Auto Penal Nº 261/2011, A...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Auto Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 349/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200360

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1072A

Resumen:
21041370032011200360 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 261/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2011 Nº de Recurso: 349/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº349 de 2011

Diligencias Previas nº875 de 2010

Jdo. de Instrucción nº2 de Aracena

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres.

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a trece de diciembre de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO .- Por la representación de Frida y Teodora fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2.011 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Con fecha 31 de octubre de 2011 se desestimó el recurso de reforma y se remitieron los autos a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO .- Se dirige el presente recurso de apelación a combatir la resolución dictada por el juzgado de Instrucción que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Disconforme con la decisión adoptada por la Instructora de poner fin a la investigación, se alzan las denunciantes solicitando de esta Sala la revocación del auto de archivo y el dictado de otro por el que se acuerde la continuación de las diligencias penales , cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la existencia de indicios racionales de la comisión del delito contemplado en el artículo 325 del CP .

El contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no solo las necesarias para formular la acusación , sino también las que , apreciadas su esencialidad por el Juez , puedan favorecer al imputado.

La tutela judicial efectiva queda suficientemente amparada aunque el procedimiento no llegue hasta el final, siendo constitucionalmente correcto finalizarlo en un momento anterior cuando ello está amparado en una causa legalmente prevista y aparece razonablemente argumentado.

SEGUNDO .- Para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno estado de derecho. Las irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida sic et simpliciter al delito medio ambiental , sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal ( STS de 26-9-2005 ).

El artículo 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas. Dice la S.T.S. de 24-2-2003 que el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad Superior".

La sanción penal debe reservarse , por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.

Llegados a este punto, respecto del requisito de la gravedad se pronuncia la ST.S. de 30-1-2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor ( STS de 27-1-99 ). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el artículo 325 del CP habrá que acudir , como dice la citada sentencia a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema.

Comparte este Tribunal las razones consignadas por la Instructora tanto en la Resolución recurrida como en el auto que desestimaba el recurso de reforma acerca de la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 325 del Código Penal .

En primer lugar la salud de las denunciantes no se ha visto comprometida gravemente, como indica el Ministerio Fiscal "no consta que la situación descrita haya producido en las denunciantes una situación de trastornos somáticos y psíquicos graves con necesidad de tratamiento". En segundo lugar, las viviendas de las denunciantes no constituyen su domicilio habitual , sino segundas viviendas destinadas a alquiler o uso esporádico de fines de semana. Por último, tampoco se cumple el elemento subjetivo del tipo, toda vez que el imputado ha intentado atender y resolver las quejas de las denunciantes y corregir la situación, llevando a cabo actuaciones tendentes a conseguir la insonorización del local; no debiendo olvidarse que la vivienda situada en el nº15, propiedad de Frida era originariamente un local, y el aislamiento acústico y demás estudios técnicos del Pub se hicieron teniendo en cuenta que colindaba con un local y no con una vivienda.

Por consiguiente, no existiendo indicios suficientes para atribuir de forma dolosa o por grave imprudencia el delito que se les imputa, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Frida y Teodora contra el auto de fecha 30-9-2011, y confirmar el referido auto.

Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes , cumplimiento y demás efectos.

Así por este nuestro Auto , del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

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