Auto Penal Nº 265/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 314/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019200233

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:257A

Núm. Roj: AAP LE 257/2019

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00265/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004450
RT APELACION AUTOS 0000314 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenSUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2018
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fermina
Procurador/a: D/Dª , ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCA COBOS GIL
Apelación Autos núm. 314/2019
Sumario 3/2018
Juzgado de Instrucción núm. 3 de León
A U T O Nº 265/19
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 7 de Marzo de dos mil diecinueve.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 314/2019, habiendo sido parte apelante Don Fermín , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña NURIA REVUELTA MERINO y asistido por el letrado por la Letrada Doña
ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO y partes apeladas, Doña Fermina , representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA y asistida por la Letrada Doña FRANCISCA COBOS GIL,
así como el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 11 de enero de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León , providencia que contenía el siguiente particular: 'Al escrito presentado por la letrada Dª ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, en la defensa que ostenta, no ha lugar a acordar la unión de las grabaciones al resultar desproporcionada la petición referida a un gran número de horas y cámaras, sin concretar, ni siquiera de forma aproximada, las horas de salida y llegada del vehículo que haya podido utilizar el Sr. Fermín .'

SEGUNDO . Contra esta resolución se ha interpuesto RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA REVUELTA MERINO en la representación que ostenta de Don Fermín , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 17 de enero de 2019, en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, acordase haber lugar al recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida.

El referido recurso de reforma fue admitido, sustanciado con arreglo a la ley y finalmente desestimado por auto del Juzgado de Instrucción de 12 de febrero de 2019 , en el que se admitía el recurso de apelación articulado con carácter subsidiario.



TERCERO. Admitido el referido recurso de apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó el La Procuradora de los Tribunales Doña NURIA REVUELTA MERINO presentó el 18 de febrero de 2019, en la representación que ostenta de Don Fermín , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA, en la representación que ostenta de Doña Fermina , presentó el 20 de febrero de 2019, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Igualmente, el MINISTERIO FISCAL ha presentado en fecha 25 de febrero de 2019, escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . El objeto del presente recurso es determinar si el Juzgado de Instrucción ha denegado correctamente, sin lesionar el derecho del señor Fermín a la práctica de la prueba pertinente, la solicitud del mismo de que se traigan a este proceso las grabaciones de las cintas de las Estaciones de Autobús León y Palencia, en la medida necesaria para determinar si es cierto que salió de León y llego a Palencia el día de los hechos, 17 de julio de 2018, en una franja horaria que haría imposible la comisión, a las 21:30 horas del mismo día, de unos hechos constitutivos de delito de robo con intimidación y de agresión sexual.

El auto recurrido desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la da del señor Fermín por considerar que el examen de todas las grabaciones efectuadas en ambas estaciones en los márgenes de tres horas para la salida y cinco horas para la llegada fijados por el recurrente resultan desproporcionados para acreditar la salida de León y la llegada a Palencia del recurrente'.

El escrito impugnatorio expone que el señor Fermín no puede, por su condición de toxicómano, facilitar una hora exacta, asegurando en todas sus manifestaciones que, nunca ha cometido el tipo de delito por el que se sigue la presente causa, afirmándose en su inocencia. En segundo lugar, se alega que no se ha encontrado ni una solo huella del Sr. Fermín en el lugar de comisión de los hechos, por lo que la diligencia solicitada, descartaría su intervención en los mismos, siendo la diligencia pedida y denegada por el Juzgado, no desproporcionada, sino fundamental a los fines pretendidos por la Defensa.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación presentado por Don Fermín , pues la decisión de la Magistrada Instructora de denegar dicha diligencia se sustenta en razones de proceso relacionadas n solo con lo exorbitante de la actuaciones de comprobación, sino, a juicio de la Sala, con la falta de consistencia de las afirmaciones del propio recurrente acerca de un hecho que sea incompatible con la comisión de loe hechos, dicho sea sin prejuzgar la responsabilidad criminal del señor Fermín , cuestión ésta sobre la cual no podemos pronunciarnos, ni siquiera en relación con un standard de certeza meramente indiciario.

Convine poner de manifiesto desde este momento que tras el requerimiento dirigido por el Juzgado a la Defensa de Señor Fermín para que acotase al máximo las horas de las comprobaciones que pedía a un momento de partida del autobús de León, y de llegada a Palencia, la parte requerida presentó escrito en el que se reducía el tiempo de grabación que debía incorporarse, fijando como hora de salida en la Estación de Autobuses de León, Avda. Ingeniero Sáenz de Miera número 4, desde las 15:00 horas hasta las 18:00 horas del día 17 de julio de 2018. Y como hora de llegada en la estación de autobuses de Palencia, Avda. Simón Nieto, s/n, desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas del día 17 de julio de 2018. Sin que sea posible reducir más el tiempo de incorporación de las grabaciones; ya que, no hay un único vehículo que realice el trayecto.

Llegados a este punto, es necesario reproducir con la mayor fidelidad posible las manifestaciones de Don Fermín en su declaración ante la instructora y el MINISTERIO FISCAL, asistido de su Letrada, del día 19 de octubre de 2018, grabación que los magistrados de esta Sala han visualizado y escuchado y que podemos transcribir en lo esencial, en los siguientes términos: A preguntas de la Magistrada instructora manifestaba el investigado que el 17 de julio de 2018 estaba por la zona de León. El declarante es de Valencia pero estaba en aquella poca en León. Salió esa mañana del centro de desintoxicación RETO, de León donde llevaba un par de meses. Es toxicómano y a causa de esta condición tiene problemas de memoria. Estuvo bebiendo unas cervezas y luego se marchó a Palencia en autobús, que cogió desde la Estación de Autobuses de León. No bebió nada más que cervezas, más o menos unas cuatro. Estuvo solo. No sabe durante cuánto tiempo estuvo bebiendo sólo, hacia el mediodía y hasta poco antes de comer. Después de acabar de comer, estuvo dando una vuelta y luego cogió el autobús para Palencia, hacia la cuatro y medida o las cinco. A las nueve y media cree que estaría en el autobús. Preguntado si puede precisar a qué hora subió al autobús con destino Palencia, manifestaba que 'más o menos, por la tarde....' preguntado si sabe cuánto dura el trayecto en autobús de León a Palencia, manifestaba que 'unas dos horas y pico' . Preguntado si, en consecuencia, habiendo cogido hacia las cuatro y medida un autobús en León con destino Palencia, debía estar en Palencia a las nueve y media de la noche, manifestaba que 'calcularía que sí.', 'creo que sí' . Preguntado si tenía que volver al centro RETO, manifestaba que no tenía por qué. No tiene ticket del autobús. No sabe a que hora pudo llegar a Palancia, pues no tenía hora de llegada. No recuerda dónde adquirió el ticket de viaje para Palencia. Preguntado si viajó con más gente en el autobús, manifestaba que iba más gente, pero el investigado viajó solo. Iba sentado solo.

Preguntado que drogas consume, manifestaba que cocaína, heroína y alcohol. En el momento en que salió de RETO no tenía ningún ingreso. Para adquirir las dosis que necesita, suele pedir dinero o cometer un acto delictivo 'en alguna ocasión' preguntado. manifestaba no haber cometido los hechos que se le imputaban, no haber entrado con la denunciante en el portal y haberla intimidado, ni con intención de robarla, ni con intenciones lúbricas, negando igualmente haberse desabrochado pantalones y calzoncillo y haberla pasado el pene por la cara.

A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que había permanecido en el centro RETO de León aproximadamente unos dos meses y medio. Tuvo una discusión y se marchó. RETO estaba a las afueras de León, en el campo. Fue el día 17 de julio cuando salió de RETO, tras haber discutido con un interno, las condiciones no eran buenas y se quiso ir. Sabe que se marchó de las instalaciones de RETO, por la mañana, hacia las diez y media, y pudo llegar a León hacia las once y media. Fueron los responsables de RETO los que le trajeron a León. Preguntado si puede concretar el nombre de alguno de los responsables que le trajo, manifestaba que fue el responsable 'JAVI'. el que le dejó en la Estación de autobuses. Pero en ese momento no fue a la Estación, sino que fue a dar una vuelta, comió un menú y luego regresó a la Estación. Se fue de bares y se tomó unas cuatro cañas. No se drogó. Se ha reconocido a sí mismo en una fotografía en que se le ha exhibido (Fotografía en la cafetería DUNA'). De esa cafetería se marchó a la zona de bares.

Preguntado por el MINISTERIO FISCAL por que le ha manifestado a la instructora 'Yo creo que a esa persona no le hizo nada', reiteraba que ni había robado ni había abusado sexualmente de ella.

Preguntado qué es lo que hizo en Palencia, manifestaba que allí buscó un lugar para tomar algo.

Preguntado si se alojó en algún sitio, manifiesta que no. Preguntado por los problemas de memoria que tiene a causa de su condición de toxicómano, manifiesta que lógicamente tiene problemas para recordar lo que ha sucedido hace varios meses, peor no que le ha pasado hace dos días.

A preguntas de la Letrada que le asistía manifestaba que no estuvo en ningún momento en la Calle Juan de Badajoz. La Magistrada instructora interrumpió en este momento el interrogatorio para inquirir al investigado si no es cierto que ha manifestado no conocer las calles de León, y si sabe en qué punto de la ciudad se encuentra la calle Juan de Badajoz, manifestando el investigado que es cierto que no conoce León y que no sabe dónde está la calle Juan de Badajoz, por lo que no puede decir con certeza si estuvo o no en ella.

Así, dados los términos con que el señor Fermín , ha realizado su relato, habiendo contestado con una extraordinaria imprecisión a las preguntas de la instructora y del MINISTERIO FISCAL acerca de qué es lo que hizo el mismo día de los hechos, sin poder señalar la hora en que tomó el autobús, no recordando donde adquirió el ticket, y habiendo consumido una importante cantidad de bebidas alcohólicas en la misma tarde en que supuestamente abandonó León, sin poder tampoco acreditar haberse alojado en un establecimiento o albergue en Palencia, al no haber buscado alojamiento en ningún sitio en la localidad de destino, venimos obligados a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el investigado, por varias razones: 1º. Por una parte, si bien la ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el capítulo correspondiente a las declaraciones de los investigados en la fase de instrucción que 'Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere', el acogimiento de tales propuestas de investigación esta lógicamente subordinado a que el Juez instructor las estime '.....conducentes para la comprobación de sus manifestaciones' ( art. 396.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) 2º. En segundo lugar, la indeterminación de la hora a la que el recurrente pudo tomar un autobús desde la estación de León y permanecer fuera de la ciudad, no nos coloca ante un hecho verdaderamente incompatible con su participación en los hechos que nos ocupan (coartada) pues sería perfectamente posible que hubiese accedido a la estación para la adquisición de un billete o para cualquier gestión y que saliese de la misma con otro aspecto físico, o por un punto distinto, o que una vez iniciado el tránsito se las compusiese para conseguir la detención del transporte apeándose del mismo, logrando de esta manera o de cualquiera otra de las que renunciaremos a dar nuevos botones de muestra, una mera apariencia de alejamiento del escenario del crimen planeado.

Cuestión distinta sería la de que pudiese acreditar su presencia en un autobús en Palencia o en un punto alejado de la ciudad de León, en la franja horaria que nos interesa, lo que, desde luego, no parece pueda conseguirse a través de la disponibilidad de las grabaciones señaladas.

3º. Por último, la experiencia que tnemos de casos similares, en que se ha abordado la verificación de la coartada, sobre una hipótesis cronológica suficientemente precisa en términos de extensión temporal precisas, es negativa en alto grado, habiendo producido, tal como expone el instructor, mayor perturbación que clarificación; pues la escasa calidad de las imágenes que proporcionan las grabaciones de seguridad, concebidas para un control de grupos, masas en movimiento y acontecimientos o episodios con implicaciones relevantes para el tráfico de transeúntes y pasajeros, pero no para la identificación de personas individualizadas, suele originar incidentes complementarios de reconocimiento y disputas de las partes acerca de la interpretación de las imágenes obtenidas. Y si bien la prueba sobre la calidad de la prueba no es extraña a nuestro sistema procesal, como muestra el art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no parece razonable traerla a la fase de instrucción.



TERCERO . Conectando con la primera de las reflexiones señaladas, en relación con el deber de los jueces de instrucción de evacuar las citas pertinentes que hiciere el investigado/encausado/procesado, conforme al art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que decir que la exigencia se traduce lógicamente en que tales diligencias de investigación sean pertinentes, exigencia que ahora reclama examinar brevemente los requisitos que viene demandando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que no se produzca indefensión, que es el resultado que la parte apelante manifiesta se produciría si se le denegase la incorporación a los autos, y ulterior examen, de la cintas de grabación de las estaciones de León y Palencia.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 86/2008, de 21 de julio y 80/2011, de 6 de junio ) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (Vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 133/2003, 30 de junio ) .

Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ) .

Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (Cfr. por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ) .

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ) .

Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995 ), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

En el caso de autos, la providencia de 11 de enero de 2019, y el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por el señor Fermín , aparecen sostenidos en una motivación que debe reputarse suficientemente explícita en lo tocante a las razones por las que se estima no es admisible la indagación pedida por la Defensa del investigado, teniendo en cuenta que las imprecisiones de éste no determinan un hecho sobre el cual pueda acometerse una investigación, no siendo factible la aportación de unas cintas que no tenemos la certeza de que alberguen una prueba de descargo; que no van a proporcionar la seguridad de que el señor Fermín haya subido a un autobús a una hora y en unas circunstancias que le impidiesen encontrarse en León, Calle Juan de Badajoz, a diez minutos a pie de la Estación de autobuses, a las nueve y media de la noche del día 17 de julio de 2018; y ello sin perjuicio de que finalmente sea procedente el sobreseimiento o la absolución del recurrente, por falta de medios probatorios de cargo, aspectos que no se han traído a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación frente a la Providencia del Juzgado de 11 de enero de 2019.

Sin abordar, pues, las cuestiones de la solidez del material indiciario que la Sala pretendía sortear, para no incurrir en ninguna valoración que pueda comprometer la imparcialidad de los Magistrados, debemos añadir a lo dicho que la salida del investigado del CENTRO RETO de León el 17 de julio no se corresponde con los datos suministrados en su testifical por el empleado de RETO Don Santos , el cual, en su declaración de 27 de diciembre de 2018, ha declarado que Don Fermín permaneció en el centro en varios periodos en el verano de 2018, siendo el último entre el 6 de julio y el 16 de julio, y que en esta última fecha, 16 de julio , (Es decir, el día anterior a los hechos denunciados por Doña Fermina ) firmó el testigo la baja a las 11;50 horas. Además, dicho testigo negaba que hubiese acompañado al señor Fermín hasta León, limitándose a firmar, a esa hora, el parte de baja del mismo en el Centro. Así pues, no carece de razón la instructora al exponer sus dudas sobre la realidad del viaje mismo a Palencia, desde León, el día 17 de julio de 2018, en razón de la falta de recursos precisos que el recurrente excusó con referencia a su condición de toxicómano.

En estas circunstancias, la denegación de la investigación está justificada por no existir un relato factico alternativo de una consistencia tal que pueda colocar al/la Juez de Instrucción en el deber de averiguar los extremos que se señalaban por la Defensa, como una de las 'circunstancias del hecho' a que debe extenderse la instrucción criminal, conforme al art. 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, la decisión adoptada es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 178 , 237 y 242 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Fermín contra el Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León de 11 de enero de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN , así como el Auto confirmatorio de la misma, de 12 de febrero de 2019 .

Sin expresa imposición de las COSTAS causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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