Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200303
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:306A
Núm. Roj: AAP LO 306/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00264/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 530000
N.I.G.: 26089 37 2 2019 0100075
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000016 /2019
Juzgado procedenciaJDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenRECURSO DE APELACION 0000017 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª REBECA PASCUAL BAJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 264/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
Antecedentes
UNICO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría de Logroño se dictó auto en 25 de marzo de 2019 , expediente 97/19, en el que se desestimaba la queja presentada por el interno Pedro Francisco contra acuerdo de la Junta de Tratamiento del 13 de diciembre de 2018, por el que se denegaba permiso de salida.Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª María Carmen Sáenz de Santa María Valverde, en representación del interno D. Pedro Francisco .
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del interno.
Es ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría se dictó auto en 25 de marzo de 2019, expedienté 97/2019 , en el que se desestimaba la queja presentada por el interno Pedro Francisco contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 13 de diciembre de 2018, por el que se delegaba permiso de salida,en atención a los fundamentos del informe del Fiscal de 14, que se compartían y se daban por reproducidos en el auto.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Carmen Sáenz de Santa María en representación de Pedro Francisco , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso sobre garantías de buen uso del permiso; naturaleza y gravedad del delito por el que cumplía condena; falta de asunción de su responsabilidad delictiva; cuantía de la condena; y tiempo que le faltaba por cumplir, se diese lugar a la revocación de esa resolución, y en consecuencia, se concediese al interno un permiso de salida inicialmente solicitado, sin perjuicio de que se pudiesen adoptar cuantas cautelas se estimasen oportunas (folios 33 y 34).
El Ministerio Fiscal informó en fecha 31 de mayo de 20179 (folio 36) en el sentido de: 'La concesión de permiso no es un derecho automático siendo necesario que no concurran factores que desancosejen la salida en libertad. El delito cometido, la falta de asunción de su responsabilidad delictiva, la duración de la pena y la parte de la misma que le queda por cumplir son factores a tener en cuenta para valorar la peligrosidad del mismo y la posibilidad de comisión de nuevos delitos, por ello se ratifica en lo manifestado en informe de 14 de marzo de este año. Es cierto que en base a la gravedad del delito fue penado en la sentencia, pero esto no quiere decir que no se tenga en cuenta para alorar la peligrosidad del interno en su vida en libertad, y que por ello se deba exigir una trayectoria penitenciaria positiva adecuadamente consolidada para evitar que cuando salgas haga mal uso del permiso.'
SEGUNDO.-Consta el 'expediente penitenciario' del interno Pedro Francisco ', en el que se expone que fue condenado por un delito de asesinato a una condena de 20 años de prisión, de la que cumplió 1/4 en 3 de junio de 2018; 1/2 en 2 de junio de 2023; 3/4 en 31 de mayo de 2028, y 4/4 en 30 de mayo de 2033.
Asimismo, se refiere que está clasificado en segundo grado de tratamiento desde 23 de enero de 2017.
Por la Junta de Tratamiento, tal y como se desprende de dicho expediente, se tuvo en cuenta como motivos para resolver el permiso interesado: la gravedad de la actividad delictiva; comisión de delito que ha generado gran alarma social; lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de condena; no asunción de su conducta delictiva; y falta objetiva de garantías de hacer buen uso del permiso.
Así mismo consta informe del Centro Penitenciario de Logroño de 19 de febrero de 2019, en relación con el permiso interesado por interno y, en concreto, sobre las razones por las que no existían garantías de buen uso del permiso. En el informe además de hacer referencia a la responsabilidad penal impuesta al interno y a la fecha de inicio de cumplimiento en 30 de junio de 2016, habiendo cumplido 1121 días de prisión preventiva, con la relación de fechas de cumplimiento anteriormente expuestas, que finalizaría en 30 de mayo de 2033, como ya se ha referido, se relata que el interno se encuentra en período inicial de cumplimiento de su larga condena. Además, la Junta de Tratamiento consideraba que existía gravedad delictiva al valorar los hechos declarados como probados, ya que el interno, aprovecho que la víctima se encontraba durmiendo, y le puso una pistola en la sien derecha y disparó, estando en esos momentos, la hija de ambos en casa.
El interno no asume su responsabilidad delictiva, ya que en todo momento sostiene que fue un suicidio.
En esas condiciones no es posible realizar un programa de violencia de género, pues es necesario una mínima asunción delictiva. Por todo ello, la Junta de Tratamiento consideraba que no existían garantías de que el interno fuese a hacer un uso adecuado de los permisos de salida
TERCERO.- 1. ' Por esta Sala y en virtud de auto de 1 de septiembre de 2017, recurso 377/2017 , se resolvió en sentido siguiente: Segundo. - Tiene que tenerse en cuenta que los permisos ordinarios de salida constituyen eficaces elementos o instrumentos tratamentales, concedidos y autorizados a un perfil determinado de internos, previo cumplimiento de determinados requisitos legales, que sirven para la preparación del interno para su vida en libertad, de modo que, en definitiva, los permisos participan de la finalidad de reinserción social asignada a la pena privativa de libertad.
Los permisos ordinarios de salida tienen que ser configurados como derechos subjetivos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de tratamiento, favorecedores o estimuladores de la buena conducta y adaptación del penado penal fin de lograr el objetivo reeducador asignado a la pena privativa de libertad.
Por ello, para autorizar un permiso ordinario de salida, además de los requisitos objetivos relativos a la situación penitenciaria del interno, que tiene que estar clasificado en segundo grado de tratamiento y de cumplimiento de 1/4 parte de la condena, también tienen que concurrir los elementos subjetivos precisos para tal autorización y en especial que el permiso no pueda perjudicar la preparación para la vida en libertad, para lo cual se ha de valorar la consolidación de factores positivos en el interno, que permitan apreciar que el permiso va a favorecer el fin a! conseguir con la imposición de esta clase de pena (pena de prisión).
En definitiva, no procede autorizar el permiso solicitado, pues no se dan los requisitos subjetivos necesarios.
2. En este sentido se hace referencia a AP Soria de 6 abril 2017, número 69/2017, recurso 11/2017 , de la que se desprende que... como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos . A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) , de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos. Por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , el art.
25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) .
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder.
3. la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder .
CUARTO.- Por ello y como ha apreciado esta Sala en otros supuestos, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, si bien para ello es preciso determinar si concurren especialmente los requisitos subjetivos precisos para la concesión del permiso, que no se aprecia que concurran en supuesto presente, como se ha venido ya a valorar por la Junta de Tratamiento y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría y por el Fiscal en informes de 14 de marzo de 2019 y 31 de mayo de 2019 . Debe concluirse en el sentido de rechazar el recurso de apelación y mantener las resoluciones impugnadas.
Ha de tenerse en cuenta el tipo de delito cometido asesinato de violencia de género, sin ningún tipo de asunción por parte del interno, autor declarado del delito lo que dificulta la posibilidad de aplicar un tratamiento adecuado, sin que ello suponga una doble valoración del delito por el que fue juzgado y sentenciado, sino que se trata de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, incluida la naturaleza y gravedad del delito a la hora de valorar si se dan los requisitos subjetivos para la concesión de un permiso de salida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
LA SALA ACUERDA : LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Sáenz de Santa María Valverde, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra el Auto de fecha de 25 de marzo de 2.019 por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 13 de diciembre de 2.018 por el que se denegaba el permiso de salida al interno D. Pedro Francisco , dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, en el expediente registrado al nº 97/19, del que dimana el Rollo de apelación nº 16/2019, y que, por la presente, han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme, pues no cabe interponer contra la misma recurso alguno.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
