Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 263/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10622/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200424
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2892A
Núm. Roj: ATS 2892:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 263/2019
Fecha del auto: 28/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10622/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10622/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 263/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1686/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1656/2017, en la que se condenaba, entre otros, a Efrain como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 70.795Â97 euros; así como al pago de la mitad de las costas procesales.
A su vez, se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta al mismo por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por tiempo de diez años, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Además, la sentencia acuerda el comiso del dinero intervenido al mismo como instrumento de dicha actividad ilícita, junto con el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Efrain y María Teresa , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 11 de septiembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por estos.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López, actuando en nombre y representación de Efrain , con base en dos motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.6 del Código Penal y por vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , así como con la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 89.2 del Código Penal y por vulneración del principio de humanidad del artículo 15 de la Constitución Española , así como con la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.6 del Código Penal y con la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , así como con la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
A) Aduce el recurrente que no aparece debidamente motivada la diferencia de pena impuesta al mismo frente a los seis años y un día de prisión que se impusieron a la otra acusada. La sentencia reconoce que ambos son corresponsables de los hechos enjuiciados y, además, él no sólo reconoció los hechos en el juicio oral sino que colaboró durante toda la vista, frente a la otra encausada que los negó y solicitó su libre absolución.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que el día 23 de julio de 2017, sobre las 12:00 horas, Efrain , de nacionalidad colombiana y de profesión Policía Nacional de Colombia, y su novia María Teresa , también colombiana, ambos con domicilio en Bogotá, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas -Terminal 4- en el vuelo de la compañía Avianca NUM000 que hacía el trayecto Medellín-Madrid.
En el control de pasajeros de la referida Terminal 4, por funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Técnico de Hacienda del Servicio de Aduanas se procedió a revisar el equipaje que portaba Efrain .
Éste portaba como equipaje personal una mochila de lona que contenía en el interior un envase tetrabrik etiquetado como 'Aguardiente Antioqueño' en cuyo contenido, al ser analizado mediante prueba provisional de Narcotest, se detectó cocaína.
También portaba una caja de cartón con la impresión 'Sky Free Shop' en cuyo interior se hallaban tres tetrabriks etiquetados como 'Aguardiente Antioqueño' y uno como 'Ron Medellín', conteniendo dos de los envases una sustancia en la que, al ser analizada de forma provisional mediante Narcotest, se detectó cocaína.
De los indicados envases de tetrabrik etiquetados como 'Aguardiente Antioqueño' y 'Ron Medellín', tres de los envases contenían una sustancia que resultó ser cocaína, con el siguiente peso y pureza.
Un envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.125,3 gramos que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 24,8%, lo que supone 279,07 gramos de cocaína pura.
Un segundo envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.1007,1 gramos que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 55,5%, lo que supone 558,94 gramos de cocaína pura.
Un tercer envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.101,7 gramos que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 54%, lo que supone 546,32 gramos de cocaína pura.
Dicha sustancia la portaba el acusado Efrain con la finalidad de venderla ilícitamente a terceros y hubiera podido obtener con su venta al por mayor hasta 70.795,97 euros.
Al acusado Efrain se le intervinieron 535 euros dedicados a la actividad ilícita descrita.
El acusado Efrain carece de arraigo que justifique su permanencia en España.
También en el mismo control de pasajeros se procedió a revisar el equipaje que portaba María Teresa .
Ésta portaba una caja de cartón con la impresión 'Sky Free Shop' en cuyo interior se hallaban tres tetrabriks etiquetados, dos como 'Aguardiente Antioqueño' y uno como 'Ron Medellín', conteniendo dos de los envases una sustancia en la que, al ser analizada de forma provisional mediante Narcotest, se detectó cocaína.
De los indicados envases de tetrabrik etiquetados como 'Aguardiente Antioqueño' y 'Ron Medellín', dos de los envases contenían una sustancia que resultó ser cocaína, con el siguiente peso y pureza.
Un envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.006 gramos que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 55,6%, lo que supone 559,34 gramos de cocaína pura.
Un segundo envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.179 gramos que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 30,1%, lo que supone 354,88 gramos de cocaína pura.
Dicha sustancia la portaba la acusada María Teresa con la finalidad de venderla ilícitamente a terceros y hubiera podido obtener con su venta al por mayor hasta 46.755,37 euros.
La acusada María Teresa carece de arraigo que justifique su permanencia en España.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer, sin que se advirtiese infracción alguna de los preceptos constitucionales invocados, incluido el principio de igualdad.
Señalaba, así, el Tribunal Superior que la sentencia recurrida analizaba la cuestión que plantea el recurrente en el Fundamento Jurídico tercero, explicitando los motivos que justificaban la diferencia de pena a imponer al acusado. En concreto, se atendía a sus circunstancias personales, siendo funcionario de la Policía Nacional de Colombia, lo que pudo facilitar su viaje desde Colombia -afirmó haber trabajado en el Aeropuerto de Medellín y estar en contacto con quienes le facilitaron la cocaína en el propio Aeropuerto de Medellín-, condición de funcionario que además esgrimió ante los agentes de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas al objeto de exigir que no se le inspeccionara el equipaje donde portaba la sustancia estupefaciente, lo que revelaba una mayor gravedad de su conducta, en tanto como funcionario público de policía tiene encomendadas funciones de persecución del delito.
En consecuencia, se estimaba que la sentencia recurrida sí había motivado la elevación de la pena impuesta al recurrente con respecto a la fijada para la coacusada y, además, no se trataba de supuestos en los que concurriesen los mismos presupuestos jurídicos personales, sino que su conducta presentaba un mayor reproche penal, dada su condición de agente de policía, lo que supone una justificación objetiva y razonable en el trato que excluye la infracción del principio de igualdad constitucional denunciado, dando también respuesta motivada al extremo apuntado a propósito de su confesión. En concreto, porque indicaba la Sala de instancia que el reconocimiento de los hechos no justificaba una pena menor 'en tanto tal reconocimiento se realiza sólo en el acto del juicio oral y de forma parcial e imprecisa'.
La valoración que realizó el Tribunal Superior resulta correcta. La Audiencia Provincial realizó un proceso de individualización adecuado, atendiendo, tanto a las circunstancias personales del hoy recurrente como a la gravedad del hecho, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP ; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 89.2 del Código Penal y por vulneración del principio de humanidad del artículo 15 de la Constitución Española , así como vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
A) Afirma que la decisión de no aplicar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional reconocida por el artículo 89 CP , siendo ésta la opción más favorable al reo por carecer de arraigo en nuestro país, vulnera el mencionado precepto en relación con los principios de humanidad e 'in dubio pro reo', siendo excesivamente gravoso para él que no se acceda a dicha expulsión hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.
B) Como recuerda la STS 927/2016, de 14 de diciembre , tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional.
En el punto 2 del precepto señalado, se precisa que cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Los patrones normativos de la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.
Dijeron las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). Y así se ha exigido una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos del afectado, sino también desde una perspectiva de justicia material y de respeto al principio de igualdad que quebrarían cuando la infracción delictiva cometida pudiera aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero, que para el que tiene nacionalidad española ( SSTS 166/2007 o 165/2009 de 19 de febrero ).
En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 89 del Código Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente por parte del Tribunal de instancia y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.
En este sentido, el Tribunal Superior señaló que, siendo criterio fundamental, a la hora de acordar la sustitución de la pena por expulsión, el de la gravedad y entidad del delito para evitar que la misma frustre los fines de prevención general y especial de la pena, en el concreto delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado el recurrente, la tenencia de cocaína para el tráfico en cantidad de notoria importancia es una de las circunstancias específicas a tener en cuenta para la justificación de la denegación de la expulsión interesada. Y en este caso el acusado pretendía introducir en España más de 2.300 gramos de cocaína pura, de los que él solo era portador de más de 1.300 gramos de cocaína pura, cantidad que debe ser considerada como muy importante.
Asimismo, consideró que, de acordarse la sustitución pretendida, ello daría lugar a una sensación de total impunidad, que anularía la eficacia preventiva y disuasoria de la pena, generando pérdida de confianza en la Ley como medio para luchar contra conductas, como las llevadas a cabo por el acusado, que son consideradas socialmente como graves, sin que por ello se vea infringido el principio de humanidad que alega el recurrente, como tampoco el artículo 15 de la Constitución Española , que se cita como vulnerado, pues el cumplimiento de la pena de prisión, legalmente prevista y fijada por el Tribunal tras un juicio llevado a cabo con las debidas garantías, no puede tildarse como 'tortura' o 'pena degradante'.
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente resulta acertada.
Como recuerda la STS 164/2018, de 6 de abril , la mera expulsión del territorio nacional diluye en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad.
En definitiva, la reacción automática del sistema penal con la expulsión del territorio nacional de autores de delitos de especial gravedad, como en el presente caso, diluiría en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad, ya que debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal, y generaría en el ciudadano cumplidor de la ley pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de conductas delictivas socialmente graves.
Por lo tanto, tras la lectura de la sentencia, de acuerdo con la regulación vigente y la doctrina expuesta, consta que ha existido una valoración racional e individualizada de las circunstancias concurrentes, por lo que se supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala, y se ha justificado la no expulsión del acusado de conformidad con lo establecido en la ley hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En definitiva, la Sala de instancia acogió el criterio del Ministerio Fiscal y consideró que este tiempo de cumplimiento en territorio español es el necesario para restablecer la defensa del orden y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Ello no supone una aplicación indebida del art. 89 del CP , sino que ante las opciones que éste concede al órgano judicial que impone la pena, éste opta por el cumplimiento de la pena en territorio español durante cierto tiempo y una vez alcanzados esos límites temporales, se proceda a la expulsión, tal y como autoriza la ley.
En conclusión, descartamos cualquier error en la sentencia de primera instancia, ya que la expulsión del condenado estuvo concretada dentro de los márgenes legales y fue fijada de forma razonada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos, por lo que no existe la infracción denunciada.
Por último, debe afirmarse que, a la vista de lo indicado, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, máxime cuando el órgano de apelación ha ofrecido una respuesta lógica, motivada, razonable y que respeta la jurisprudencia sobre el particular.
El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
