Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 262/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5617/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200385
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3639A
Núm. Roj: ATS 3639:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5617/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 23ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5617/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 5.500 euros. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
1) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
2) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.6 en relación con los artículos 66.1.1ª y 70 del Código Penal.
3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal.
Fundamentos
A) El recurrente indica que los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa, sino un incumplimiento contractual, a cuyo efecto menciona que se aportó una demanda de juicio verbal en reclamación de 5.500 euros, ante el orden jurisdiccional civil, interpuesta por parte del perjudicado.
Argumenta la inexistencia de engaño. Niega que el acusado obrara con dolo antecedente en la firma del contrato. Señala que el contrato de gestión no fue redactado por el acusado, sino por una gestoría. Afirma que los hechos probados no recogen engaño ni dolo por parte del acusado. Sostiene que, en su caso, los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, por el que no se ha formulado acusación.
B) hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3LECrim.
La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que la comunidad de bienes SANQUISA INVERSIONES, C.B. fue constituida el 8 de mayo de 2012, figurando como comuneros al 50% Alonso quien ya fue juzgado por estos hechos mediante Sentencia, de fecha 9 de diciembre 2020, y Juan María.
El día 9 de julio de 2013, Arcadio quien conocía previamente a Alonso depositó el vehículo de su propiedad marca BMW matrícula .... KPX en el establecimiento abierto por SANQUISA sito en la Calle Fresadores Número 20 de Arroyomolinos (Madrid), confiado en la gestión para la venta de su vehículo, fijando un precio de al menos 5.500 euros y con la condición de seguir en propiedad de Arcadio el vehículo hasta la completa finalización del pago.
Transcurridos varios meses, en concreto, el 31 de enero de 2014, Juan María, valiéndose de la confianza depositada, vendió el vehículo BMW a Cecilio, sin conocimiento y autorización de Arcadio, a cambio de 1500 euros y de la entrega de un vehículo Volkswagen 'new Beetlel', valiéndose Juan María para realizar la transferencia en Tráfico (sic) de un contrato de compraventa manipulado. Con posterioridad se apropió del dinero y dispuso del vehículo que como parte del precio le había sido entregado sin comunicar la transacción al propietario Arcadio quien tuvo que averiguar qué había pasado con su coche a través de la Jefatura Provincial de Tráfico y una vez se enteró de lo ocurrido denunció inmediatamente los hechos.
A fecha de hoy la mercantil no ha devuelto a Arcadio ni el vehículo ni su valor.
La citada comunidad de bienes se extinguió entre los comuneros el 14 de abril de 2014 a instancia de Alonso por los problemas existentes entre los socios.
D) El motivo no puede prosperar. La Audiencia Provincial entendió que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa, por el que el recurrente resultó condenado. El órgano de enjuiciamiento indicó que no podía considerarse la existencia de un mero incumplimiento contractual, tal como pretende el recurrente, valorando la prueba personal y documental que se practicó en el acto del juicio. A estos efectos, indicó:
1. Que el contrato de comisión para la gestión de venta suscrito entre el acusado y el perjudicado era confuso en cuanto a los tiempos y firmas consignadas, aunque reflejaba con claridad que el vehículo del perjudicado continuaría bajo su propiedad hasta la finalización del pago.
2. Que el vehículo fue vendido por el acusado sin el conocimiento ni el consentimiento del denunciante, aprovechándose de la confianza que éste había depositado en el concesionario. Indicaba la Audiencia Provincial que el acusado hizo ver que tenía autorización del perjudicado para llevar a cabo la operación y manipuló los documentos aportados para comunicar la transferencia al organismo administrativo de tráfico. Ello se infería de la propia documentación aportada, de la testifical del denunciante y del propio reconocimiento por parte del acusado, que se escudaba en una mala praxis habitual en el mercado.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, el acusado se quedó con los 1.500 euros y el otro vehículo recibidos en pago por la compraventa del coche del perjudicado. A estos efectos valoró que el acusado reconoció el acto de venta, la recepción del dinero y del vehículo, la existencia de documental, y la declaración como la de Alonso (que negó que el dinero fuera a parar a la caja del concesionario).
Señalaba la Audiencia Provincial que el dolo pudo surgir tanto en el momento de redacción inicial del contrato de gestión para la venta del vehículo, como posteriormente, durante la ejecución del contrato, aunque entendía acreditado que ya desde un inicio el acusado obraba con intención de engañar al perjudicado y obtener un ilícito beneficio, por cuanto la redacción del contrato era defectuosa y el vehículo fue utilizado por terceras personas aun antes de materializarse la compraventa (lo que relató el perjudicado y reconoció el acusado).
La Audiencia Provincial subrayó que, ya en la fase de ejecución del contrato, el acusado contactó con Cecilio, llevó a cabo la venta, no se la comunicó al propietario del vehículo, manipuló la documentación y se lucró con la venta en la forma antes expuesta. De todo ello concluía que el acusado vendió el vehículo aparentando una representación que no le correspondía, sin comunicar a su dueño las condiciones de la compraventa ni la realización del contrato, y haciéndose con el precio de la compraventa.
El órgano de enjuiciamiento señaló que podía considerarse la existencia de un delito de apropiación indebida, pues en el episodio final de los hechos, el acusado hizo suyos los 1.500 euros y el vehículo Volkswagen que recibió por parte del comprador. No obstante, indicaba que este episodio formaba parte de la trama engañosa ideada para hacerse con el vehículo que el perjudicado entregó, por lo que entendió que los hechos en su conjunto, bien por aplicación del principio de especialidad, bien por el de absorción, constituían un delito de estafa.
Los pronunciamientos de la Audiencia Provincial son correctos y merecen refrendo en esta instancia casacional. El motivo de recurso excede del cauce casacional invocado, en tanto en cuanto pretende una revaloración de la prueba practicada ante el órgano de enjuiciamiento con contradicción e inmediación. Aun cuando se invoca infracción de ley se pretende la inexistencia de dolo o de engaño mediante la discusión de la valoración de la prueba practicada ante la Audiencia Provincial. En este sentido debe señalarse que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las propias manifestaciones del acusado, las declaraciones del perjudicado, de los testigos, del coacusado (ya absuelto) y la existencia de documental que acreditaban la suscripción inicial del contrato de gestión de venta, la venta del vehículo a un tercero, la ocultación de esta venta y sus condiciones al perjudicado, la recepción del precio por la compraventa y su falta de entrega al denunciante. La versión que ofreció el acusado, que se escudó en el mero incumplimiento del contrato, no tuvo respaldo suficiente en documental o en los testigos que declararon.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios del perjudicado, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Tampoco pueden estimarse las alegaciones por razón del cauce casacional invocado. De los hechos probados resulta que el perjudicado entregó el vehículo al concesionario para la gestión de su venta y que el acusado, sin contar son su autorización, ocultándole el proceso y falseando la realidad en la comunicación a las autoridades administrativas, vendió el vehículo a un tercero, y se quedó con el precio (dinero y otro vehículo).
Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. A partir de tal acervo probatorio, la Sala a quo alcanzó la conclusión de que el acusado realizó los hechos que le venían siendo imputados, constitutivos de un delito de estafa, pues desplegó un engaño bastante. El engaño se centró, según la Audiencia, en tres hechos: en primer lugar, en la confusa redacción del contrato de gestión para la venta; en segundo, en hacer ver que tenía la autorización del perjudicado para la venta del vehículo; y, en tercer lugar, en ocultar la operación al perjudicado. Por otra parte, el desplazamiento posesorio es claro, pues el acusado recibió los 1.500 euros y otro vehículo y nunca llegó a entregar cantidad alguna al denunciante. En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, lo que resulta evidente cuando el propio acusado se quedó con el dinero y dispuso del vehículo recibido. Con toda evidencia se refleja el dolo del acusado, pues obraba con plena conciencia de que el vehículo BMW pertenecía al perjudicado, que no podía venderlo sin su autorización, y realizó su venta, ocultándosela al perjudicado, todo ello para beneficiarse con el precio recibido.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Indica que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recoge que procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque, posteriormente no se mencione en la parte dispositiva, ni se haga mención en los hechos probados.
Argumenta que los hechos se produjeron el 9 de julio de 2013 y el juicio se celebró el 22 de julio de 2021 y que la causa no es compleja. Entiende que la circunstancia atenuante debería haberse aplicado con carácter de muy cualificada.
Indica que, en su caso, debería haberse impuesto la pena mínima de seis meses de prisión y señala que resultó absuelto del delito de falsificación de documento público.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia, que tuvo en cuenta: (i) que no se había solicitado la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; (ii) que, no obstante, los hechos fueron denunciados el 5 de febrero de 2014; (iii) que el acusado estuvo en situación de rebeldía, si bien escasos meses; y (iv) que el retraso en la tramitación obedecía fundamentalmente a la espera necesaria para la práctica de las pericias ordenadas en fase de instrucción.
Por todo ello, el Tribunal
Al margen de la falta de reflejo en el fallo de la sentencia, la respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El recurrente solo detalla en el recurso la duración global del procedimiento sin concretar paralización alguna, incumpliendo así la carga que le corresponde en su alegato.
No puede compartirse con el recurrente que la fecha a tener en cuenta sea la de comisión de los hechos. Esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018, de 8 de junio)
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por tanto, los razonamientos del Tribunal son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). No se ha acreditado que ello concurra en el presente caso más allá de lo indicado por la Audiencia Provincial. Como hacía constar el Tribunal, el procedimiento se dilató por la práctica de periciales en fase de instrucción.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.
D) En cuanto a la queja relativa a la no imposición de la pena mínima, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
El Tribunal de instancia tuvo en cuenta, en la individualización de la pena: (i) que el marco penal abstracto para el delito de estafa es de seis meses a tres años; (ii) que, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, debía imponerse la pena en la mitad inferior; (iii) que no obstante, en la comisión delictiva se emplearon especiales medios, como la manipulación de documentos, por lo que no procedía el mínimo legal, sino la imposición de un año de prisión.
La decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar, de forma razonada y razonable, los elementos que le llevan a establecer las penas impuestas, atendiendo a lo que dispone el art. 66.1.1ª del Código Penal. Procede recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En todo caso, conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras). Y en el presente caso, la Audiencia Provincial tuvo por probado que el acusado desplegó un especial ardid, consistente en la ocultación de la compraventa, en fingir una representación que no le correspondía, manipular la documentación que debía comunicarse al organismo administrativo competente, y en la suscripción de un contrato en términos vagos e imprecisos. Además, debe tenerse en cuenta que el lucro obtenido por el acusado excede ampliamente del mínimo legalmente establecido para la comisión del delito.
Lo que, de ningún modo, puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Indica que la acusación particular ha interpuesto una demanda, en reclamación de la cantidad de 5.500 euros contra Alonso y el recurrente, en vía civil, ante los Juzgados y Tribunales de Móstoles y que su abono se interesa con carácter solidario. Por ello entiende que no procede la condena a abonar responsabilidad civil.
B) Hemos dicho que la responsabilidad civil
C) Este motivo debe inadmitirse. El Tribunal de instancia, en respuesta a las mismas alegaciones del recurrente señaló que la acusación particular mantuvo el ejercicio de la acción civil, junto con la penal. Por ello entendió que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil era procedente.
Esta consideración debe ser confirmada por ser conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 o 1394/2011); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 y 250/2005). En palabras de la STS 3862/1990, de 1 de diciembre, los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo.
Y en la STS 414/2016, de 17 de mayo, señalábamos expresamente que, una vez ejercida la acción civil, ya sea por el Ministerio público, por la acusación particular, o por ambos, el Juez penal está obligado a resolver la responsabilidad civil en la sentencia penal: si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre). Y añadíamos que, la reserva, en todo caso, debe constar de forma expresa ( art. 112LECr) y con la claridad necesaria para que el órgano judicial no albergue ninguna duda sobre la intención del interesado de no ejercer su derecho en el proceso penal, pues de lo contrario, dicho perjudicado no podrá alegar después que la responsabilidad privada se resolvió en el procedimiento punitivo siendo su voluntad la de instar un juicio civil. Forma expresa que determina su incompatibilidad con declaraciones de ambigua y equívoca significación. Consecuentemente la formulación de demanda precedente en la jurisdicción civil no puede equipararse a renuncia de su ejercicio en la jurisdicción penal a menos que tal renuncia sea expresa; y cuando deviene después el ejercicio ulterior conjunto de la acción civil y penal en esta jurisdicción, permite una inferencia más lógica, cual es el deseo de transitar simultáneamente en las dos jurisdicciones, al margen de las consecuencias que de ello se deriven. Es decir, ni es dable interpretar por ese ejercicio previo una voluntad inequívoca de renuncia a su ejercicio en la vía penal, ni la el ordenamiento prevé tal consecuencia para ese ejercicio.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
