Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 261/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 261/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 28079220042014200011
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:321A
Núm. Roj: AAN 321/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA N° 26l/14
D.P.A. N° 85/2014
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D° JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
A U T O N° 261/14
En Madrid, a 17 de diciembre de 2014
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas 85/14 decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Felix .Contra la anterior resolución, la representación procesal de apelante, letrado D. Enrique Molina Benito, interpuso mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2014, recurso de apelación y dado traslado al Ministerio Fiscal éste emitió informe registrado el 28 de noviembre siguiente en el que impugno el recurso de apelación.
Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaria de esta Sección Cuarta el día 26 de noviembre de 2014, en que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designo como Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO y se señaló para deliberación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
Por la representación procesal y defensa de Felix , incurso en la Diligencias Previas nº 85/2014 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 por presuntos delitos de blanqueo de capitales, falsificación de documentos públicos, privados y mercantiles, contra la Hacienda Pública, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraude, prevaricación, delitos relativos al mercado y a los consumidores, infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos, negociaciones prohibidas a los funcionarios y asociación ilícita, se recurre el auto dictado por dicho Juzgado de fecha 31 de octubre de 2014 resolución por la que se decretaba la prisión provisional incondicional y comunicada del referido Felix .Los motivos del recurso son los que pasamos a exponer: 1. La detención judicial del apelante superó el plazo de 72 horas establecido para acordar en puesta en libertad o para ordenar su prisión provisional.
2. La no concurrencia de los requisitos plasmados en el articulo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requeridos para adoptar tan gravosa medida, hallándonos ante un auto carente de motivación, inexistiendo en el recurrente riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva o de alteración de pruebas.
Conviene pretendiéndose analizar estas cuestiones por separado, pretendiéndose así alcanzar una mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos de los motivos del recurso expuestos, superación del plazo de 72 horas de detención judicial previsto como máximo para decretar o bien de libertad o bien la prisión provisional del imputado, no puede ser objeto de acogida bajo ningún concepto, porque se basa en parámetros inciertos En el caso policial, que nos ocupa nos hallamos ante una detención policial, regulada en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con duración máxima de 72 horas establecidas en el artículo 520 del mismo cuerpo legal , seguida de una detención judicial a la que se refiere el articulo 484 en relación con el articulo 497 de la misma Ley de Ritos , con igual duración que la anterior.
Analicemos la secuencia de los hechos.
En el marco de las diligencias previas n° 85/2014 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 incoadas en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal tras la recepción de una Comisión Rogatoria procedente del Ministerio Público de la Confederación Suiza, la U.C.O. de la Guardia Civil solicitó del Juzgado Central de Instrucción nº 6 autorizaciones de entradas y registros en los domicilios de diversas personas físicas y jurídicas. Respecto al aquí recurrente Felix y su esposa Victoria , la obtuvo mediante auto de 27 de octubre de 2014. Respaldados por la resolución habilitante de la medida acordada por el Juzgado, los miembros de la U.C.O. con número de identificación NUM000 y NUM001 , a las 9 horas y 15 minutos del mismo día 27 de octubre de 2014 procedieron a la detención de Felix cuando transitaba por la calle Padre Claret de Madrid, siendo conducido por la fuerza actuante hasta su domicilio, ubicado en la CALLE000 n° NUM002 de Valdemoro donde, en su presencia, se llevo a cabo la diligencia de entrada y registro, y tras su conclusión fue trasladado al Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real).Allí permaneció a disposición de la Guardia Civil hasta las 20 horas del día 29 de octubre de 2014, momento en el que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 6 dictó auto por el que se acordó la medida cautelar de detención judicial comunicada del detenido policialmente Felix y otras 15 personas más que se hallaban en igual situación.
La detención policial del recurrente se produjo a las 9 horas y 15 minutos del día 27 de octubre de 2014, y la judicial a las 20 horas del siguiente día 29, habiendo pues transcurrido entre la una y la otra 58 horas y 45 minutos.
Finalmente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor, tras recibir declaración al hoy apelante, decretó su prisión provisional incondicional y comunicada el día 31 de octubre de 2014, dentro del plazo legal previsto de 72 horas, por lo que resulta incierto a todas luces la vulneración mantenida por el Sr. Letrado que ostenta la defensa de Felix .
TERCERO.- La tesis que mantiene el Sr. Letrado del apelante se base a meras suposiciones derivadas de equivocas interpretaciones acerca de ciertos términos contenidos en el auto judicial autorizante de la entrada y registro.
Se dice que, en realidad, no existió detención policial, pues desde el inicio, desde las 9 horas y 15 minutos del día 27 de octubre de 2014 lo que tuvo lugar fue la detención judicial, materializada por miembros de la Guardia Civil.
Esto es así-dice-porque aunque no se dictara auto de detención por el Juez, en ese momento, de la resolución que autorizó la diligencia de entrada y registro, se refiere a Felix como 'el detenido', y se ordena respecto al mismo que hasta la llegada de la Comisión Judicial al inmueble objeto de la diligencia, esta persona debía permanecer custodiada por la fuerza actuante.
De lo expuesto la defensa infiere que la inicial detención fue coordinada y dirigida por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, detención judicial implícita que superó el plazo de 72 horas hasta decretar la prisión provisional del recurrente, que se ordenó 5 días mas tarde, en el ámbito de unas diligencias incoadas meses atrás por el propio Juzgado.
Disentimos con semejante parecer: En el auto habilitante de la medida no se menciona referencia alguna atinente a un mandato de detención judicial.
La frase 'debiendo permanecer custodiado por la fuerza actuante en tanto no llegue la Comisión Judicial' no se esta refiriendo al imputado, titular del inmueble objeto de la diligencia acordada, sino a aquellos otros lugares en los que se precisaba la presencia del mismo imputado y por ello no podrían registrarse de forma simultánea. En estos supuestos resulta necesario 'custodiar' los inmuebles a registrar más tarde para evitar la ocultación o destrucción del material probatorio posible.
Todo ello en cumplimiento de lo preceptivo en el artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
'La custodia' a la que se refiere el auto de entrada y registro no se refiere al individuo afectado por la medida, como consecuencia inherente a una detención judicial, previamente decretada contra el mismo, pues si así fuera, carecería de sentido lógico ordenar tal custodia por parte de la fuerza actuante que solo deberla mantenerse hasta la llegada de la comisión judicial. Esto resulta incomprensible.
CUARTO.- Respecto a la falta de motivación del auto del auto de prisión objeto del presente recurso resulta ser un mero alegato que ha de ser rechazado.
No podemos perder de vista que no hallamos ante unas diligencias declaradas secretas, en las que necesariamente han de omitirse datos concretos relativos a las operaciones investigadas con ramificaciones en paraísos fiscales, así como las relaciones y vinculaciones entre los imputados etc., pues en caso contrario se pondría un serio peligro el éxito de la causa.
En cuanto a la inexistencia de riesgo de fuga de la persona del recurrente, compartimos el parecer contrario del ministerio público, así como respecto a la ausencia de peligro de ocultación o destrucción de pruebas por parte del mismo.
Se atribuya a Felix formar parte de una organización criminal dedicada a perpetrar esta clase de delitos, que dota a sus componentes de cuantiosas medios económicos, potenciales ayudas que puede obtener el recurrente en la planificación de una eventual huida.
Por otro lado resulta muy probable que el recurrente intentara destruir, alterar u ocultar fuentes de prueba por su capacidad de interferencia e influencia sobre otros imputados testigos o peritos.
En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda desestimar recurso.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Enrique Molina Benito en representación y defensa de Felix contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 85/14 que decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de entre otros, el recurrente, confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
