Última revisión
27/05/2008
Auto Penal Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 315/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 261/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00261/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000315 /2008 J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001198
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000513 /2008
Apelante: Daniel
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 261
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO
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Pontevedra, veintisiete de mayo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Tui, de fecha 23 de abril de 2008 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Daniel .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Marcela Lorenzo Suárez, letrada de Daniel , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de fecha 9 de mayo de 2008 que acordaba mantener la prisión. Y habiéndose interpuso recurso de apelación subsidiario, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: La constitucionalidad de la prisión provisional exige ( STC 17 enero 2.000 ) que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como en general sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva. Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión Provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman.
Segundo: Siguiendo la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. De acuerdo con el primero, deberán tomarse en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. De acuerdo con el segundo, se introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
Tomando en consideración dichas circunstancias para el análisis de la situación personal del recurrente se llega a las siguientes conclusiones:
a) Se imputa al recurrente un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena. La imputación de dichos delitos no se hace gratuitamente sino en base a los indicios concurrentes: y así en cuanto al primero la declaración del testigo Tomas, el cual refiere que al detenido "se le notaba bebido...que cogió el coche... y daba frenazos, le echaba el coche encima...en dos curvas seguidas le adelantó..", constando igualmente en el parte médico obrante en autos que "hoy ingirió alcohol" , y en cuanto al quebrantamiento de condena ha de tenerse en cuenta que el detenido ha reconocido que conducía y que estaba privado del derecho a conducir. Existen pues indicios racionales sobre la participación del recurrente en los hechos.
b) Por otra parte no puede olvidarse que el recurrente, al que le consta un amplio historial delictivo, fue condenado entre otras por sentencia firme de fecha 8-2-2.004 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de un año de privación del permiso de conducir; por sentencia firme de fecha 4-6-2.004 , a la pena de 8 meses y un día de privación del permiso de conducir, por el mismo delito por hechos cometidos el 4-6-04; el 18-4-2.007 por el mismo delito cometido el 7-12-06 e igualmente en fecha 2-1-2.008 fue condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un quebrantamiento de condena, y tan solo escasos 4 meses después inició nuevamente su actuar delictivo, imputándosele ya en la presente causa dos delitos por la misma clase de hechos, entendiéndose pues debidamente justificada la prisión para evitar la reiteración delictiva, finalidad fundamental en que se basa el auto recurrido, para acordar la medida impugnada.
Por todo ello y compartiéndose por la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo (los que no han sido desvirtuados, pues no se efectúan además nuevas alegaciones en el recurso de apelación) para mantener la prisión, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Daniel , contra el auto de fecha 9 de mayo de 2.008, dictado en las D.P. 513/08 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tuy, declarando de oficio las costas de la alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
