Auto Penal Nº 265/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 542/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018200258

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:363A

Núm. Roj: AAP NA 363/2018


Encabezamiento


A U T O Nº 000265/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrado/a
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre del 2018.

Antecedentes


PRIMERO .- Habiéndose acordado por Auto de 20 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Previas Nº 622/2017, la prisión provisional comunicada y sin fianza de Bienvenido por la posible comisión de un delito de robo con violencia e intimidación; un delito de robo con violencia, con uso de armas, castigado en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal; un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal; un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal; un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563/19564 del Código Penal y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, por su representación procesal se solicitó se acordase su libertad provisional, petición que fue denegada por Auto de fecha de 7 de agosto de 2018, dictado en el procedimiento de Diligencias Previas Nº 249/2018, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: DESESTIMAR la petición de libertad provisional interesada por la representación procesal del Sr.

Bienvenido mediante escrito de 2 de agosto de los corrientes, manteniendo la medida de prisión provisional a disposición de este juzgado en los términos indicados en el Auto de 23 de abril de 2018.

Únase a la pieza sobre situación personal formada en la causa.

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRESDÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Juez. "

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA, en nombre y representación de D.

Bienvenido , siendo desestimado el de reforma por Auto de 17 de septiembre de 2018.



TERCERO .- Admitido a trámite en un solo efecto el subsidiario de apelación, por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, en nombre y representación de D. Bienvenido , se evacuó el traslado conferido formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, en tanto que por el Ministerio Fiscal se interesó su desestimación y confirmación de la resoluciones impugnadas, y remitido a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a esta Sección 2ª, en la que se incoó el presente rollo penal de Sala nº 542/2018, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.



CUARTO .- Celebrada la vista acordada por providencia de 24 de octubre de 2018, los autos quedaron vistos para deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de las resoluciones impugnadas en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .-Por el referido Juzgado se dictó, en el procedimiento ya reseñado, en fecha de 7 de agosto de 2018, Auto desestimando la petición de libertad provisional interesada por la representación procesal del Sr.

Bienvenido mediante escrito de 2 de agosto de 2018, manteniendo la medida de prisión provisional acordada por Auto de 23 de abril de 2018, de conformidad con lo regulado en el art. 502.2 y 3 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido trascribe, y en virtud de la siguiente valoración que hace de los presupuestos y fines de la prisión provisional: "

SEGUNDO.- Presupuestos.

Tal y como se expone detalladamente en el Razonamiento Jurídico

QUINTO del Auto de 23 de abril que se da enteramente por reproducido, existen sólidos y contundentes indicios de la participación de Bienvenido en los hechos delictivos que son objeto de la presente instrucción. A mayor abundamiento, no ha existido ninguna modificación o variación sustancial en el curso de la investigación con respecto la existente al momento de acordar la prisión provisional que ampare o precise tener que volver a cuestionarse la participación del Sr. Bienvenido en los sucesos del día 2 de diciembre de 2017.

Si bien es cierto como indica la representación procesal del Sr.

Bienvenido que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcionalísimo toda vez que supone la restricción de uno de los derechos fundamentales más elementales cual es la libertad ambulatoria ( artículo 17 CE), la misma se encuentra prevista y legalmente habilitada para los supuestos más flagrantes, es decir, los delitos consistentes en socavar los bienes jurídicos más importantes siempre y cuando concurran los presupuestos legalmente tasados.

Efectivamente, tal y como se evidencia del atestado policial y sus sucesivas ampliatorias así como de la declaración de la víctima, existen indicios racionales de que sobre las 5:30 horas del 2 de diciembre de 2017, Bienvenido , junto con Urbano , Vicente y un cuarto individuo no identificado acometieron violentamente al conductor del vehículo articulado con cabeza tractora marca SCANIA, modelo R500LA4X2MNA y matrícula ....-LGY con semirremolque matrícula W....WRQ tras salir del peaje de la AP-15 de DIRECCION001 , al cual interceptaron su marcha en el vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula ....-NLG conducido por Bienvenido (propiedad de su madre) tal y como fue captado por las cámaras de videovigilancia de los Peajes de DIRECCION002 (a las 8:45 horas) y DIRECCION003 , persiguiendo al camión aproximadamente a unos 15 minutos de distancia.

Así, una vez que tras el peaje de DIRECCION001 le dieron alcance y le cerraron el paso, los investigados, y entre ellos Bienvenido , bajaron del vehículo con chalecos reflectantes simulando ser trabajadores de la autopista, saliendo el conductor del camión de la cabeza tractora del mismo para preguntar por el motivo por el que le habían cerrado el paso. Fue entonces cuando los investigados comenzaron a propinarle puñetazos, golpes y una paliza, introduciéndolo al vehículo, momento en el que Bienvenido le apuntó con un arma de fuego y le dijo ' SABES QUÉ ES ESTO?, HACEPUM PUM, Y MUCHO RUIDO'. Pese a que pusieron al conductor del camión una bolsa en la cabeza, a través del reconocimiento fotográfico en sede policial reconoció a Bienvenido como la persona que le encañonó con la pistola (fotografía nº 12).

Los repetidores (BTS) de las operadoras de telefonía ubican a Bienvenido constantemente detrás del camión que asaltaron presuntamente para sustraer la mercancía que portaba en su interior.

Todo lo anterior permite inferir de manera prudente a la par que sustancial que el investigado Bienvenido tuvo participación directa en la comisión de estos hechos que revisten carácter de delito de robo con fuerza, lesiones, tenencia ilícita de armas, detención ilegal, grupo u organización criminal, etc.

Pese a que en el escrito se pone de manifiesto el arraigo del investigado en territorio español (Almería) no concreta en qué consiste el arraigo (familia, empleo, etc.), en todo caso, como bien advierte el Ministerio Fiscal debe tenerse en cuenta que los otros dos investigados identificados ( Urbano y Vicente ) se encuentran requisitoriados toda vez que no se conoce su actual paradero, por lo que la puesta en libertad del Sr.

Bienvenido puede llevar aparejada que el mismo proceda a sustraerse de la acción de la justicia, circunstancia principal que se pretende evitar con el mantenimiento del investigado en prisión provisional ( artículo 503.1.3º.a LECrim.).

La limitación de la libertad ambulatoria del investigado resulta patente y manifiesta, pero no es menos cierto que la misma es a su vez a todas luces una medida proporcional, necesaria, idónea y excepcional tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la averiguación de los responsables así como para garantizar el buen curso de la presente instrucción y garantizar la presencia del investigado durante el mismo así como el acto del plenario.

La prisión provisional no merma en absoluto la presunción de inocencia, pues la misma es una premisa a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, y de la que debe partir para poder llegar a condenar al acusado en caso de haberse practicado prueba de cargo suficiente que enerve dicha presunción. La prisión provisional no produce los efectos estigmatizantes en la persona del investigado a los que se alude en el escrito de 2 de agosto, como tampoco consiste en una pena anticipada, sino que se trata de una medida excepcional que cabe exclusivamente en los supuestos y con la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

Dichos requisitos fueron pormenorizadamente analizados en el Auto de 23 de abril y persisten en la actualidad, por lo que no aprecia este instructor la existencia de una variación de las circunstancias o de la situación procesal del Sr. Bienvenido que justifique dejar sin efecto esta medida o sustituirla por una libertad provisional, especialmente al considerar extremo el riesgo de fuga, como ha ocurrido con el resto de investigados.

Por todo lo anterior y en aplicación de los preceptos citados, procede desestimar la petición del Sr.

Bienvenido y mantener al mismo en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado en los términos indicados en el Auto de 23 de abril de 2018."

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución la representación procesal Bienvenido interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, por considerar que el relato que en ella se hace de los diversos indicios que se tienen en consideración resultaría más propio de una sentencia condenatoria que de un auto que resuelve sobre la situación personal del investigado, amén de discrepar de lo argumentado en dicha resolución al vincular su riesgo de fuga con el hecho de que otros dos de los investigados se encuentren 'requisitoriados', estimando que, por el contrario, queda acreditado su arraigo en virtud de los siguientes documentos que aporta: copia del libro de familia de los padres del Sr. Bienvenido , Certificado de empadronamiento del investigado Sr. Bienvenido en su domicilio de DIRECCION004 (Almería), con su pareja Enriqueta y Contrato de Trabajo Temporal del investigado Sr. Bienvenido para acreditar las labores que venía desempeñando hasta el momento de su detención pues el mismo se dedica a la agricultura.



TERCERO .- El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 17 de septiembre de 2018 de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos: " ÚNICO.- Objeto.

Examinadas detenidamente las alegaciones de las partes, debe apreciarse que el principal fundamento del recurso de reforma interpuesto no es otro que la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del Sr. Bienvenido por tener por ciertos hechos cuya certeza no ha quedado acreditada en la presente instrucción, y para cuya consideración como hechos probados resultaría necesaria la práctica de la correspondiente prueba en el plenario conforme los principios de inmediación, oralidad y publicidad.

En segundo lugar se afirma por parte de la defensa del investigado que el mismo posee arraigo suficiente en España como para garantizar, por otros medios menos restrictivos de su libertad individual, su presencia durante la instrucción y juicio.

En tercer y último lugar, la defensa del Sr. Bienvenido mantiene que el hecho que los otros dos investigados se encuentren requisitoriados y en paradero desconocido no es óbice para justificar la privación -provisionalde libertad del investigado.



SEGUNDO.- Indicios racionales de criminalidad.

La resolución recurrida no tiene por probado ningún hecho, pues los mismos son objeto de la sentencia que se dicte en su día tras la oportuna celebración del juicio correspondiente. Mas al contrario, el Auto de 7 de agosto contiene un relato fáctico de hechos apriorísticamente susceptibles de ser constitutivos de delito a los que este instructor ha llegado a la conclusión como consecuencia de las diferentes pruebas practicadas.

El relato de hechos esgrimido por el testigo protegido resulta plenamente compatible (en esta fase embrionaria de la investigación) con las evidencias sólidas y contundentes como son las lesiones que presenta el conductor del camión agredido, la aparición del mismo en Tarragona el 6 de diciembre de 2017, el resultado de las investigaciones telefónicas y de geolocalización de los terminales móviles de los investigados, etc.

El Sr. Bienvenido se acogió a su derecho constitucional a no declarar, por lo que perdió la oportunidad de esgrimir su versión de los hechos a fin de poder aportar hechos enervatorios de los que sirven de base para considerarlo indiciariamente autor un unos presuntos delitos de robo con violencia, grupo criminal, lesiones, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, los cuales no son baladí toda vez que la suma -en abstracto- de las penas imponibles por tales delitos asciende casi a los veinte años de prisión.

Asimismo debe puntualizarse que la prisión provisional no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un anticipo de la pena que en su día se pueda imponer en una eventual sentencia condenatoria, sino que se trata una medida cautelar de naturaleza personal y excepcional reservada únicamente para los supuestos tasados previstos en los artículos 502 y ss. LECrim., que como ya se expuso en el Auto de prisión provisional de 23 de abril y en la resolución recurrida concurrían en dicho momento y lo siguen haciendo ahora, motivo por el cual procede confirmar íntegramente dicha resolución por no haber en absoluto variado las circunstancias existentes en el momento en el que se acordó.

Procede en este apartado remitirse a la resolución recurrida y dar por reproducidos los argumentos esgrimidos para desestimar la petición de libertad del Sr. Bienvenido , al no apreciar este juzgador que el citado Auto haya infringido precepto normativo alguno, sino que se ha limitado a aplicar la ley en aras de garantizar la presencia del Sr. Bienvenido en el presente procedimiento para depurar las responsabilidades penales en las que haya podido incurrir por los hechos del 2 de diciembre de 2017.



TERCERO.- Medios menos gravosos.

La existencia de otras medidas cautelares de carácter personal para garantizar la presencia del investigado en la instrucción (cuales son la libertad provisional con o sin fianza) fueron objeto de análisis en la resolución recurrida y no procede repetir las mismas con base al principio de economía procesal.

La prisión provisional es un mecanismo previsto y regulado en el ordenamiento jurídico para casos excepcionales como el que nos ocupa, susceptible de ser acordada cuando concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigidos. Dichos presupuestos concurrían a fecha de 23 de abril de los corrientes y lo siguen haciendo ahora, por lo que sustituir ahora la prisión por una medida de libertad provisional sería contraproducente para el buen fin de la instrucción toda vez que no se podría garantizar que el investigado se sustrajera a la acción de la justicia ni que no volviera a cometer actos violentos.



CUARTO.- Falta de arraigo.

La documentación aportada por la defensa del Sr. Bienvenido (libro de familia, certificado de empadronamiento y el contrato temporal) no permiten garantizar a juicio de este instructor que el mismo no vaya a huir de la acción de la justicia toda vez que las penas previstas para los delitos por los que está siendo investigado rozan la veintena de años. Dichos documentos no acreditan un vínculo (afectivo, laboral o de otra índole) que hagan presumir racionalmente que no vaya a huir para eludir las responsabilidades penales a las que se enfrenta. Esta es precisamente una de las finalidades para las cuales se encuentra prevista la prisión provisional en el artículo 503.1.3º LECrim.

El hecho de que Urbano y Vicente hayan huido no constituye sino un indicio más a tener en cuenta en la valoración conjunta de los indicios y elementos varios a sopesar para acordar o no la prisión provisional.

Por todo ello procede desestimar el recurso de reforma interpuesto confirmando íntegramente el auto recurrido."

CUARTO .- En el trámite de alegaciones previsto en el artículo 766.4 LECrim., la nueva representación procesal y asistencia letrada del recurrente, amén de ratificarse en las realizadas en el escrito de formalización del recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicita ' SE ACUERDE SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UNA FIANZA EN LA CANTIDAD QUE ESTIME ESTE JUZGADO, CON PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL COMUNICANDO TAL EXTREMO A TODAS LAS AUTORIDADES POLICIALES ( NACIONALES, INTERNACIONALES, TERRESTRES, PORTUARIAS Y AEROPORTUARIAS ), ASÍ COMO ENTREGA DEL PASAPORTE Y CON LAS OBLIGACIONES DE COMPARENCIA ANTE LA SEDE DEL MISMO LOS DÍAS QUE SE ACUERDEN QUE TODO ELLO SERÁ DEBIDAMETE CUMPLIDO POR EL MISMO." En primer lugar, alega que su defendido " se encuentra privado de libertad, desde YA MÁS DE SEIS MESES, EXTREMO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, CIRCUNSTANCIA QUE SE DEBERÍA SOPERAR EN BASE A DICHO TIEMPO TRANSCURRIDO, EL CUAL DEBE CONSIDERARSE SUFICIENTE Y EN ARAS A MODIFICAR LA SITUACIÓN PERSONAL DEL MISMO, DADO QUE EL RETRASO CON QUE ESTÁ OPERANDO ESTA INSTRUCCIÓN, RESTA MUCHO HASTA LA CELEBRACIÓN DE UNA HIPOTÉTICA VISTA, ES MÁS TODAVÍA NO EXISTE ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, y todo ello que se acordó tal medida por este Juzgado y que tengo el honor de dirigirme, considerando que su mantenimiento se está dilatando demasiado en el tiempo, no debiendo olvidar el carácter y configuración constitucional de la figura de la PRISIÓN PROVISIONAL, la cual debe concebirse como SUBSIDIARIA, EXCEPCIONAL, PROPORCIONADA A CADA CASO Y QUE SOLAMENTE DURE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO, requisitos todos ellos que nuestro alto Tribunal los viene remarcando en una reiterada jurisprudencia y ya consolidada, no debiendo obviar que con la nueva modificación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todavía se da más énfasis a los mismos.

Igualmente entendemos que antes hechos similares se produce y respecto al caso de mi defendido, de un agravio comparativo y una flagrante conculcación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, previsto en el art. 14 de nuestra Carta Magna , por lo que entendemos que se podría acordar su libertad provisional con cualquiera de las medidas que establece nuestro ordenamiento jurídico y que serán debidamente cumplimentadas por el mismo, como pueden ser la obligación de comparecer los día 1 y 15 de cada mes, la retirada de Pasaporte, prohibición de salida del país con comunicación a los oportunos Cuerpos policiales, la imposición una fianza..., VARIOS DE LOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD PROVISIONAL, Y ADEMÁS SUBDITOS EXTRANJEROS, NO DEBIENDO OLVIDAR QUE MI MANDANTE ES DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, CON FAMILIA Y DOMICILIO EN ESTE PAÍS,TAL Y COMO QUEDA CONSTATADO EN AUTOS." En segundo lugar, respecto de la existencia de indicios racionales de criminalidad alega lo siguiente: " Respecto a la existencia de los SUPUESTOS INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD, entendemos que los mismos no son suficientes como mantener una medida tan drástica como la presente, toda vez que en primer lugar tenemos la declaración de mi DEFENDIDO prestada en sede judicial, donde el mismo HA COLABORADO EN TODO MOMENTO CON LA JUSTICIA.

Mi defendido manifestó lo que sabía y NO TIENE NADA QUE VER CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPLICAN, ES MÁS EXISTE UN INVESTIGADO Y QUE SE ALUDE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SR. Vicente , EL CUAL CONSTA QUE EL MISMO LAS FECHAS DE LOS HECHOS, ESTABA INTERNO EN UN CENTRO PENITENCIARIO DE FRANCIA Y A PESAR DE ELLO SE HA ACORDADO SU BÚSQUEDA Y CAPTURA, CUANDO ES FÁCTICAMENTE IMPOSIBLE QUE EL MISMO PUDIESE ESTAR EN DIRECCION001 ( NAVARRA ), CUANDO EN ESAS FECHAS ESTABA INTERNO EN UN CENTRO PENITENCIARIO, nos remitimos a la documentación aportada por su defensa, POR LO QUE SI ESXISTE ESTE ERROR RESPECTO A DICHO INVESTIGADO, EL MISMO ES APLICABLE A MI MANDANTE, EL CUAL NO TIENE NADA QUE VER Y ES TOTALMENTE AJENO A LOS HECHOS POR LOS QUE SE ENCUENTRA INVESTIGADO Y ADEMÁS EN PRISIÓN PROVISIONAL DESDE YA MÁS DE SEIS MESES.

Y desde luego la posibilidad de considerar la circunstancia de organización criminal, NO EXISTE, NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE.

En cuanto a la PENA A IMPONER EN UN FUTURO,LA MISMA NUNCA SUPERARÍA LOS SEIS AÑOS DE PRISIÓN SI SE DEMUESTRA SU AUTORÍA,, por lo que la pena a imponer en unfuturo y en el supuesto muy improbable de considerar autores responsables a mi mandante, respecto a la gravedad de los hechos y la pena que pudiera serle impuesta,esta parte considera que no se puede seguir acordando la medida cautelar de prisión preventiva del mismo, salvo que lo que se pretenda es que la citada medida cautelar juegue como una especie de PENA DE ANTICIPADA,algo que prohíbe tajantemente nuestro ordenamiento jurídico, Repetimos la pena que se le pudiera imponer y en supuesto improbablede condena, repetimos NUNCA SUPERARIÁ LOS SEIS DE DLIBERTAD, ES MÁS NOS AVENTURAMOS A DECIR QUE LA FISCALÍA NO VA A PODER PEDIR MÁS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en su caso tendría derecho al beneficio de suspensión de suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y s.s. del C.P ., o en su caso por el art. 80.5 del mismo cuerpo normativo, TENIENDO EL MISMO SERIOS PROBLEMAS DE ADICCIÓN A TÓXICOS Y ESPECIALMENTE COCAÍNA, POR LA QUE POR DICHA PATOLOGÍA HA SUFRIDO VARSIO INFARTOS DE CORAZÓN, POR LO QUE NUNCA INGRESARÍA EN PRISIÓN, PERO MIENTRAS TANTO SIGUE PRIVADO DE LIBERTAD, SIN EXISTIR INDICIOS SUFICIENTES CONTRA EL MISMO, MÁS QUE MERAS SUPOSICIONES POLICIALES, Y QUE ELLO DESDE LUEGO NO ES PRUEBA DE CARGO Y PARA CONDENARLO, Y MUCHO MENOS PARA SEGUIR RESTRINGIENDO UN DERECHO FUNDAMENTAL, PÚBLICO Y SUBJETIVO, SUSCEPTIBLE DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y COMO ES LA LIBERTA DE UNA PERSONA." En tercer lugar, alega la inexistencia de riesgo de fuga; todo ello en base a los siguientes documentos que aporta y que, junto con los 26 aportados en el acto de la vista, pretenden justificar su arraigo y la inexistencia de tal riesgo de fuga: "- DOC. Nº. 1. Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 1 de los de Pamplona, donde se acreditan las visitas de su pareja y familiares.

- DOC. Nº. 2. Certificado de Empadronamiento.

- DOC. Nº. 3. Contrato de arrendamiento de vivienda.

- DOC. Nº. 4. Copia de D.N.I. De su madre.

- DOC. Nº. 5. Copia de D.N.I. De su hermana.

- Doc. nº. 6. Solicitud de inscripción en UNED.

- Doc. nº. 7. Certificado de estudios de mi mandante.

- Doc. nº. 8. Certificado de cursillo efectuado por mi representado. " Los aportados en el acto de la vista son los seguidamente relacionados: "DOC. N°. 1. Informe de Centro Penitenciario de Francia, en francés y traducido en castellano donde se acredita que otro de los implicados el Sr. Vicente , el dia de los hechos, 02:1 2-1 7, se encontraba interno en el mismo.

- DOC. N°. 2. Certificado de la pensión que cobra la madre de mi mandante.

- DOC. N°. 3. Justificante de alta de pago de autónomos de la hermana de mi patrocinado.

- DOC. N°. 4 . D.N.I. de la menor e hija de mi patrocinado.

- DOC. N°. 5. Pasaporte de dicha menor.

- DOC. N°. 6. Libro de Familia de otra hermana de mi mandante, junto a su pareja e hijo menor de edad.

- DOC. N°. 7. Certificado de escolarización de la hija de mi mandante.

- DOC. N°. 8. Certificado de empadronamiento de la madre de mi mandante.

- DOC. N°. 9. Certificado de empadronamiento de la hermana de mi mandante DOC Nº 10 D.N.I. de padre de mi mandante.

DOC Nº 11 Certificado de empadronamiento de la otra hermana de mi mandante DOC Nº 12Certificado de pensión que cobra el padre de mi mandante.

DOC 13 Libro de Familia que acredita mi mandante ser el padre de dicha menor DOC Nº 14 Partida de nacimiento de la menor.

DOC Nº 15 Certificado de empadronamiento del padre de mi mandante.

DOC Nº 16 Último trámite procesal cómo se encuentra el procedimiento.

DOC 17 Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n°. 1 de los de Pamplona, donde se acreditan las visitas de su pareja y familiares.

DOC Nº 18 Certificado de Empadronamiento.

DOC Nº 19 Contrato de arrendamiento de vivienda.

DOC Nº 20 Copia de D.N.I. De su madre.

DOC Nº 21 Copia de D.N.I. De su hermana.

DOC Nº 22 Solicitud de inscripción en UNED.

DOC Nº 23 Certificado de estudios de mi mandante.

DOC Nº 24 Certificado de cursillo efectuado por mi representado.

DOC Nº 25 Libro de Familia de mi mandante.

DOC Nº 26 Contrato de trabajo de mi mandante. " Entiende por ello, y así lo reiteró su dirección letrada en el acto de la vista, que " ELLO IMPLICA QUE DICHO NÚCLEO FAMILIAR TIENE MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES Y QUE NO ES PRECISO DEDICARSE A OTRAS ACTIVIDADES, HA ESTADO TRABAJANDO Y CUENTA CON OFERTA DE TRABAJO FUERA, TIENE DOMICILIO CONOCIDO...., ELLO IMPLICA QUE EL ARRAIGO SOCIAL, LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL DEL MISMO EN TERRITORIO NACIONAL ES NOTORIO YPALPABLE ." Así mismo, justifica su petición, en su alegación cuarta, en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de febrero de 2000, donde, señala, "se distingue claramente dos momentos jurídico relevantes a la hora de adoptar una medida tan drástica como la presente: UNO, EL INICIAL DE SU ADOPCIÓN, en el que 'la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos con los que en ese instante cuenta en instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleva a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ( S.T.C. 128/1.995 ), por lo tanto, ser trata de meros elementos de índole objetivo que pueden justificar la adopción de medida cautelar tan drástica como es la privación de libertad, para impedir que se oculten o destruyan pruebas, y OTRO POSTERIOR, donde se trata de decidir sobre el mantenimiento de la medida de prisión preventiva y donde las circunstancias concretas del caso y las circunstancias personales del acusado -en este caso mi representado goza con suficiente arraigo lo que en modo alguno va a eludir la acción de la justicia -y por lo tanto en la medida ' los datos personales así como los del caso concreto ' ( S.T.C. 128/1.995 ), en este caso se debería modificar la prisión preventiva por la de libertad provisional con las medidas que se estimen oportunas que serán cumplidas por mi mandante."

QUINTO .- A la vista del testimonio de particulares remitido a esta Audiencia Provincial procede la desestimación del recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar de conformidad con la motivación de los Autos de 7 de agosto y 17 de septiembre de 2018, así como del inicial auto de prisión de 20 de abril de 2018, cuyos razonamientos jurídicos, en lo esencial, esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, en cuanto justifican sobradamente tanto la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, habiéndose cumplido con las exigencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada a este respecto (por todas, STC 179/2005, de 4 de julio), y que cabe condensar, en la afirmación de que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.' Así, en cuanto a la exigencia del primero de los presupuestos señalados, esto es, con arreglo a lo previsto en el artículo 503.1.1º y 2º de la LECRim, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que, asimismo, aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, debemos señalar que, atendiendo a la valoración de los diferentes elementos probatorios realizada en tales resoluciones, algunos de ellos de carácter eminente personal, como las declaraciones del conductor del camión asaltado y del reconocimiento que, sin ningún género de dudas, hizo del recurrente como uno de sus asaltantes (tal y como minuciosamente se detalla en los fundamentos jurídicos quinto y sexto del citado auto de 20 de abril de 2018) resulta plenamente justificada, con el carácter indiciario propio de las resoluciones citadas, la concurrencia de tal presupuesto, sin que a este respecto, las alegaciones realizadas por el apelante cuestionando el reconocimiento de uno de tales asaltantes ( Vicente ), por razón del contenido del documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista, le proporcione una coartada válida como pretende pues, en todo caso, serviría de coartada al Sr.

Vicente , pero no al apelante.

Cabe precisar, no obstante, aunque no haya de repercutir en el sentido de esta resolución, que, atendiendo a lo informado por el Ministerio Fiscal en la vista celebrada, ya no cabe sostener como se hacía en un principio la existencia de indicios bastantes respecto de la posible comisión por parte del recurrente de los delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y pertenencia a grupo criminal, pues, como dicho Ministerio Fiscal señaló, al Sr. Bienvenido no se le ocupó arma alguna y los hechos objeto de investigación se circunscriben a un día concreto, anticipando la dificultad de poder formular una acusación por tales delitos.

En cualquier caso, como también puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, subsisten los indicios bastantes respecto de su participación en los delitos de robo con violencia, lesiones considerables ocasionadas al conductor del camión asaltado y detención ilegal, lo que, sumadas sus respectivas penas máximas consideradas en abstracto, podría dar lugar a una condena de 14 años.

De igual modo, en lo que se refiere a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo con la adopción de la prisión provisional acordada, en dichas resoluciones se ha cumplido rigurosamente con la exigencia de motivación al respecto, señalando, en primer lugar, la existencia de un riesgo de fuga claro y concreto, y no basado en meros criterios genéricos o valorados en abstracto, sino que se han valorado, también con sumo detalle, cuáles son las circunstancias personales y familiares del investigado que revelan como cierto dicho riesgo al considerarlas como insuficientes para conjurarlo.

En tal sentido, el hecho de que otros dos de los investigados ( Vicente y Urbano ) se hallen en paradero desconocido y hayan sido 'requisitoriados', mientras un cuarto partícipe permanece sin identificar, no resulta irrelevante a los efectos de poder calibrar el riesgo real de fuga del apelante no obstante las circunstancias personales, familiares y laborales que quiere hacer valer, pues, aun cuando, por lo ya razonado, la prosecución del procedimiento por un delito de pertenencia a grupo criminal se muestre en este instante como poco viable o inviable del todo, ello no priva de fuerza lógica al argumento de que aquella situación sea indicativa de un mayor riesgo de fuga en el apelante pues, en todo caso, como se precisa con todo de detalle en el Auto de 20 de abril de 2018, es apreciable entre todos ellos un alto grado de vinculación respecto de los hechos investigados, de manera que los mismos recursos o medios de toda índole que han servido a los primeros para ponerse fuera del alcance de la acción de la justicia pueden ser racionalmente proporcionados al recurrente.

Además del reseñado fin de evitar el riesgo de fuga (señalado en el Auto de 7 de agosto de 2018 como [' circunstancia principal que se pretende evitar con el mantenimiento del investigado en prisión provisional ( artículo 503.1.3º.a LECrim .)], se identifica y razona también motivadamente sobre la concurrencia de una segunda finalidad constitucionalmente legítima que se persigue con la decisión impugnada, cual es la de evitar la reiteración delictiva, lo que en dicho auto se expresa por remisión al de 23 de abril de 2018 añadiendo que ' sustituir ahora la prisión por una medida de libertad provisional sería contraproducente para el buen fin de la instrucción toda vez que no se podría garantizar que el investigado se sustrajera a la acción de la justicia ni que no volviera a cometer actos violentos'; fin, este último, al que no resulta ajena la tipología de los delitos investigados y respecto de los que se han apreciado motivos bastantes para considerar como posible coautor de los mismos al recurrente, singularmente el relativo al atraco de la carga del camión en cuestión y que, además, en este caso, ha ido acompañado de una singular violencia causante de lesiones a su conductor, amén de su detención ilegal; tipología delictiva que, al igual que sucede con otros delitos (sean patrimoniales, sean constitutivos de tráfico de drogas) suele reflejar un particular y característico 'modus vivendi' derivado de su comisión, al hacer de ésta una forma de vida.

Por lo demás, el transcurso del tiempo, ciertamente, como enseña la doctrina del Tribunal Constitucional, es una circunstancia que necesariamente ha de ser objeto de consideración a la hora de pronunciarse sobre la prisión provisional, de tal manera que no se prolongue innecesariamente en el tiempo; ahora bien, ello no comporta indefectiblemente que por sí solo, aunque pueda ir debilitándose, deje de concurrir el riesgo de fuga, lo que, en nuestro caso, atendiendo a las alegaciones que se hicieron tanto por la defensa del recurrente como por el Ministerio Fiscal durante la vista celebrada, permite anticipar ya que una prolongación de la situación de prisión provisional del apelante en tanto no aparezca como indiscutiblemente necesaria y se haga depender del resultado de las requisitorias acordadas respecto de los dos fugados resultaría difícilmente justificable, de manera que, en cuanto la instrucción lo permita, debería, si persisten los referidos indicios de criminalidad, dar paso a la transformación del procedimiento, formulación de acusación y señalamiento del correspondiente juicio oral.

Finalmente, en lo que se refiere al principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE) que se invoca de manera puramente ritual como alegación por el apelante, baste señalar para rechazar su pretendida vulneración que ni siquiera se cumple la carga de señalar cuál es la resolución sobre la que se pretende hacer el indispensable juicio comparativo, sin que, resulta obvio decirlo, la situación de otros investigados que se encuentran en libertad pueda servir, en modo alguno, por absurdo, como término válido de comparación, pues dicha situación no es fruto de decisión judicial alguna que al respecto se hubiere adoptado.



SEXTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR la petición de libertad provisional interesada por la representación procesal del Sr.

Bienvenido mediante escrito de 2 de agosto de los corrientes, manteniendo la medida de prisión provisional a disposición de este juzgado en los términos indicados en el Auto de 23 de abril de 2018.

Únase a la pieza sobre situación personal formada en la causa.

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRESDÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Juez. "

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA, en nombre y representación de D.

Bienvenido , siendo desestimado el de reforma por Auto de 17 de septiembre de 2018.



TERCERO .- Admitido a trámite en un solo efecto el subsidiario de apelación, por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, en nombre y representación de D. Bienvenido , se evacuó el traslado conferido formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, en tanto que por el Ministerio Fiscal se interesó su desestimación y confirmación de la resoluciones impugnadas, y remitido a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a esta Sección 2ª, en la que se incoó el presente rollo penal de Sala nº 542/2018, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.



CUARTO .- Celebrada la vista acordada por providencia de 24 de octubre de 2018, los autos quedaron vistos para deliberación, votación y resolución.

II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Se aceptan los razonamientos jurídicos de las resoluciones impugnadas en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .-Por el referido Juzgado se dictó, en el procedimiento ya reseñado, en fecha de 7 de agosto de 2018, Auto desestimando la petición de libertad provisional interesada por la representación procesal del Sr.

Bienvenido mediante escrito de 2 de agosto de 2018, manteniendo la medida de prisión provisional acordada por Auto de 23 de abril de 2018, de conformidad con lo regulado en el art. 502.2 y 3 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido trascribe, y en virtud de la siguiente valoración que hace de los presupuestos y fines de la prisión provisional: "

SEGUNDO.- Presupuestos.

Tal y como se expone detalladamente en el Razonamiento Jurídico

QUINTO del Auto de 23 de abril que se da enteramente por reproducido, existen sólidos y contundentes indicios de la participación de Bienvenido en los hechos delictivos que son objeto de la presente instrucción. A mayor abundamiento, no ha existido ninguna modificación o variación sustancial en el curso de la investigación con respecto la existente al momento de acordar la prisión provisional que ampare o precise tener que volver a cuestionarse la participación del Sr. Bienvenido en los sucesos del día 2 de diciembre de 2017.

Si bien es cierto como indica la representación procesal del Sr.

Bienvenido que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcionalísimo toda vez que supone la restricción de uno de los derechos fundamentales más elementales cual es la libertad ambulatoria ( artículo 17 CE), la misma se encuentra prevista y legalmente habilitada para los supuestos más flagrantes, es decir, los delitos consistentes en socavar los bienes jurídicos más importantes siempre y cuando concurran los presupuestos legalmente tasados.

Efectivamente, tal y como se evidencia del atestado policial y sus sucesivas ampliatorias así como de la declaración de la víctima, existen indicios racionales de que sobre las 5:30 horas del 2 de diciembre de 2017, Bienvenido , junto con Urbano , Vicente y un cuarto individuo no identificado acometieron violentamente al conductor del vehículo articulado con cabeza tractora marca SCANIA, modelo R500LA4X2MNA y matrícula ....-LGY con semirremolque matrícula W....WRQ tras salir del peaje de la AP-15 de DIRECCION001 , al cual interceptaron su marcha en el vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula ....-NLG conducido por Bienvenido (propiedad de su madre) tal y como fue captado por las cámaras de videovigilancia de los Peajes de DIRECCION002 (a las 8:45 horas) y DIRECCION003 , persiguiendo al camión aproximadamente a unos 15 minutos de distancia.

Así, una vez que tras el peaje de DIRECCION001 le dieron alcance y le cerraron el paso, los investigados, y entre ellos Bienvenido , bajaron del vehículo con chalecos reflectantes simulando ser trabajadores de la autopista, saliendo el conductor del camión de la cabeza tractora del mismo para preguntar por el motivo por el que le habían cerrado el paso. Fue entonces cuando los investigados comenzaron a propinarle puñetazos, golpes y una paliza, introduciéndolo al vehículo, momento en el que Bienvenido le apuntó con un arma de fuego y le dijo ' SABES QUÉ ES ESTO?, HACEPUM PUM, Y MUCHO RUIDO'. Pese a que pusieron al conductor del camión una bolsa en la cabeza, a través del reconocimiento fotográfico en sede policial reconoció a Bienvenido como la persona que le encañonó con la pistola (fotografía nº 12).

Los repetidores (BTS) de las operadoras de telefonía ubican a Bienvenido constantemente detrás del camión que asaltaron presuntamente para sustraer la mercancía que portaba en su interior.

Todo lo anterior permite inferir de manera prudente a la par que sustancial que el investigado Bienvenido tuvo participación directa en la comisión de estos hechos que revisten carácter de delito de robo con fuerza, lesiones, tenencia ilícita de armas, detención ilegal, grupo u organización criminal, etc.

Pese a que en el escrito se pone de manifiesto el arraigo del investigado en territorio español (Almería) no concreta en qué consiste el arraigo (familia, empleo, etc.), en todo caso, como bien advierte el Ministerio Fiscal debe tenerse en cuenta que los otros dos investigados identificados ( Urbano y Vicente ) se encuentran requisitoriados toda vez que no se conoce su actual paradero, por lo que la puesta en libertad del Sr.

Bienvenido puede llevar aparejada que el mismo proceda a sustraerse de la acción de la justicia, circunstancia principal que se pretende evitar con el mantenimiento del investigado en prisión provisional ( artículo 503.1.3º.a LECrim.).

La limitación de la libertad ambulatoria del investigado resulta patente y manifiesta, pero no es menos cierto que la misma es a su vez a todas luces una medida proporcional, necesaria, idónea y excepcional tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la averiguación de los responsables así como para garantizar el buen curso de la presente instrucción y garantizar la presencia del investigado durante el mismo así como el acto del plenario.

La prisión provisional no merma en absoluto la presunción de inocencia, pues la misma es una premisa a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, y de la que debe partir para poder llegar a condenar al acusado en caso de haberse practicado prueba de cargo suficiente que enerve dicha presunción. La prisión provisional no produce los efectos estigmatizantes en la persona del investigado a los que se alude en el escrito de 2 de agosto, como tampoco consiste en una pena anticipada, sino que se trata de una medida excepcional que cabe exclusivamente en los supuestos y con la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

Dichos requisitos fueron pormenorizadamente analizados en el Auto de 23 de abril y persisten en la actualidad, por lo que no aprecia este instructor la existencia de una variación de las circunstancias o de la situación procesal del Sr. Bienvenido que justifique dejar sin efecto esta medida o sustituirla por una libertad provisional, especialmente al considerar extremo el riesgo de fuga, como ha ocurrido con el resto de investigados.

Por todo lo anterior y en aplicación de los preceptos citados, procede desestimar la petición del Sr.

Bienvenido y mantener al mismo en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado en los términos indicados en el Auto de 23 de abril de 2018."

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución la representación procesal Bienvenido interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, por considerar que el relato que en ella se hace de los diversos indicios que se tienen en consideración resultaría más propio de una sentencia condenatoria que de un auto que resuelve sobre la situación personal del investigado, amén de discrepar de lo argumentado en dicha resolución al vincular su riesgo de fuga con el hecho de que otros dos de los investigados se encuentren 'requisitoriados', estimando que, por el contrario, queda acreditado su arraigo en virtud de los siguientes documentos que aporta: copia del libro de familia de los padres del Sr. Bienvenido , Certificado de empadronamiento del investigado Sr. Bienvenido en su domicilio de DIRECCION004 (Almería), con su pareja Enriqueta y Contrato de Trabajo Temporal del investigado Sr. Bienvenido para acreditar las labores que venía desempeñando hasta el momento de su detención pues el mismo se dedica a la agricultura.



TERCERO .- El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 17 de septiembre de 2018 de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos: " ÚNICO.- Objeto.

Examinadas detenidamente las alegaciones de las partes, debe apreciarse que el principal fundamento del recurso de reforma interpuesto no es otro que la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del Sr. Bienvenido por tener por ciertos hechos cuya certeza no ha quedado acreditada en la presente instrucción, y para cuya consideración como hechos probados resultaría necesaria la práctica de la correspondiente prueba en el plenario conforme los principios de inmediación, oralidad y publicidad.

En segundo lugar se afirma por parte de la defensa del investigado que el mismo posee arraigo suficiente en España como para garantizar, por otros medios menos restrictivos de su libertad individual, su presencia durante la instrucción y juicio.

En tercer y último lugar, la defensa del Sr. Bienvenido mantiene que el hecho que los otros dos investigados se encuentren requisitoriados y en paradero desconocido no es óbice para justificar la privación -provisionalde libertad del investigado.



SEGUNDO.- Indicios racionales de criminalidad.

La resolución recurrida no tiene por probado ningún hecho, pues los mismos son objeto de la sentencia que se dicte en su día tras la oportuna celebración del juicio correspondiente. Mas al contrario, el Auto de 7 de agosto contiene un relato fáctico de hechos apriorísticamente susceptibles de ser constitutivos de delito a los que este instructor ha llegado a la conclusión como consecuencia de las diferentes pruebas practicadas.

El relato de hechos esgrimido por el testigo protegido resulta plenamente compatible (en esta fase embrionaria de la investigación) con las evidencias sólidas y contundentes como son las lesiones que presenta el conductor del camión agredido, la aparición del mismo en Tarragona el 6 de diciembre de 2017, el resultado de las investigaciones telefónicas y de geolocalización de los terminales móviles de los investigados, etc.

El Sr. Bienvenido se acogió a su derecho constitucional a no declarar, por lo que perdió la oportunidad de esgrimir su versión de los hechos a fin de poder aportar hechos enervatorios de los que sirven de base para considerarlo indiciariamente autor un unos presuntos delitos de robo con violencia, grupo criminal, lesiones, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, los cuales no son baladí toda vez que la suma -en abstracto- de las penas imponibles por tales delitos asciende casi a los veinte años de prisión.

Asimismo debe puntualizarse que la prisión provisional no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un anticipo de la pena que en su día se pueda imponer en una eventual sentencia condenatoria, sino que se trata una medida cautelar de naturaleza personal y excepcional reservada únicamente para los supuestos tasados previstos en los artículos 502 y ss. LECrim., que como ya se expuso en el Auto de prisión provisional de 23 de abril y en la resolución recurrida concurrían en dicho momento y lo siguen haciendo ahora, motivo por el cual procede confirmar íntegramente dicha resolución por no haber en absoluto variado las circunstancias existentes en el momento en el que se acordó.

Procede en este apartado remitirse a la resolución recurrida y dar por reproducidos los argumentos esgrimidos para desestimar la petición de libertad del Sr. Bienvenido , al no apreciar este juzgador que el citado Auto haya infringido precepto normativo alguno, sino que se ha limitado a aplicar la ley en aras de garantizar la presencia del Sr. Bienvenido en el presente procedimiento para depurar las responsabilidades penales en las que haya podido incurrir por los hechos del 2 de diciembre de 2017.



TERCERO.- Medios menos gravosos.

La existencia de otras medidas cautelares de carácter personal para garantizar la presencia del investigado en la instrucción (cuales son la libertad provisional con o sin fianza) fueron objeto de análisis en la resolución recurrida y no procede repetir las mismas con base al principio de economía procesal.

La prisión provisional es un mecanismo previsto y regulado en el ordenamiento jurídico para casos excepcionales como el que nos ocupa, susceptible de ser acordada cuando concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigidos. Dichos presupuestos concurrían a fecha de 23 de abril de los corrientes y lo siguen haciendo ahora, por lo que sustituir ahora la prisión por una medida de libertad provisional sería contraproducente para el buen fin de la instrucción toda vez que no se podría garantizar que el investigado se sustrajera a la acción de la justicia ni que no volviera a cometer actos violentos.



CUARTO.- Falta de arraigo.

La documentación aportada por la defensa del Sr. Bienvenido (libro de familia, certificado de empadronamiento y el contrato temporal) no permiten garantizar a juicio de este instructor que el mismo no vaya a huir de la acción de la justicia toda vez que las penas previstas para los delitos por los que está siendo investigado rozan la veintena de años. Dichos documentos no acreditan un vínculo (afectivo, laboral o de otra índole) que hagan presumir racionalmente que no vaya a huir para eludir las responsabilidades penales a las que se enfrenta. Esta es precisamente una de las finalidades para las cuales se encuentra prevista la prisión provisional en el artículo 503.1.3º LECrim.

El hecho de que Urbano y Vicente hayan huido no constituye sino un indicio más a tener en cuenta en la valoración conjunta de los indicios y elementos varios a sopesar para acordar o no la prisión provisional.

Por todo ello procede desestimar el recurso de reforma interpuesto confirmando íntegramente el auto recurrido."

CUARTO .- En el trámite de alegaciones previsto en el artículo 766.4 LECrim., la nueva representación procesal y asistencia letrada del recurrente, amén de ratificarse en las realizadas en el escrito de formalización del recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicita ' SE ACUERDE SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UNA FIANZA EN LA CANTIDAD QUE ESTIME ESTE JUZGADO, CON PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL COMUNICANDO TAL EXTREMO A TODAS LAS AUTORIDADES POLICIALES ( NACIONALES, INTERNACIONALES, TERRESTRES, PORTUARIAS Y AEROPORTUARIAS ), ASÍ COMO ENTREGA DEL PASAPORTE Y CON LAS OBLIGACIONES DE COMPARENCIA ANTE LA SEDE DEL MISMO LOS DÍAS QUE SE ACUERDEN QUE TODO ELLO SERÁ DEBIDAMETE CUMPLIDO POR EL MISMO." En primer lugar, alega que su defendido " se encuentra privado de libertad, desde YA MÁS DE SEIS MESES, EXTREMO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, CIRCUNSTANCIA QUE SE DEBERÍA SOPERAR EN BASE A DICHO TIEMPO TRANSCURRIDO, EL CUAL DEBE CONSIDERARSE SUFICIENTE Y EN ARAS A MODIFICAR LA SITUACIÓN PERSONAL DEL MISMO, DADO QUE EL RETRASO CON QUE ESTÁ OPERANDO ESTA INSTRUCCIÓN, RESTA MUCHO HASTA LA CELEBRACIÓN DE UNA HIPOTÉTICA VISTA, ES MÁS TODAVÍA NO EXISTE ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, y todo ello que se acordó tal medida por este Juzgado y que tengo el honor de dirigirme, considerando que su mantenimiento se está dilatando demasiado en el tiempo, no debiendo olvidar el carácter y configuración constitucional de la figura de la PRISIÓN PROVISIONAL, la cual debe concebirse como SUBSIDIARIA, EXCEPCIONAL, PROPORCIONADA A CADA CASO Y QUE SOLAMENTE DURE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO, requisitos todos ellos que nuestro alto Tribunal los viene remarcando en una reiterada jurisprudencia y ya consolidada, no debiendo obviar que con la nueva modificación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todavía se da más énfasis a los mismos.

Igualmente entendemos que antes hechos similares se produce y respecto al caso de mi defendido, de un agravio comparativo y una flagrante conculcación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, previsto en el art. 14 de nuestra Carta Magna , por lo que entendemos que se podría acordar su libertad provisional con cualquiera de las medidas que establece nuestro ordenamiento jurídico y que serán debidamente cumplimentadas por el mismo, como pueden ser la obligación de comparecer los día 1 y 15 de cada mes, la retirada de Pasaporte, prohibición de salida del país con comunicación a los oportunos Cuerpos policiales, la imposición una fianza..., VARIOS DE LOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD PROVISIONAL, Y ADEMÁS SUBDITOS EXTRANJEROS, NO DEBIENDO OLVIDAR QUE MI MANDANTE ES DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, CON FAMILIA Y DOMICILIO EN ESTE PAÍS,TAL Y COMO QUEDA CONSTATADO EN AUTOS." En segundo lugar, respecto de la existencia de indicios racionales de criminalidad alega lo siguiente: " Respecto a la existencia de los SUPUESTOS INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD, entendemos que los mismos no son suficientes como mantener una medida tan drástica como la presente, toda vez que en primer lugar tenemos la declaración de mi DEFENDIDO prestada en sede judicial, donde el mismo HA COLABORADO EN TODO MOMENTO CON LA JUSTICIA.

Mi defendido manifestó lo que sabía y NO TIENE NADA QUE VER CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPLICAN, ES MÁS EXISTE UN INVESTIGADO Y QUE SE ALUDE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SR. Vicente , EL CUAL CONSTA QUE EL MISMO LAS FECHAS DE LOS HECHOS, ESTABA INTERNO EN UN CENTRO PENITENCIARIO DE FRANCIA Y A PESAR DE ELLO SE HA ACORDADO SU BÚSQUEDA Y CAPTURA, CUANDO ES FÁCTICAMENTE IMPOSIBLE QUE EL MISMO PUDIESE ESTAR EN DIRECCION001 ( NAVARRA ), CUANDO EN ESAS FECHAS ESTABA INTERNO EN UN CENTRO PENITENCIARIO, nos remitimos a la documentación aportada por su defensa, POR LO QUE SI ESXISTE ESTE ERROR RESPECTO A DICHO INVESTIGADO, EL MISMO ES APLICABLE A MI MANDANTE, EL CUAL NO TIENE NADA QUE VER Y ES TOTALMENTE AJENO A LOS HECHOS POR LOS QUE SE ENCUENTRA INVESTIGADO Y ADEMÁS EN PRISIÓN PROVISIONAL DESDE YA MÁS DE SEIS MESES.

Y desde luego la posibilidad de considerar la circunstancia de organización criminal, NO EXISTE, NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE.

En cuanto a la PENA A IMPONER EN UN FUTURO,LA MISMA NUNCA SUPERARÍA LOS SEIS AÑOS DE PRISIÓN SI SE DEMUESTRA SU AUTORÍA,, por lo que la pena a imponer en unfuturo y en el supuesto muy improbable de considerar autores responsables a mi mandante, respecto a la gravedad de los hechos y la pena que pudiera serle impuesta,esta parte considera que no se puede seguir acordando la medida cautelar de prisión preventiva del mismo, salvo que lo que se pretenda es que la citada medida cautelar juegue como una especie de PENA DE ANTICIPADA,algo que prohíbe tajantemente nuestro ordenamiento jurídico, Repetimos la pena que se le pudiera imponer y en supuesto improbablede condena, repetimos NUNCA SUPERARIÁ LOS SEIS DE DLIBERTAD, ES MÁS NOS AVENTURAMOS A DECIR QUE LA FISCALÍA NO VA A PODER PEDIR MÁS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en su caso tendría derecho al beneficio de suspensión de suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y s.s. del C.P ., o en su caso por el art. 80.5 del mismo cuerpo normativo, TENIENDO EL MISMO SERIOS PROBLEMAS DE ADICCIÓN A TÓXICOS Y ESPECIALMENTE COCAÍNA, POR LA QUE POR DICHA PATOLOGÍA HA SUFRIDO VARSIO INFARTOS DE CORAZÓN, POR LO QUE NUNCA INGRESARÍA EN PRISIÓN, PERO MIENTRAS TANTO SIGUE PRIVADO DE LIBERTAD, SIN EXISTIR INDICIOS SUFICIENTES CONTRA EL MISMO, MÁS QUE MERAS SUPOSICIONES POLICIALES, Y QUE ELLO DESDE LUEGO NO ES PRUEBA DE CARGO Y PARA CONDENARLO, Y MUCHO MENOS PARA SEGUIR RESTRINGIENDO UN DERECHO FUNDAMENTAL, PÚBLICO Y SUBJETIVO, SUSCEPTIBLE DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y COMO ES LA LIBERTA DE UNA PERSONA." En tercer lugar, alega la inexistencia de riesgo de fuga; todo ello en base a los siguientes documentos que aporta y que, junto con los 26 aportados en el acto de la vista, pretenden justificar su arraigo y la inexistencia de tal riesgo de fuga: "- DOC. Nº. 1. Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 1 de los de Pamplona, donde se acreditan las visitas de su pareja y familiares.

- DOC. Nº. 2. Certificado de Empadronamiento.

- DOC. Nº. 3. Contrato de arrendamiento de vivienda.

- DOC. Nº. 4. Copia de D.N.I. De su madre.

- DOC. Nº. 5. Copia de D.N.I. De su hermana.

- Doc. nº. 6. Solicitud de inscripción en UNED.

- Doc. nº. 7. Certificado de estudios de mi mandante.

- Doc. nº. 8. Certificado de cursillo efectuado por mi representado. " Los aportados en el acto de la vista son los seguidamente relacionados: "DOC. N°. 1. Informe de Centro Penitenciario de Francia, en francés y traducido en castellano donde se acredita que otro de los implicados el Sr. Vicente , el dia de los hechos, 02:1 2-1 7, se encontraba interno en el mismo.

- DOC. N°. 2. Certificado de la pensión que cobra la madre de mi mandante.

- DOC. N°. 3. Justificante de alta de pago de autónomos de la hermana de mi patrocinado.

- DOC. N°. 4 . D.N.I. de la menor e hija de mi patrocinado.

- DOC. N°. 5. Pasaporte de dicha menor.

- DOC. N°. 6. Libro de Familia de otra hermana de mi mandante, junto a su pareja e hijo menor de edad.

- DOC. N°. 7. Certificado de escolarización de la hija de mi mandante.

- DOC. N°. 8. Certificado de empadronamiento de la madre de mi mandante.

- DOC. N°. 9. Certificado de empadronamiento de la hermana de mi mandante DOC Nº 10 D.N.I. de padre de mi mandante.

DOC Nº 11 Certificado de empadronamiento de la otra hermana de mi mandante DOC Nº 12Certificado de pensión que cobra el padre de mi mandante.

DOC 13 Libro de Familia que acredita mi mandante ser el padre de dicha menor DOC Nº 14 Partida de nacimiento de la menor.

DOC Nº 15 Certificado de empadronamiento del padre de mi mandante.

DOC Nº 16 Último trámite procesal cómo se encuentra el procedimiento.

DOC 17 Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n°. 1 de los de Pamplona, donde se acreditan las visitas de su pareja y familiares.

DOC Nº 18 Certificado de Empadronamiento.

DOC Nº 19 Contrato de arrendamiento de vivienda.

DOC Nº 20 Copia de D.N.I. De su madre.

DOC Nº 21 Copia de D.N.I. De su hermana.

DOC Nº 22 Solicitud de inscripción en UNED.

DOC Nº 23 Certificado de estudios de mi mandante.

DOC Nº 24 Certificado de cursillo efectuado por mi representado.

DOC Nº 25 Libro de Familia de mi mandante.

DOC Nº 26 Contrato de trabajo de mi mandante. " Entiende por ello, y así lo reiteró su dirección letrada en el acto de la vista, que " ELLO IMPLICA QUE DICHO NÚCLEO FAMILIAR TIENE MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES Y QUE NO ES PRECISO DEDICARSE A OTRAS ACTIVIDADES, HA ESTADO TRABAJANDO Y CUENTA CON OFERTA DE TRABAJO FUERA, TIENE DOMICILIO CONOCIDO...., ELLO IMPLICA QUE EL ARRAIGO SOCIAL, LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL DEL MISMO EN TERRITORIO NACIONAL ES NOTORIO YPALPABLE ." Así mismo, justifica su petición, en su alegación cuarta, en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de febrero de 2000, donde, señala, "se distingue claramente dos momentos jurídico relevantes a la hora de adoptar una medida tan drástica como la presente: UNO, EL INICIAL DE SU ADOPCIÓN, en el que 'la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos con los que en ese instante cuenta en instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleva a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ( S.T.C. 128/1.995 ), por lo tanto, ser trata de meros elementos de índole objetivo que pueden justificar la adopción de medida cautelar tan drástica como es la privación de libertad, para impedir que se oculten o destruyan pruebas, y OTRO POSTERIOR, donde se trata de decidir sobre el mantenimiento de la medida de prisión preventiva y donde las circunstancias concretas del caso y las circunstancias personales del acusado -en este caso mi representado goza con suficiente arraigo lo que en modo alguno va a eludir la acción de la justicia -y por lo tanto en la medida ' los datos personales así como los del caso concreto ' ( S.T.C. 128/1.995 ), en este caso se debería modificar la prisión preventiva por la de libertad provisional con las medidas que se estimen oportunas que serán cumplidas por mi mandante."

QUINTO .- A la vista del testimonio de particulares remitido a esta Audiencia Provincial procede la desestimación del recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar de conformidad con la motivación de los Autos de 7 de agosto y 17 de septiembre de 2018, así como del inicial auto de prisión de 20 de abril de 2018, cuyos razonamientos jurídicos, en lo esencial, esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, en cuanto justifican sobradamente tanto la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, habiéndose cumplido con las exigencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada a este respecto (por todas, STC 179/2005, de 4 de julio), y que cabe condensar, en la afirmación de que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.' Así, en cuanto a la exigencia del primero de los presupuestos señalados, esto es, con arreglo a lo previsto en el artículo 503.1.1º y 2º de la LECRim, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que, asimismo, aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, debemos señalar que, atendiendo a la valoración de los diferentes elementos probatorios realizada en tales resoluciones, algunos de ellos de carácter eminente personal, como las declaraciones del conductor del camión asaltado y del reconocimiento que, sin ningún género de dudas, hizo del recurrente como uno de sus asaltantes (tal y como minuciosamente se detalla en los fundamentos jurídicos quinto y sexto del citado auto de 20 de abril de 2018) resulta plenamente justificada, con el carácter indiciario propio de las resoluciones citadas, la concurrencia de tal presupuesto, sin que a este respecto, las alegaciones realizadas por el apelante cuestionando el reconocimiento de uno de tales asaltantes ( Vicente ), por razón del contenido del documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista, le proporcione una coartada válida como pretende pues, en todo caso, serviría de coartada al Sr.

Vicente , pero no al apelante.

Cabe precisar, no obstante, aunque no haya de repercutir en el sentido de esta resolución, que, atendiendo a lo informado por el Ministerio Fiscal en la vista celebrada, ya no cabe sostener como se hacía en un principio la existencia de indicios bastantes respecto de la posible comisión por parte del recurrente de los delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y pertenencia a grupo criminal, pues, como dicho Ministerio Fiscal señaló, al Sr. Bienvenido no se le ocupó arma alguna y los hechos objeto de investigación se circunscriben a un día concreto, anticipando la dificultad de poder formular una acusación por tales delitos.

En cualquier caso, como también puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, subsisten los indicios bastantes respecto de su participación en los delitos de robo con violencia, lesiones considerables ocasionadas al conductor del camión asaltado y detención ilegal, lo que, sumadas sus respectivas penas máximas consideradas en abstracto, podría dar lugar a una condena de 14 años.

De igual modo, en lo que se refiere a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo con la adopción de la prisión provisional acordada, en dichas resoluciones se ha cumplido rigurosamente con la exigencia de motivación al respecto, señalando, en primer lugar, la existencia de un riesgo de fuga claro y concreto, y no basado en meros criterios genéricos o valorados en abstracto, sino que se han valorado, también con sumo detalle, cuáles son las circunstancias personales y familiares del investigado que revelan como cierto dicho riesgo al considerarlas como insuficientes para conjurarlo.

En tal sentido, el hecho de que otros dos de los investigados ( Vicente y Urbano ) se hallen en paradero desconocido y hayan sido 'requisitoriados', mientras un cuarto partícipe permanece sin identificar, no resulta irrelevante a los efectos de poder calibrar el riesgo real de fuga del apelante no obstante las circunstancias personales, familiares y laborales que quiere hacer valer, pues, aun cuando, por lo ya razonado, la prosecución del procedimiento por un delito de pertenencia a grupo criminal se muestre en este instante como poco viable o inviable del todo, ello no priva de fuerza lógica al argumento de que aquella situación sea indicativa de un mayor riesgo de fuga en el apelante pues, en todo caso, como se precisa con todo de detalle en el Auto de 20 de abril de 2018, es apreciable entre todos ellos un alto grado de vinculación respecto de los hechos investigados, de manera que los mismos recursos o medios de toda índole que han servido a los primeros para ponerse fuera del alcance de la acción de la justicia pueden ser racionalmente proporcionados al recurrente.

Además del reseñado fin de evitar el riesgo de fuga (señalado en el Auto de 7 de agosto de 2018 como [' circunstancia principal que se pretende evitar con el mantenimiento del investigado en prisión provisional ( artículo 503.1.3º.a LECrim .)], se identifica y razona también motivadamente sobre la concurrencia de una segunda finalidad constitucionalmente legítima que se persigue con la decisión impugnada, cual es la de evitar la reiteración delictiva, lo que en dicho auto se expresa por remisión al de 23 de abril de 2018 añadiendo que ' sustituir ahora la prisión por una medida de libertad provisional sería contraproducente para el buen fin de la instrucción toda vez que no se podría garantizar que el investigado se sustrajera a la acción de la justicia ni que no volviera a cometer actos violentos'; fin, este último, al que no resulta ajena la tipología de los delitos investigados y respecto de los que se han apreciado motivos bastantes para considerar como posible coautor de los mismos al recurrente, singularmente el relativo al atraco de la carga del camión en cuestión y que, además, en este caso, ha ido acompañado de una singular violencia causante de lesiones a su conductor, amén de su detención ilegal; tipología delictiva que, al igual que sucede con otros delitos (sean patrimoniales, sean constitutivos de tráfico de drogas) suele reflejar un particular y característico 'modus vivendi' derivado de su comisión, al hacer de ésta una forma de vida.

Por lo demás, el transcurso del tiempo, ciertamente, como enseña la doctrina del Tribunal Constitucional, es una circunstancia que necesariamente ha de ser objeto de consideración a la hora de pronunciarse sobre la prisión provisional, de tal manera que no se prolongue innecesariamente en el tiempo; ahora bien, ello no comporta indefectiblemente que por sí solo, aunque pueda ir debilitándose, deje de concurrir el riesgo de fuga, lo que, en nuestro caso, atendiendo a las alegaciones que se hicieron tanto por la defensa del recurrente como por el Ministerio Fiscal durante la vista celebrada, permite anticipar ya que una prolongación de la situación de prisión provisional del apelante en tanto no aparezca como indiscutiblemente necesaria y se haga depender del resultado de las requisitorias acordadas respecto de los dos fugados resultaría difícilmente justificable, de manera que, en cuanto la instrucción lo permita, debería, si persisten los referidos indicios de criminalidad, dar paso a la transformación del procedimiento, formulación de acusación y señalamiento del correspondiente juicio oral.

Finalmente, en lo que se refiere al principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE) que se invoca de manera puramente ritual como alegación por el apelante, baste señalar para rechazar su pretendida vulneración que ni siquiera se cumple la carga de señalar cuál es la resolución sobre la que se pretende hacer el indispensable juicio comparativo, sin que, resulta obvio decirlo, la situación de otros investigados que se encuentran en libertad pueda servir, en modo alguno, por absurdo, como término válido de comparación, pues dicha situación no es fruto de decisión judicial alguna que al respecto se hubiere adoptado.



SEXTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que debía desestimar y desestimaba el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA, en nombre y representación de D. Bienvenido , representado actualmente por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y asistido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO, contra el Auto de fecha 7 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas Nº 249/2018, confirmado por nuevo Auto de 17 de septiembre de 2018, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto; resoluciones que se confirman íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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