Última revisión
31/05/2011
Auto Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 463/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200253
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:709A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00261/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000463 /2010-M
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000691 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra de fecha 27.10.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Alexis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, Alexis , muestra su discrepancia legitima con la valoración de las diligencias de investigación realizadas por la Instructora obviando que es a ésta a quien incumbe valorar, desde su imparcial perspectiva el resultado de todas las diligencias practicadas, inclusive las declaraciones prestadas en su presencia, sin que corresponda a Tribunal otra función que la de comprobar la razonabilidad del juicio de hecho alcanzado por el órgano de instancia, pues como nos recuerda, entre otras, la S.T.C. de 14 de febrero 1989 el ius ut procedatur que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante denuncia, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente , conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal, de forma que sí en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal ( ST.C. 148/1987 ) o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará, de conformidad con las previsiones del art. 779.1.1ª LECr . , el sobreseimiento que corresponda.
Verificado que, efectivamente, dicho juicio no es irrazonable si se pone en relación con el conjunto de las actuaciones practicadas y valoradas en la instrucción, las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso deben de ser rechazadas. Así, el examen de las diligencias remitidas a la Sala nos evidencia que no existen indicios atendibles de que se hubieran producido los abusos que se atribuyen al denunciado.
No se desconocen los informes médicos e informes forenses obrantes en autos en los que se hace constar una contusión en muslo Derecho, ni las manifestaciones de la denunciante, pero tales diligencias deben ponerse en relación con el resto de las actuaciones practicadas, concretamente las declaraciones de los testigos, compañeros de la denunciante , que en contra de lo afirmado por esta, no apreciaron nada extraño en el comportamiento de la denunciante el día de los hechos, las del denunciado que difieren del relato de los hechos que efectúa la denunciante y las grabaciones efectuadas en las que las imágenes que se visionan aparecen como poco compatibles con la dinámica de los hechos que señala la ahora recurrente.
Por ello, teniendo en cuenta que se han practicado todas las diligencias oportunas y útiles para determinar si existen indicios de la comisión de los hechos, no solicitándose ninguna distinta por la denunciante y que el proceso penal solo debe seguir a partir de indicios y no de simples sospechas la Sala concluir de igual modo que la resolución impugnada y lo informado por el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de indicios que justifiquen la continuación de las diligencias.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación de Alexis, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra en fecha 27.10.10, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
