Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 156/2017 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200215
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:227A
Núm. Roj: AAP BU 227/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 156/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1032/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00263/2019
En Burgos, a dos de Abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador D. David Nuño Calvo en nombre de INMOBILIARIA GEMA S.L se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28 de Enero de 2019 que acorda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1032/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por la INMOBILIARIA GEMA S.L contra Domingo , Alejo y Alfonso con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación: - La denunciante era la propietaria de dos fincas urbanas sitas en Burgos, una en la calle Real nº7, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos, al tomo 3719, libro 386, folio 65, finca número 36217, y la otra en la calle Real nº 9, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos, al tomo 3755, libro 422, folio 186, finca número 38521.
El 19 de septiembre de 2006, la denunciante acordó transmitirle dichos solares a Domingo , quién actuaba en nombre de EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A., a cambio del 35 % del total de lo que se edificara por la propia sociedad EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A en sus suelos. El valor de esta transmisión se estimó en 1.380.000 euros.
Transcurridos tres años de aquella operación, y después de insistir en reiteradas ocasionadas la denunciante para que se iniciaran las obras, Domingo , le dice a Artemio , que la razón por la que no se iniciaban las obras, era porque estaba ocupado en otras operaciones más rápidas y con mayores beneficios a corto plazo. Es entonces cuando, abusando de la confianza que tenía con Artemio , Domingo le pidió comprarle los solares por el precio pactado en 2006, (1.380.000 euros) y pagarlos en el plazo de un año, ya que dijo entonces que iba a obtener una plusvalía de 4 millones de euros en una jugosa y rápida operación, y con ese dinero le pensaba pagar a mi patrocinada.
Sin embargo, se relata en al denuncia que la realidad de los hechos era que Domingo se encontraba en una situación de insolvencia, y para lo quería los terrenos era para una dación en pago al BANCO SANTANDER.
Artemio y su esposa Angustia , engañados, accedieron finalmente a firmar un acuerdo privado el 8 de julio de 2010, dónde Domingo se quitaba la carga de promover y edificar los solares, y conseguía un nuevo acuerdo por el se cambiaba la obligación de entregar un 35% privado por el que de lo edificado por el valor de 1.380.000 €. La denunciante entendía que teniendo inscrito en el Registro de la Propiedad (inscripción quinta de los certificados del Registro aportados) la deuda que mantenía Domingo con ella, (35% de lo edificado, valorado en 1.380.000 euros), nunca se podría transmitir a un tercero sus propiedades, al venir claramente reflejado en el Registro dicha carga, con la salvedad obvia que el nuevo adquiriente asumiera el precio y carga de lo inscrito.
Pues bien, sigue diciendo la denuncia que tan sólo doce días después de aquel acuerdo privado, el 8 de julio de 2010, Domingo acude al Notario, con Alejo y Alfonso , quienes actuaban en nombre del BANCO SANTANDER S.A., y le transmite al BANCO en concepto de dación en pago los solares de la denunciante en escritura pública, a la cual obviamente se le ocultó todo.
Que en la escritura se hace constar: 'Manifiesta la transmitente lo siguiente: Que en la reseñada escritura de cesión de fincas por obra futura EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A. se obligó fundamentalmente, como contraprestación y de las fincas 4 y 5 antes descritas, a transmitir a Inmobiliaria Gema SL una participación indivisa del 35% por ciento del total de lo que en ellas se iba a edificar por Edificaciones Sociales de Burgos SA. Que esta contraprestación ha sido modificada de mutuo acuerdo con INMOBILIARIA GEMA SL siendo sustituida por un pago en metálico que deberá realizar EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS SA, por lo que el BANCO NO ADQUIERE NINGUNA OBLIGACIÓN de ningún tipo con la mercantil INMOBILIARIA GEMA SL al adquirir estas fincas. Manifiestan los comparecientes que la transmitente ha entregado al banco una copia del acuerdo en el que se recoge la modificación de la contraprestación. Yo el Notario hago constar que NO ME HA SIDO EXHIBIDA la copia autorizada de los reseñados títulos.' Domingo e hijo Guillermo , Administrador de la empresa, mientras realizaban nimios pagos comparados con el principal adeudado, utilizaban excusas para nunca pagar la totalidad del precio, y mucho menos presentaban el AVAL pactado, y abusando de la paciencia y buena fé de los administradores de la denunciante. El engaño se sigue alargando, y el 20 de julio de 2011, Domingo envía documento en calidad de representante del GRUPO PANTERSA S.L., , y dice que el GRUPO PANTERSA S.L. (accionista único de EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A.), se hará cargo a partir de aquellas fechas de la deuda Finalmente la denunciante, promovió Juicio ordinario 0000076/2013, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.2 de Burgos, y se resolvió a favor de la denunciante. Sin embargo, el problema vino a la hora de ejecutar la sentencia favorable, Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 230/2.013, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 en Burgos, ya que para entonces, las sociedades del denunciado ya estaban preparadas para presentar una situación de insolvencia, sin que hubiese forma de cobrar lo reclamado, ni posibilidad de recuperar el terreno al no pertenecer al mismo. Tanto EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A, como GRUPO PANTERSA S.A. entraron en procedimientos concursales.
Por los querellantes se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal .
Ante lo cual, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos tas la práctica de las diligencias que estimó necesarias para la comprobación de los hechos acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, con fecha 28 de Enero de 2019 .
Resolución con la que la parte recurrente muestra su disconformidad alegando: a) ausencia de motivación suficiente, entendiendo que la resolución recurrida no cumple con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en sentencia 186/90 y que por ello el auto recurrido con base en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es nulo; b) que la instrucción está incompleta al no haberse tomado declaración a la representante legal de la denunciada Angustia a fin de que pueda deponer sobre los hechos objeto de denuncia; c) vulneración del artículo 24 de la CE al causar indefensión a la parte denunciante y vulneración a la tutela judicial efectiva ya práctica de pruebas; d) que los hechos sí son constitutivos de un delito de estafa.
Por todo ello se solicita la revocación del auto recurrido y que se acuerde la reapertura de las diligencias para la toma de declaración de la testigo Angustia y una vez practicada dicha diligencia se dicte auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado contra Domingo por un delito de estafa.
SEGUNDO.- Considera el recurrente que el auto de fecha 28 de Enero de 2019 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa carece de motivación.
A este respecto y, sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional que, ( TC 6-06-05,) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisió n ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)' (55/2003, de 24 de marzo , FJ 6).
Por otra parte, como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo ,' es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución , se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución , que exige la motivación de las Sentencias . Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, AATC 688/1986, de 10 de septiembre , y de 16 de septiembre de 1987, R.A. 623/87 ).
Por otra parte, señala también el Alto Tribunal en Sentencia de 2 de Junio de 2004 que, 'No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.
En este caso, la Sala considera que la resolución recurrida sí está motivada, realizando la Juez instructora una relación de los hechos que imputaba la denunciante a los denunciados y de lo que resultó acreditado de las diligencias de instrucción practicadas, documental y declaración del investigado Domingo y del testigo Alejo y pese a lo que se dice en el recurso la juez excluye la existencia de los elementos del delito de estafa, haciendo constar en el razonamiento jurídico tercero de la resolución recurrida: 'De la prueba practicada no puede inferirse indicio alguno de fraude o de intención maliciosa por parte de la empresa denunciada, por el contrario, lo que se advierte es una interpretación de las cláusulas de un contrato que difiere entre ambas partes y que concretamente la denunciante entendió de un modo que, de hecho, no se corresponde con el tenor literal de lo pactado. Indica el denunciante en su denuncia que 'entendía' que las fincas, tras la modificación, no se podían transmitir a un tercero cuando lo cierto es que en el contrato se indicaba expresamente que 'Edificaciones Sociales (se mantenía) como titular plena de la finca adquirida en su día y con plena e ilimitada capacidad de disposición sobre la misma'. Es decir, que nada impedía su transmisión a terceros. En definitiva, vista la sucesión de acontecimientos, no cabe imputar al Banco Santander una actitud dolosa y voluntariamente dirigida a eludir sus obligaciones u obstaculizar el cobro de los derechos de sus acreedores.' Entrando ya a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada que no es sino la procedencia o no del sobreseimiento de las presentes diligencias previas, dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr .: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
En el presente caso se considera que la instructora razona adecuadamente el auto por el que acuerda el sobreseimiento libre de la causa y rechaza la solicitud del ahora de recurrente de continuar la práctica de nuevas diligencias de instrucción.
TERCERO.- La querella califica los hechos a que nos hemos referido en el fundamento primero de esta resolución como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.
Como ya se señala en el auto recurrido por la Juez de Instrucción Los elementos que configuran el delito de estafa , según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003 , son: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
De las diligencias de instrucción practicadas no se observa la concurrencia de los elementos expuestos, no resulta acreditada la existencia de engaño alguno por parte del investigado Domingo ni del banco Santander, trasladándose a la jurisdicción penal un incumplimiento contractual que debe ser resuelto en la jurisdicción civil.
En efecto, por el investigado se declara el 24 de Abril de 2018 que a su juicio con el acuerdo de julio de 2010 entendían que los solares quedaban libres en cuanto a la propiedad y podían disponer de ellos. Que es cierto que se entregó en dación en pago al Banco de Santander, dentro del marco de una operación de refinanciación de la empresa, y junto con otros muchos solares. Que los señores de la Inmobiliaria Gema estaban al corriente y lo conocían.
Que se comprometieron a abonar 1.380.000 euros en un año, y se comprometieron a entregar un aval bancario, y no consiguieron el aval por las circunstancias de la crisis. Que Inmobiliaria Gema se quedó con 138.000 euros en concepto de daños y perjuicios ante la imposibilidad de conseguir el aval.
Que durante la crisis, entre los años 2011 y 2013 hicieron unos pagos por importe de 359.000 euros.
Que en todo momento no tuvieron intención de ocultar nada.
Que Pantersa era la titular de las acciones de Edificaciones Sociales de Burgos. Que Pantersa sirvió de aval ante Inmobiliaria Gema para asumir el pago de la cantidad debida.
Que no pudieron pagar por la situación de crisis, pero cuando se declararon en concurso Edificaciones Sociales y Pantersa, en las dos se reconoció la deuda con Inmobiliaria Gema.
Que aunque él no ha estado presente en las negociaciones, Inmobiliaria Gema ha estado presente en todo, y ha estado de acuerdo en todo. Que no tiene relación alguna con Altamira Santander, y Altamira Santander se hizo cargo de los solares cuando se entregaron en dación en pago.
El testigo Alejo declara el 7 de Noviembre de 2017 que Edificaciones Sociales de Burgos tenía una deuda con el Banco Santander, había una operación hipotecaria del año 2006, que tenía un vencimiento en el 2009, y al llegar el vencimiento pidieron una novación, y a ese nuevo vencimiento no se pudo atender la operación, y ellos solicitaron una refinanciación, y se llegó a un acuerdo, consistente en la dación en pago de las fincas a las que se refería la deuda hipotecaria, entre ellas las dos objeto de la denuncia.
El declarante no tiene conocimiento de la presencia de Inmobiliaria Gema, ni tuvo trato alguno con ella.
Que por el expediente sabían que Inmobiliaria Gema había vendido las fincas a Edificaciones Sociales de Burgos. Que el declarante no se reunió con nadie de Inmobiliaria Gema.
Declara el testigo que la escritura de dación en pago la redactaron los letrados del Banco, y se aportó días previos a la redacción de la escritura de dación en pago un acuerdo cuya copia aporta en este acto, y conforme a dicho acuerdo se efectuó la redacción y se formalizó la escritura de dación en pago. Que en las conversaciones con el Banco, Edificaciones Sociales de Burgos les transmite que ha llegado a un acuerdo previo con Inmobiliaria Gema, previo a la escritura de dación en pago. Que en ningún momento pensaron que se estaban menoscabando los derechos de Inmobiliaria Gema. A la vista del acuerdo presentado no vieron problema alguno.
De las declaraciones efectuadas y de la lectura del acuerdo de fecha 8 de Julio de 2010 a que se refiere el denunciante no se desprende la existencia de ningún tipo de engaño, pues claramente se hace constar en el mismo que Edificaciones Sociales tiene plena e ilimitada capacidad de disposición sobre la finca adquirida a Inmobiliaria Gema por escritura de 19 de Septiembre de 2006, tal y como expone la instructora en su auto, y sin que de lo instruido existan indicios de que Domingo desde el mismo momento en que llegó al acuerdo con la denunciante tuviera intención de no cumplir las obligaciones que para él se derivaban del contrato. Por ello, la Sala asume íntegramente los razonamientos expuestos por la Juez Instructora en el auto por el que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.
Y, en cuanto a las diligencias de prueba sobre las que se insiste por la parte recurrente (declaración de Angustia )cabe indicar por lo practicado y que lleva a la conclusión expuesta, se estima que la continuación de las presentes diligencias, no llevaría más que a prolongar en el tiempo la instrucción por unos hechos, que carecen de entidad alguna en el ámbito de la jurisdicción de lo penal, y en su caso la práctica de nuevas diligencias no llevarían a una conclusión distinta que la que se adopta al resolver el presente Recurso, en cuanto a que lo que se desprende de la pretensión del recurrente, como ya se ha indicado, es derivar hacia esta vía penal cuestiones que en todo caso deben ser planteadas ante la jurisdicción de lo civil.
SEGUNDO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr . al no ser la presente resolución de las que pone fin al procedimiento.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por INMOBILIARIA GEMA contra el auto de fecha 28 de Enero de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1032/17, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos.Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
