Última revisión
14/12/2006
Auto Penal Nº 2634/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1092/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2634/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202925
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17769A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 126/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 268/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 2006 , en la que se condenó a Pablo y a Jose Ramón , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP , respecto al primero, y de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , respecto al segundo, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la de reparación del daño exclusivamente respecto al acusado Pablo , a las penas de un año y cinco meses de prisión y a que indemnice a Juan Manuel en 11.000 euros y al pago de las costas, con inclusión de las concernientes a la acusación particular, por lo que respecta a Pablo , y ocho meses de prisión y a que indemnice a Baltasar en 2.500 euros, al otro condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Aroca Flórez, articulado en siete motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Jose Ramón , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dº José Carlos García Rodríguez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Pablo
PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .
A) Considera que no ha existido prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías, para declarar probados los hechos que se le imputan. En el desarrollo del motivo el recurrente asume que golpeó con un vaso en el rostro a Juan Manuel , bien que añadiendo que lo hizo por accidente cuando hallándose en la pista de baile de la discoteca le empujó para quitárselo de encima porque estaba molestando a las amigas con las que estaba bailando. Niega en cambio haber sido el que, posteriormente, golpeó al mismo individuo propinándole un puñetazo, pues el propio perjudicado manifestó que el autor de esta agresión fue otra persona al que identificó en la vista cuando se le exhibió una fotografía, añadiendo que las lesiones en el ojo fueron causadas precisamente por ese puñetazo en el rostro.
B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
C) A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en el fundamento de convicción de la sentencia.
Ciertamente el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración prestada en el acto del plenario, cumpliendo todas las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, por la propia víctima que, contrariamente a lo sugerido por el recurrente, tanto durante la Instrucción como en la vista oral identificó, sin duda, al acusado como su agresor y la persona que, sin mediar discusión o provocación alguna le estampó en el rostro un vaso de vidrio que tenía en las manos cuando ambos se encontraban en la zona de baile de la discoteca. Pero es que además el propio acusado asumió ser el autor de ese hecho y lo reafirma ahora en el recurso, no siendo, en cambio, atendible por inverosímil y contrario a la lógica, que el golpe fuera, como dice, accidental, y que las graves lesiones en el interior del ojo izquierdo y las heridas inciso contusas en región frontal izquierda del rostro, fueran consecuencia del puñetazo que, sin duda, causó en cambio la lesión consistente en la fractura de los huesos propios de la nariz. La pericial médica, por otra parte, sirve de corroboración periférica del testimonio de la víctima, y para determinar las concretas lesiones y secuelas, y su etiología más plausible. Es dato decisivo, igualmente y en cuanto al propio reconocimiento de la conducta imputada, que el acusado procediera a hacer efectiva antes de la vista oral la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, le solicitaba provisionalmente el Ministerio Fiscal.
En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto a la participación del recurrente resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".
El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., invoca infracción de los arts. 66, 68, 69 y 123 CP, en relación con los arts. 20 y 21 CP y 239 y 240.2 LECrim. A) El motivo consta de diversos apartados y en ellos, a su vez, se denuncian diversas infracciones. Alega, en primer lugar, que la atenuante analógica por dilaciones indebidas, debió apreciarse como muy cualificada, dado que transcurrieron cinco años desde que se cometieron los hechos hasta que fueron enjuiciados, que la Instrucción no revestía, como la propia Sala reconoce, especial complejidad y que el retraso no es imputable a los acusados. Estima asimismo que debió apreciarse la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del CP , por cuanto que de la testifical practicada se desprende claramente que el acusado se encontraba en estado de embriaguez. Considera, de otra parte, que debió rebajarse la pena en dos grados, al concurrir dos atenuantes (análoga de dilaciones indebidas y reparación del daño) y ninguna agravante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CP . Añade que, en todo caso, aun rebajando la pena en un solo grado, la proporcional a las circunstancias concurrentes era la mínima de un año de prisión.
Denuncia, finalmente, que la sentencia no hace aplicación al caso de lo establecido en los arts. 239 y 240.2 LECrim ., en cuanto a la distribución de las costas entre los condenados, limitándose a condenar al pago de las costas de la acusación particular únicamente al recurrente, y cuestionando la propia condena en costas teniendo en cuenta que la calificación de la acusación particular no fue asumida por la Sala, que la pena impuesta fue muy inferior a la que se solicitaba por dicha parte y que la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil también fue muy inferior a la interesada por la acusación particular.
B) Las diversas cuestiones planteadas debieron articularse separadamente en otros tantos motivos, como exige el art. 874 LECrim ., incidiendo pues el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4ª LECrim. No obstante, y en aras a apurar la tutela judicial efectiva, procederemos a contestar a todas las cuestiones siguiendo el mismo orden de su planteamiento, adelantando ya que ninguna ha de superar este trance de admisión, bien por no respetarse el relato fáctico de la sentencia, lo que resulta obligado cuando se invoca infracción ordinaria de ley "ex" art. 884.3º LECrim ., bien por carecer manifiestamente de fundamento, incurriendo por ello en la causa de inadmisión contemplada en el art. 885.1º LECrim .
C) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la mayor intensidad que requiere una atenuante cualificada no se considera producida en el presente procedimiento, teniendo en cuenta el plazo total para enjuiciar los hechos, y que, pese a que no fue la Instrucción especialmente compleja, tampoco cabe calificar la investigación como sencilla, en razón a que se trata de dos acusados y dos lesionados, a que se precisaron dictámenes periciales para determinar las lesiones y secuelas, y a que, en algún caso, la dilación estaba justificada, como las dos suspensiones del juicio para procurar la comparecencia del forense que estaba de baja, debiendo finalmente emitirse nuevo informe por otro forense que, finalmente, compareció en el juicio oral.
D) En cuanto a la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, es de recordar que la vía casacional elegida impone el respeto al hecho probado. En efecto, hemos señalado en numerosas ocasiones que los motivos formalizados con apoyo en el art. 849.1º LECrim ., pretenden el control de esta Sala acerca de la aplicación correcta de las normas sustantivas a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. El hecho probado no contiene base fáctica suficiente para estimar la concurrencia de la eximente incompleta que el recurrente pretende sobre la base del consumo de bebidas alcohólicas, pues no declara acreditada la ingesta de ninguna cantidad de la que se puedan extraer conclusiones. Así, se declara probado que la agresión se produce en el interior de una discoteca, pero no se hace mención del consumo efectuado en dicho lugar. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se rechaza la apreciación de esta circunstancia, precisamente por falta de acreditación del estado de embriaguez y de la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en sus facultades. En fin no existe base suficiente para estimar un consumo de bebidas alcohólicas y menos aún para concluir que ese posible consumo fuera suficiente para provocar en el acusado una perturbación profunda de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos.
E) Al concurrir y apreciar dos atenuantes simples, la rebaja de la pena en un grado, se acomoda a la regla penológica establecida en el art. 66.1.2ª CP . En la sentencia, por lo demás, se motiva y razona adecuadamente la rebaja en un grado y que no se impusiera el mínimo legal, aunque la impuesta está cerca de él, en razón de la entidad considerable de las lesiones sufridas por el perjudicado. En cuanto a la edad del acusado, es de destacar que al cometer los hechos estaba cerca de cumplir los veintiún años, y que no es circunstancia atenuante específica, como alegó la defensa en la instancia, puesto que el art. 69 CP remite a la Ley que regula la Responsabilidad Penal del Menor , y como es sabido la aplicación de ésta a los mayores de dieciocho y menores de veintiuno ha sido derogada por ley 8/ 2006 de 4 de diciembre y que no se hallaba en vigor cuando ocurrieron los hechos. En definitiva la pena impuesta de un año y seis meses (el mínimo era un año) es proporcional y justificada teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes.
F) En cuanto a lo concerniente a la condena en costas el motivo carece manifiestamente de fundamento. Que se le condenara exclusivamente al recurrente al pago de las costas de la acusación particular y no al otro condenado, tiene una explicación tan lógica como sencilla, y es que solamente ejercitó la acusación particular el Sr. Juan Manuel , lesionado por el acusado, pero en cambio la persona que resultó herida por el otro condenado no se personó en las actuaciones como acusador particular. En cuanto a la propia condena en costas, se justifica la imposición de las causadas por la acusación particular al condenado, pues la regla legal en esta hipótesis es precisamente la contraria a la postulada por el recurrente, es decir, se deben incluir las costas de la acusación particular, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia. No ha sido éste el caso, pues además, como se razona atinadamente en la sentencia, la intervención de dicha parte no ha sido irrelevante, habiendo ofrecido incluso alternativas a la práctica de la pericial médico-forense en evitación de mayores dilaciones en el enjuiciamiento.
El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884.3º y 4º y 885.1º LECrim .
TERCERO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del deber de motivar la sentencia reconocidos en los arts. 24.2 y 120.3 CP .
A) Alega que se le ha condenado sin que exista prueba de cargo suficiente, remitiendo en este aspecto a lo manifestado en el primer motivo del recurso. Añade que, asimismo, la sentencia recurrida adolece de una absoluta falta de motivación, en cuanto se refiere al análisis de las pruebas practicadas.
B) En cuanto a la presunción de inocencia es de reiterar lo expuesto al abordar el motivo primero.
Respecto a la motivación fáctica de la sentencia, que supone el análisis concreto de la prueba de cargo y de descargo que se hubiera practicado, es cierto que la valoración probatoria es parca y excesivamente genérica, pues en el fundamento de derecho primero se alude a que los hechos relatados han quedado acreditados durante el juicio oral por las declaraciones de los acusados, las testificales y periciales practicadas y la documental que fue objeto de reproducción. Sin embargo, ese fundamento de convicción se completa con lo expresado en el fundamento de derecho segundo, donde se refiere el juzgador específicamente a las declaraciones de las víctimas que reconocieron a sus respectivos agresores durante la instrucción de la causa y en la vista oral, lo que, se añade, no dejó margen a la duda acerca de la identidad de los responsables de los hechos, descartando en cambio las testificales de los acompañantes de los acusados, cuyos testimonios se califican de inespecíficos.
Se puede convenir, por tanto, que el nivel de motivación supera, mínimamente al menos, el estándar de exigencia constitucional, sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso, el propio recurrente asume, en parte al menos, los hechos que se le imputan, y que las lesiones causadas se acreditan a través de los informes médico-forenses también citados en el fundamento primero de la sentencia.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .
CUARTO.- En el motivo cuarto se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim. A) Considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues existiendo dos informes periciales de sanidad, divergentes entre sí, tanto en relación con los días de curación como en cuanto a las secuelas, la Sala de instancia asume erróneamente los criterios y consideraciones del segundo de dichos informes.
B) Es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentario o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos ( STS 1356/2005, de 14 de noviembre). C) Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, pues como el propio recurrente reconoce se trata aquí de dos informes periciales no coincidentes sino divergentes en algunos aspectos. Además, es de recordar que el primer informe forense no pudo ser ratificado en la vista por incomparecencia justificada del perito, por lo que se practicó por otro forense un segundo informe que sí fue ratificado por su autor en el juicio oral, donde dio explicación razonada de las modificaciones observadas respecto al primero de los dictámenes, aludiendo a que en los días de curación había que incluir los necesarios para restablecerse de la intervención por desprendimiento de retina, consecuente a la acción imputada al acusado, y las secuelas finales se determinaron tras el examen de la víctima, asumiendo el juzgador ese último informe pericial más completo y próximo al momento de enjuiciar los hechos.
Por los dictámenes que ha podido valorar y los testimonios escuchados, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador parece acorde con aquellas pruebas que ha considerado más relevantes y ello en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim. QUINTO.- El motivo quinto fue preparado por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.
El recurrente renuncia expresamente a la formalización del motivo.
SEXTO.- En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca el quebrantamiento de forma consistente en no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
A) Afirma que la sentencia carece absolutamente de motivación respecto a las pruebas que han servido de sustento de los hechos que se declaran probados.
B) En el motivo no se denuncia inconcreción o falta de claridad de los hechos probados, sino falta de motivación fáctica reproduciendo la argumentación del motivo tercero, por lo que es de reiterar lo expresado entonces para contestar el motivo. En todo caso, el vicio "in iudicando" denunciado no se observa en la sentencia, pues la narración fáctica es perfectamente clara y completa, y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SÉPTIMO.- En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.
A) Considera cometido el vicio formal referido por haberse denegado la suspensión del juicio, al objeto de que compareciera el médico forense Sr. Coello, formulando la defensa protesta ante la decisión de la Audiencia de no suspender la vista. Se queja asimismo el recurrente de que una vez practicado un segundo informe por distinto médico forense, ante la baja del primero, no se diera traslado del mismo a la defensa con antelación suficiente, pues únicamente tuvo conocimiento de su contenido en el propio acto del juicio, lo que le causó, dice, indefensión.
B) Para la prosperidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
C) Aquí se trata de la práctica de una prueba pericial que, inicialmente reconocida como pertinente y útil, sin embargo finalmente no llega a producirse y sin que su ausencia promueva la suspensión del Juicio para posibilitarla.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el juicio oral fue suspendido en dos ocasiones ante la incomparecencia del médico forense, que se encontraba de baja. Ante la incomparecencia justificada del forense y dado que se desconocía el tiempo que se prolongaría la baja, la Audiencia accedió, a instancia del Fiscal, a que se realizara un nuevo informe por otro médico forense, notificando su resolución a las partes, que no manifestaron oposición alguna.
Realizado ese nuevo informe, se celebra el juicio oral compareciendo el perito que lo había confeccionado, al que todas las partes tuvieron ocasión de interrogar y pedirle las aclaraciones y explicaciones que consideraron oportuno, incluida la defensa del ahora recurrente.
En todo caso, la resolución adoptada por la Audiencia, estaba absolutamente justificada en razón a que no se sabía el momento aproximado en que el forense que emitió el primer informe podría comparecer, y la suspensión indefinida del enjuiciamiento generaba una indeseada dilación en la resolución del proceso. Asimismo, la practica de una nueva pericial sin oposición de las partes, era la solución más razonable y no generó indefensión alguno, desde el momento en que dicha prueba pudo ser sometida a contradicción y la defensa no solicitó plazo alguno para instruirse de esa prueba.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
RECURSO DE Jose Ramón
OCTAVO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .
A) Considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al contar únicamente con la declaración del lesionado.
B) Es de reiterar lo expresado al abordar el motivo primero del otro recurrente, dada la coincidencia en el planteamiento y desarrollo de ambos motivos. En todo caso respecto a la directa participación del recurrente en el hecho que se le imputa, se contó en efecto con la declaración del agredido, que días después de ocurrir los hechos reconoce a su agresor en la calle y en la vista oral identificó al recurrente sin duda como la persona que le golpeó. Se dispuso asimismo de la propia versión del acusado que reconoció hallarse en el local el día en que ocurrieron los hechos y formar parte del grupo de jóvenes que protagonizaron los incidentes, aunque niega haber sido el autor de la agresión a Baltasar , empleado del establecimiento. Las demás testificales aportaron también ciertos datos que corroboran periféricamente el testimonio de la víctima, así como la pericial que acredita las lesiones sufridas. En fin la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y practicada, para racionalmente concluir la directa participación del acusado en el hecho que se le atribuye, sin merma, por tanto, de su derecho a ser presumido inocente.
El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
