Auto Penal Nº 260/2007, T...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Auto Penal Nº 260/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1679/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 260/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200233

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1432A

Resumen:
Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Venta en establecimiento público.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 19 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 23/2005, dimanante del sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma Mallorca, por la que se condena a Jose Ramón y a Gloria , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en establecimiento abierto al público, previsto en los artículos 368 y 369.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 1.000€ y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, las representaciones procesales de Jose Ramón y de Gloria formulan recurso de casación.

La representación procesal de Jose Ramón alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369. 4º del Código Penal .

La representación procesal de Gloria alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369. 4º del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

Fundamentos

RECURSO DE Jose Ramón

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo artículo 852 del Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia se aparta de las reglas de la lógica de la experiencia común, por lo que se produce un vacío probatorio. Estima que no se ha probado un solo acto de tráfico y que a ninguno de los clientes se le encontró hachís encima, y sólo a uno de ellos una cantidad ínfima de cocaína y que no existe intervención alguna de posibles compradores a la salida del bar. Finalmente, alega que la droga aprehendida estaba destinada a su consumo en una fiesta compartida. Para sostener el motivo, el recurrente procede a un análisis de los indicios en los que se apoya la Sala de instancia.

B) Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 13 de febrero de 2004) tiene establecido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

C) En el caso que nos ocupa, La Sala de instancia ha dictado pronunciamiento condenatorio en base a los siguientes indicios:

-En primer lugar, el hallazgo de la droga por los agentes de la Policía dispersa en varios escondites del bar, situados todos ellos en la zona más próxima a la barra del local, en su interior o en un botellero colocado tras la barra, en una disposición que resultaba cómoda y apropiada para la venta y entrega de las dosis a los clientes que lo demandasen.

-En segundo lugar, el hecho de que la cocaína intervenida se encontraba distribuida en pequeñas bolsitas, esto es en pequeñas dosis, en condiciones apropiadas para su consumo inmediato.

-En tercer lugar, que el hachís intervenido triplicaba la cantidad que se reputa constituye el acopio de un consumidor medio.

-En cuarto lugar, que la bolsita conteniendo cocaína que se encontró en poder de Joaquín , uno de los clientes del bar, era de idénticas características a los que se encontraron dentro de un bote de Coca-Cola. Además, el cliente no supo dar una explicación creíble sobre la procedencia de la bolsita. Se limitó a manifestar que la adquirió en el poblado de Son Banya junto a otros amigos a los que no identifica y que se quedó con la droga pese a no haberla adquirido personalmente.

-En quinto lugar que, asimismo, tanto la bolsita hallada en poder de Joaquín como las que se hallaron dentro del botellero del bar coincidían en sus señales externas con otra ya abierta que fue encontrada sobre la barra del bar junto a un espejo y un calendario con restos de droga y que sugería, en un juicio lógico, que provenía de una adquisición y consumo previo en el mismo local.

-En sexto lugar, el hallazgo de un cuchillo con restos de hachís en el filo, lo que acredita que se procedía a partir de esa droga en el propio local.

-En séptimo lugar, las explicaciones de descargo de los recurrentes resultaron carentes de todo respaldo acreditativo, por lo que la Sala no les otorgó credibilidad. En concreto, ambos acusados manifestaron tener la droga hallada en el Bar para su consumo en una fiesta compartido. En primer lugar, la Sala señala que los inculpados no suministraron dato alguno sobre la supuesta fiesta, ni siquiera el nombre de las personas que iban a participar en ella o el lugar en que iba a celebrarse, y eso pese a que el acusado Pedro Simó manifestó que la fiesta se había anulado porque había sufrido un accidente el día previo y por lo tanto, disponía de poco tiempo para proceder a su anulación y para devolver a cada persona el dinero abonado para adquirir la droga. Además, la Sala subrayó que, en contra de lo afirmado por ambos acusados, no existía rasgo distintivo físico alguno que respaldase su condición de drogodependientes, como lo afirmaban ser. Así, en el examen forense que les fue practicado no se apreció ni signos objetivos de síndrome de abstinencia ni ninguna otra señal que denotase consumo de drogas. Asimismo, la Sala tomó en consideración la declaración del cliente en cuyo poder se halló la bolsita de cocaína, quien dijo que ignoraba que el acusado fuese toxicómano en manifiesta contradicción con este mismo que dijo que las bolsitas eran de idénticas características porque los compraban en el mismo lugar de Son Banya. Por otra parte, el acusado no supo dar una explicación al hecho de que la droga se encontrase repartida por diferentes lugares del Bar, todos ellos próximos a la barra, cuando de haberse reservado por su propio consumo para el consumo en una fiesta compartida lo lógico es que se hubiese encontrado toda ella agrupada en un único lugar. Por último, la Sala señala las contradicciones sobre el origen del hachís en que incurren ambos acusados. Jose Ramón manifiesta que compraba grandes cantidades para abaratar su precio, mientras que Gloria manifestó que una buena parte procedía de un regalo de persona desconocida. Esto también fue lo que manifestó la noche de su detención, sin que en ese momento hiciese alusión alguna a la existencia de una fiesta colectiva en la que se fuese a consumir.

En definitiva, en contra de lo legítimamente alegado por la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de una pluralidad de indicios perfectamente acreditados, y que, debidamente ponderados en su conjunto, conducen por una línea respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana y científica a estimar que las diferentes drogas halladas en el Bar que regentaban ambos acusados se destinaban a su venta a terceros y que las operaciones se realizaban en el mismo establecimiento de hostelería.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida artículo 369. 4º del Código Penal .

A) El recurrente sostiene que no existe ningún testimonio directo que permita llegar a la conclusión de que los acusados se dedicaban a vender droga en el mismo local que regentaban, que la intervención viene motivada por los ruidos procedentes del Bar y que ni siquiera se ha acreditado acto alguno de venta.

B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

C) Es cierto que la intervención de la dotación policial que culminó con el hallazgo de tres bolsitas de cocaína con un total de 1,0 31, gramos de riqueza del 74%, varios trozos de cannabis activa tipo resina hachís con un peso total de 151,568 gramos y una bolsita, de idénticas características a las otras tres, encontrada en poder de uno de los clientes del Bar y la detención de los recurrentes se realizó en virtud de una denuncia de vecinos por la existencia de ruidos y el consumo de sustancias estupefacientes. Ahora bien, han sido los indicios citados en el motivo anterior los que han construido sólidamente el pronunciamiento condenatorio y la declaración como hechos probados de la narración fáctica recogida en la sentencia, conforme a la cual ambos acusados, uno como propietario y otra como encargada del Bar Snoopy, sito en la calle Ángel Guimerá nº 3 de Palma de Mallorca, se dedicaban a la venta de cocaína y hachís a terceras personas el interior del citado establecimiento.

Es indiferente que no quedase acreditada la realización concreta de acto de venta alguno de sustancia estupefaciente, aunque se tome como indicio para estimar que ambos acusados se dedicaban al tráfico de drogas, el hallazgo en poder de Joaquín , cliente del bar que se encontraba en su interior en el momento de la intervención de la dotación policial, de una bolsa de plástico conteniendo 0,0 80 g de cocaína, de idénticas características a otras tres que se hallaron dentro de una botella de Coca-Cola en el interior del establecimiento. En todo caso, el artículo 368 y por su correspondencia los subtipos agravados del artículo 369 del Código Penal , sancionan no sólo los actos de venta de sustancia estupefaciente, sino también su simple posesión con esa finalidad.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Gloria

TERCERO.- Como primer motivo, la recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) La recurrente estima que no se han apreciado indicios suficientes para fundamentar un procedimiento condenatorio, tratándose en definitiva de simples presunciones vulgares.

B) El presente motivo encierra un mismo contenido que el articulado por el coacusado Jose Ramón . Habida cuenta que los indicios que utiliza el Tribunal son idénticos para uno como para otro de los correcurrentes, no remitimos a lo expuesto en el motivo primero de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 4º del Código Penal .

A) La recurrente estima indebidamente aplicados los preceptos citados por no existir indicios que permitan estimar que los acusados utilizaban el bar que regentaban para la venta de sustancia tóxica.

B) A la misma conclusión que en el motivo anterior, se llega respecto al presente, que reproduce en cuanto a su contenido, la alegación hecha en segundo lugar por el coacusado Pedro Simó.

Nos remitimos, en consecuencia, a las mismas consideraciones hechas en su lugar correspondiente que conducen a la inadmisión del motivo.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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