Última revisión
21/12/2006
Auto Penal Nº 2600/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1359/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2600/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202976
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17820A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en Rollo de Sala 14/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Murcia, causa PA 189/04, se dictó sentencia de fecha 03/01/06 , por la que se condenó a Juan Antonio como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública y un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de cinco años de prisión, multa de 99.06 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas; y por el segundo, pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales.
SEGUNDO.- Por Juan Antonio , representado por la procuradora Marta Isla Gómez, se interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.851.1 de la LECrim , no declararse en la sentencia hechos probados, omitiendo hechos objetivos. 3) Al amparo del art.849.1 de la LECrim . 4) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , errónea aplicación del art.66 del CP en relación con el art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art.24.1 y 120.3 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del derecho a obtener una resolución motivada. 5) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , vulneración de la regla 2ª del art.142 de la misma ley , más vulneración del art.120.3 de la Constitución y art.248.3 de la LOPJ .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el segundo motivo de recurso al amparo del art.851.1 de la LECrim por no declararse en la sentencia hechos probados, omitiendo hechos objetivos. La naturaleza formal de la denuncia determina su análisis en primer lugar por razones de sistemática.
A) Dice el recurrente que determinados extremos, que el motivo enumera, han sido omitidos en la relación de los hechos probados, y que tales datos tienen relevancia desde el punto de vista lógico probatorio, pues operan como premisas para llegar a la negación del hecho principal, pues el juzgador entiende como acreditado justamente lo contrario de lo acontecido.
B) El vicio formal de falta de claridad consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia ( STS 26-3-04 ).Por lo que hace concretamente a la omisión de hechos sólo es relevante cuando es causa de la señalada ininteligibilidad del relato histórico, pero no cuando la parte lo que pretende es adicionar al mismo otros hechos probados según su criterio cuya incorporación sólo puede producirse por la vía del artículo 849.2 LECr . ( STS 6-10-03 ).
La omisión de hechos relevantes en el "factum" pasa necesariamente por la incomprensión de los mismos y como consecuencia de ello la imposibilidad de calificarlos jurídicamente, lo que en el presente caso no sucede ( STS 9-5-03 ).
C) En primer lugar, basta la lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos que la Sala ha entendido acreditados perfectamente comprensibles para cualquiera, que el acusado, en resumen, venía realizando en su domicilio una actividad de venta de sustancias estupefacientes a terceros a cambio de dinero o de objetos procedentes de delitos contra el patrimonio en los que no había participado y que en el registro de su domicilio le intervinieron las sustancias que se mencionan en el factum, dinero, una balanza y otros efectos propios de la distribución de drogas, un gran número de herramientas de albañilería, de mecánica y tres ventanas de aluminio, parte de las cuales fueron reconocidas por terceros como sustraídas de un vehículo y un almacén, y que el acusado los había adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita y han sido devueltos a sus propietarios. Lo que en realidad se suscita por el recurrente es una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por aquél.
Existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, por lo que se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial. Además, el núcleo sustancial de las omisiones denunciadas recibe adecuada respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia alusivos a la conducta de uno de los testigos -no los mencionados en el factum- desdiciéndose del reconocimiento de herramientas, al domicilio en que se efectuó el registro y a la reiterada identificación del acusado por el testigo principal. En efecto, en cuanto a la diligencia de entrada y registro, se expone el resultado de la misma, practicada en el domicilio del recurrente, en el que no sólo se encontraron los objetos robados que el testigo le había intercambiado por droga, sino otras herramientas y útiles parte de los cuales fueron reconocidos por sus legítimos propietarios, además de la droga y efectos propios del tráfico de sustancias que detalla el factum: 1,67 gramos de resina de cannabis, 0,60 gramos de cocaína, 1,86 gramos de hierba de cannabis y dos botes con restos de cocaína, 1200 euros, una balanza Tanita, recortes de plástico y alambres para cerrar bolsas.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el quinto motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por vulneración de la regla 2ª del art.142 de la misma ley , más vulneración del art.120.3 de la Constitución y art.248.3 de la LOPJ . La naturaleza formal de la denuncia determina, como en el caso anterior, su análisis prioritario por razones de sistemática.
A) Denuncia el recurrente la redacción del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, en primer lugar por su identidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y, además, porque su segundo párrafo es una fórmula de estilo sobre la facultad de apreciación probatoria contemplada en el art.741 de la LECrim . Dice el recurrente que por esa identidad con el escrito de acusación la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
B) Las presuntas deficiencias formales que el recurrente detecta en la sentencia no tienen relación con el vicio que aduce, si nos atenemos a la doctrina de esta Sala. Los requisitos exigidos por este defecto se reducen a los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos ( STS 8-2-06 ).
C) En efecto, el relato que se contiene en el factum de la sentencia como se acaba de ver más arriba es de una incontestable nitidez, y su adecuación al relato del escrito de acusación en modo alguno determina el vicio formal denunciado, respondiendo la descripción histórica de los hechos, como la fundamentación de la sentencia determina, al resultado de la valoración probatoria; lo que no es incompatible con la circunstancia de que los mismos se hayan redactado en la forma en que los describió la acusación.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que el testigo principal no le reconoció en el acto de la vista. No ratificó sus anteriores reconocimientos sino que negó que el recurrente fuera la persona que le vendió la droga, y siendo el reconocimiento en rueda la única prueba de cargo es evidente que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado. Y ello porque las herramientas intervenidas en el domicilio del acusado no eran las que -previamente sustraídas- el indicado testigo entregó al adquirir la droga puesto que la persona que denunció su robo declaró que aquéllas no eran las suyas y que pese a una primera identificación como de su propiedad las devolvió tras comprobar que no eran las suyas. Y todo ello unido al hecho de que el domicilio indicado por el reiterado testigo como lugar al que acudió a cambiar las herramientas por la droga no era el del acusado, determina la absoluta inexistencia de prueba de cargo.
B) Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ( STS 4-7-05 ).
Siempre que las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción con las garantías legales, hayan sido introducidas regularmente en el Plenario, bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios cruzados, de la acusación y las defensas, y por ello estén sujetas al principio de contradicción, el Tribunal podrá dar mayor credibilidad a unas u otras en caso de contradicciones o retractaciones de los declarantes, y ello es lo que sucede en el presente caso ( STS 13-4-04 ).
C) El Tribunal de instancia razona en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida sobre la acreditación de los hechos declarados probados y atribuidos al recurrente. Alude en primer lugar al hecho de que en su vivienda se encontraron distintas sustancias estupefacientes al practicarse el registro derivado de las declaraciones del testigo Alejandro Fernández alusivas a que allí se traficaba con drogas; junto a la droga se aprehendieron 1.200 euros y distintos útiles propios de la comercialización de las sustancias -balanza, recortes de plástico, alambres-, sobre cuya posesión las explicaciones del recurrente se califican de inconsistentes. Y el testigo citado desde sus iniciales manifestaciones ratificadas a presencia judicial declaró sobre la adquisición de droga a un sujeto que identificó en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico como el acusado, así como en diligencia de reconocimiento en rueda. Niega el Tribunal virtualidad al hecho de que en el plenario el testigo negara conocer al acusado máxime cuando preguntado al respecto dijo que la persona que reconoció era la que le había vendido. Y la Sala analiza las declaraciones citadas para justificar el otorgamiento de mayor veracidad a las prestadas en instrucción.
Del mismo modo sobre la base de las indicadas declaraciones testificales, ahora sobre la adquisición por el acusado de objetos previamente sustraídos por el testigo a cambio de droga, y ante el hecho constatado de que en la vivienda de aquél se encontraron una serie de herramientas oportunamente reconocidas por sus legítimos propietarios -los que menciona el factum- y sobre cuyo origen el recurrente no pudo ofrecer explicación satisfactoria -sobre lo cual también el Tribunal hace una razonada exposición-, y pese a que otro de los indicados testigos sorprendentemente, dice la Sala, manifestó haberse equivocado en el reconocimiento de las que eran de su propiedad, hubo datos objetivos y concluyentes como expone y afirma la sentencia sobre la comisión del delito de receptación -admitido según el Tribunal en vía de informe-.
En consecuencia, la invocada presunción de inocencia aparece enervada conforme a una racional valoración del resultado probatorio.
Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el tercero de los motivos de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim .
Alude el recurrente a la omisión de hechos objetivos probados que denunciaba en el primero de los motivos examinados porque "la omisión de éstos, de haber sido incluidos, el juicio de valor realizado por el Tribunal de instancia para fallar sentencia condenatoria resulta contrario a las reglas de la lógica y del criterio humano". Y se reiteran los extremos que sustentan la versión del acusado sobre la falta de identificación del acusado, la confusión sobre el domicilio y las herramientas no identificadas.
Pero el motivo por infracción legal exige el respeto a los hechos declarados probados y las discrepancias del recurrente sobre la valoración del resultado probatorio, ajenas a dicho cauce casacional, y sus argumentos rebatiendo las explicaciones de la Sala de instancia sobre los extremos a que alude el motivo, resultan irrelevantes ante la fundamentación que se expone en la sentencia y que se acaba de ver más arriba.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artr.885.1 de la LECrim.
QUINTO.- Se formula el último motivo -cuarto del recurso- al amparo del art.849.1 de la LECrim por errónea aplicación del art.66 del CP en relación con el art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art.24.1 y 120.3 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del derecho a obtener una resolución motivada.
A) Se refiere el recurrente a que la pena impuesta carece de motivación necesaria y suficiente. Defiende que no existen méritos para superar los mínimos legales de ambos delitos habida cuenta de su carencia de antecedentes penales, rebatiendo los motivos que el Tribunal expone para justificar las penas impuestas.
B) La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P . Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).
C) Y en este caso la sentencia recurrida justifica la imposición de las penas -cinco años y quince meses, respectivamente, que el recurrente combate- en el fundamento de derecho quinto al que el propio motivo alude; así se atiende a las circunstancias concurrentes, especificándose la gravedad y reiteración de las conductas, el hecho de que el acusado haya hecho de las mismas su modo de vida y la diversidad de tipos delictivos cometidos. En consecuencia la decisión se encuentra motivada, pues, en efecto, el factum describe la conducta de quien se dedica al tráfico de sustancias y además acepta a cambio objetos que proceden de actividades delictivas, como lo evidencian los hallazgos resultantes del registro en su domicilio, siendo cosa distinta que el recurrente discrepe de las razones que la Sala tomó en cuenta para su decisión.
Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim. Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

