Auto Penal Nº 262/2009, A...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Auto Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200210

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:214A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00262/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO Nº 41/09.

EXP. QUEJA Nº 221/09

APELANTE: Cayetano . LETRADO. SR. GOMEZ PALACIOS.

MINISTERIO FISCAL DE BURGOS.

AUTO Nº 262/09 (RVP)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RODRIGUE GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

En Soria, a 20 de noviembre de 2.009.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 30 de julio de 2009, se recibió en el JVP número Dos de los de Castilla y León, con sede en Burgos, carta del interno D. Cayetano , en el que solicitaba "la refundición de condenas a los efectos previstos para el cómputo de las ? partes para la obtención de la libertad condicional en base a lo previsto en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario ". Indicando haber sido condenado por el Juzgado de ejecuciones penales 7 de Madrid, ejecutoria 1186/03, Jdo de lo Penal 1 de Burgos en ejecutoria 72/08, y Jdo de Ejecuciones Penales número 7 de los de Madrid, ejecutoria 1262/09. Entendiendo que según el artículo correspondiente del Reglamento Penitenciario las condenas habrán de computarse sumando todas ellas, de forma que sea una sola a los efectos de la libertad condicional.

SEGUNDO.- En fecha de 31 de julio de 2009, en respuesta a la petición del interno de fecha 30 de julio de 2009, se elevó por el CP de Soria, al JVP citado, propuesta de refundición de condenas, en respuesta a su primera petición "refundición de condenas". Y siendo aprobadas éstas por el JVP de Castilla y León con sede en Burgos en auto de 18 de septiembre de 2009 .

TERCERO.- Contra dicha resolución cabía la posibilidad de interponer recurso de reforma, y no obstante lo cual, en fecha de 4 de agosto de 2009, se presentó escrito de queja del interno sobre refundición de condenas, en las que solicitaba se procediera a nueva liquidación de forma que se le abonara la prisión preventiva a la totalidad de las causas por las que cumple condena. Siendo desestimada dicha queja por auto del JVP de Castilla y León, con sede en Burgos, de 21 de septiembre de 2009 . Contra dicho auto se interpuso recurso de Apelación directo por el letrado de dicho interno en fecha de 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En fecha de ayer se recibieron los autos por parte de esta Audiencia, designándose Magistrado Ponente, y miembros de composición de la Sala, fijándose en el día de ayer día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUE GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, conviene tener en cuenta que el objeto de apelación es el auto dictado por el JVP de Castilla y León de 18 de septiembre de 2009 , y el posterior de 21 de septiembre de 2009, según expone en su exposición el letrado recurrente.

En primer lugar, el auto dictado por el JVP de Castilla y León en fecha de 18 de septiembre de 2009 , responde exclusivamente a una petición del interno en el que solicitaba la refundición de condenas, de manera tal que la suma de las condenas sean consideradas como una sola a efectos de la libertad condicional, de manera que aún cuando a alguna de las penas se haya llegado al cumplimiento de las ? partes, no cabe proponer el licenciamiento definitivo de esta causa mientras queden otras vigentes y pendientes de cumplimiento.

Y adecuándose estrictamente al contenido de dicha petición, se efectuó refundición de condenas de las tres penas por las que cumple condena el interno, fijándose el correspondiente día para el licenciamiento definitivo del interno, y en concreto para el día 22 de mayo de 2012.

De tal manera que no tiene razón de ser la interposición de un recurso de Apelación contra dicha resolución, cuando la misma se ha limitado a estimar la petición formulada por el interno.

De tal manera que sólo tendría razón de ser la interposición del recurso de Apelación contra el auto dictado por el citado JVP de Castilla y León con fecha de 21 de septiembre , que no olvidemos es resolución de "queja interpuesta por el interno", sobre refundición de condenas.

En primer lugar, conviene tener en cuenta si ese recurso que se ha venido a denominar de queja, por el JVP en calificación no combatida en vía de recurso, puede tener o no cabida ante la AP de esta ciudad. De la lectura de la disposición adicional 5 de la LOPJ , podemos extraer las siguientes consideraciones:

a). Las resoluciones del JVP son susceptibles de recurso de apelación o de queja, siendo competente el Tribunal sentenciador cuando se trate de ejecución de penas, o la AP cuando se trate del régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el supuesto anterior.

Es decir, que de acuerdo con el contenido de dicho precepto, si la cuestión estriba en abonar un determinado periodo de tiempo que el interno pasó en prisión preventiva a una determinada causa, nos encontraríamos ante un caso de los denominados de "ejecución de penas", cuya resolución habría de corresponder en vía de apelación, al órgano penal sentenciador.

b). Que de los supuestos contemplados en el apartado a, la excepción viene determinada por el hecho que estas resoluciones del JVP no se hayan dictado resolviendo recurso de apelación contra resolución administrativa, puesto que en caso afirmativo contra dicha resolución no cabría recurso alguno.

c).Que el recurso de queja sólo podrá interponerse contra las resoluciones que denieguen el recurso de apelación.

Entendiendo que peticiones y quejas tienen que ver con el régimen y tratamiento penitenciario de los internos que afecten a sus derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos. Y su finalidad no es otra que ante dicha petición o queja, el JVP realice una determinada actividad, traduciéndose en averiguar la veracidad de la queja o petición, obligando a la Administración Penitenciaria a que adopte una determinada actitud. Emitiendo dicha administración la correspondiente resolución que será recurrible ante el JVP y contra cuya resolución no puede interponerse recurso alguno (artículo 76.2 g).

De tal manera que por un lado nos encontramos con los recursos, y por otro lado las peticiones y quejas, a las que está vedado el acceso a los recursos directamente. Y sólo podrá ser objeto de recurso, cuando se trate de resoluciones de la Administración Penitenciaria que son recurridas ante el JVP correspondiente. Y contra cuya resolución-la del JVP- no cabe recurso alguno.

En definitiva, y siguiendo el criterio doctrinal mantenido por AAP de Toledo de 15 de mayo de 2006 , entre otras, sólo pueden acceder a la apelación, a través del recurso del mismo nombre ante la AP, aquellas materias expresamente reconocidas por ley, y en caso que no sea admitido dicho recurso de Apelación a trámite, se podrá interponer ante dicha resolución el recurso de queja. No siendo las "peticiones y quejas", recursos ni pueden adoptar dicha forma procesal. En cuanto que por su propio nombre, simplemente se limitan a poner en conocimiento del JVP una determinada situación que entre dentro de sus atribuciones y relativa al régimen y tratamiento penitenciario, ya afecte a los derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios de los internos.

Debiendo señalarse que el TC, ha venido indicando que la utilización del régimen de recursos legalmente establecidos determina la necesidad de agotamiento de la vía judicial previa. La resolución de un recurso entendiendo que la interposición del mismo es improcedente, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha tutela se garantiza cuanto tiene lugar una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete en exclusiva a Jueces y Tribunales, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso a los recursos de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o que sea consecuencia de un error patente, existe lesión relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en sede constitucional (STC 55/95 entre otras).

De manera que, si en el auto de 18 de septiembre se estima la petición del interno, de acordar la refundición de las condenas en los términos por él planteados en su escrito dirigido al JVP. Lógicamente al ser estimada su pretensión, no puede ser objeto de recurso. Y si en el de fecha de 21 de septiembre, se limita a resolver sobre "queja" del interno, resultaría obvio a tenor de lo dicho, que contra dicha resolución no cabría recurso alguno. Y cuanto que, además, la materia no afecta a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos como se verá seguidamente.

De tal manera que por las razones expuestas el recurso de Apelación debería ser inadmitido. Existiendo muchas dudas por parte de esta Sala en orden a la competencia funcional de este órgano judicial para el conocimiento de esta materia, por cuanto si lo que pretende el recurrente (escrito dirigido al JVP), es "se lleve a cabo una nueva liquidación de condena por las que se le abone los días de prisión preventiva sobre las dos responsabilidades penales, debiendo entenderse como tales ejecutoria 72/08 del Jdo de lo Penal 1 de Burgos, y ejecutoria 1186/03 del Jdo de lo Penal 7 de Madrid)". Por lo cual debemos entender que lo que es objeto de reclamación, no sería tanto el auto del JVP de Castilla y León sobre refundición de condenas y sí, por el contrario, las liquidaciones efectuadas por los órganos sentenciadores. Que deberían ser recurridas ante dichos órganos y no ante el JVP o ante esta Sala.

No obstante lo cual y en la medida que por el JVP indicó que contra la resolución dictada en fecha de 21 de septiembre de 2009, cabía recurso de Apelación y en razón de una interpretación más que extensa del contenido del principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, esta Sala examinará la cuestión de fondo objeto de controversia.

Es de observar que toda la cuestión gira en orden a si la prisión preventiva debe ser abonada a la totalidad de las causas o no. En primer lugar, debemos observar que la prisión preventiva abonada (desde 2 de diciembre de 2008 a 3 de junio de 2009), ha sido abonada al cumplimiento de la ejecutoria 1186/03 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Y siendo dicho periodo de prisión preventiva sufrida en causa ejecutoria 1262/09 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid.

De manera que el mismo periodo de tiempo -que el interno cifra en 184 días- ha sido abonado por igual a las dos causas, por un lado, a aquella en la que el interno estuvo en prisión preventiva, es decir, la ejecutoria 1262/09 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, según liquidación de condena efectuada por el correspondiente Juzgado. Y al mismo tiempo resulta abonada a la ejecutoria 1186/03 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Según consta igualmente en su respectiva liquidación, y se observa inclusive en el propio documento resumen situación penal del interno presentado por él mismo (folio 30) de las actuaciones, donde consta prisión preventiva abonada de 314 días.Y así se fija expresamente en el folio 15 de las actuaciones, donde consta informe del CP de Soria, en el que señala que "el Jdo de lo Penal 7 de Madrid en ejecutoria 1262/09, ha abonado al interno en su liquidación de condena el periodo de prisión preventiva sita entre 2 de diciembre de 2008 a 3 de junio de 2009. Y que el mismo periodo de tiempo está abonado para el cumplimiento de la ejecutoria 1186/03 del Jdo de lo Penal 7 de Madrid".

De tal manera que aparentemente dicha prisión preventiva ha sido abonada no ya sólo a la causa por la que sufrió dicha privación de libertad -1262/09, sino también en aquella causa por la que cumplía condena, durante el tiempo en que tuvo lugar dicha privación de libertad preventiva, es decir, la ejecutoria 1186/03 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Por lo cual, si efectivamente estaba cumpliendo esta última condena citada durante el tiempo en que se encontró en prisión preventiva el interno, al haberse abonado al mismo dicho periodo de tiempo en ambas causas, cumple la doctrina fijada por el TC, en sentencias entre otras de 28 de abril de 2008, STC 57/08 .

De tal manera que difícilmente puede serle abonada el periodo de tiempo de la prisión preventiva a la causa 72/08, puesto que si durante el tiempo en que permaneció en prisión preventiva (2 de diciembre de 2008 a 3 de junio de 2009), estaba cumpliendo exclusivamente la condena ejecutoria 1186/03 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, por un periodo de tiempo de 6 años y 12 días, (fecha de inicio de cumplimiento 12 de enero de 2007), no habiéndose procedido entonces a acordar ninguna refundición de condena, es claro, que sólo a esta causa y a su vez a la causa 1262/09 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid - donde sufrió la citada prisión preventiva-, es a la que habrá de abonarse dichos días de privación de libertad, y no a la causa 72/08 del Juzgado de lo Penal 1 de Burgos.

En cualquier caso, la refundición de condenas efectuada por el JVP de Castilla y León con sede en Burgos, lo es en base a las liquidaciones efectuadas por los respectivos juzgados competentes en materia de ejecución de condenas. Y dichas liquidaciones, como no puede ser de otro modo, han sido efectuadas y notificadas al interno y a su representación letrada en los correspondientes autos. Si dichas liquidaciones no han sido impugnadas, en buena lógica, el JVP ha de efectuar la refundición de acuerdo con las liquidaciones aprobadas y no otras. Y si no está conforme con ellas, y entiende que el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos ha de proceder a rectificar dicha liquidación abonándole el periodo correspondiente de prisión preventiva también a dicha causa, deberá reclamarlo así del referido Juzgado sentenciador.

No sólo ya por lo dicho, sino porque de la lectura del propio escrito del interno se dice que "no le han abonado la prisión preventiva", cuando lo cierto es que en el Auto del JVP de Castilla y León, tanto en el del día 18 como en el del día 21 de septiembre nada dice sobre este tema.

En consecuencia, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, sin perjuicio de invocar su derecho al abono de la prisión preventiva, de forma que se varíe el contenido de las liquidaciones de condena efectuadas, ante los órganos judiciales competentes para ello, que serán los que procedieron a realizar y aprobar dichas liquidaciones de condena. Es decir, los órganos de lo penal sentenciadores.

Evidentemente no existe indefensión, por cuanto el interno ha tenido ocasión de formular cuantas alegaciones ha considerado como convenientes en orden a esta materia. Y al no existir indefensión, no cabe apreciar la nulidad invocada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Cayetano , frente a los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León, número Dos con sede en Burgos de 18 y 21 de septiembre de 2009, dictados en expedientes 158/09 y 221/09 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad las resoluciones recurridas.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres de la Sala. Doy fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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