Auto Penal Nº 265/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 243/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201437

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4917A

Núm. Roj: AAP M 4917/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0122212
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 243/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 866/2018
Apelante: D./Dña. Enma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA
Apelado: D./Dña. Candido
Letrado D./Dña. BENJAMIN JOSE DURAN LOPEZ
A U T O Nº 265/2019
Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Enma se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 866/2018, por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Candido , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formuló impugnación por la propia representación de D. Candido .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/02/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Enma se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 866/2018, por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Candido , viniendo a señalar en su escrito de fecha 18/08/2018, por cauce de la infracción de los arts. 544 TER y QUIQUIES, LECRIM., y de la falta de motivación en relación a la no concurrencia de una situación objetiva de riesgo sobre la presunta víctima y sus hijos, que al caso de autos concurrían los requisitos legalmente exigibles para su concesión, es decir, indicios racionales de criminalidad contra persona comprendidas en el art. 173.2 C.P., derivada de la declaración de la propia perjudicada en relación a las situaciones de amenazas sufridas, y del informe médico emitido por la Clínica Universitaria de Navarra, respecto al hijo menor llamado Fermín , y ello aunque la valoración policial del riesgo fuese calificada como 'Bajo'. Se interesó que, tras los oportunos trámites legales, se acordase revocar el auto recurrido, y que se adoptasen las medidas de protección interesadas de prohibición de acercamiento y de comunicación, asi como las medidas cautelares civiles, todas ellas interesadas en el acta de audiencia celebrada en fecha 17/08/2018.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión de fecha 1/10/2018, se alegó que la falta de motivación de la resolución recurrida producía indefensión a la víctima, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse aceptado la aclaración solicitada por el Ministerio Público frente a esa resolución, en la que se solicitó la ampliación del auto de fecha 17/08/2018, al no hacerse constar los motivos que llevaron a la Juzgadora a tener por no acreditada una situación objetiva de riesgo. Se interesó que, tras los oportunos trámites legales, se dicte auto estimando el recurso interpuesto, y que se dictase resolución en la que se concretasen las circunstancias sociales, familiares y personales que impedían apreciar el riesgo objetivo para acordar las medidas cautelares interesadas por la denunciante.

Por la representación de D. Candido , en su escrito de impugnación de fecha 20/09/2018, se interesó que la apelación interpuesta debía ser rechazada por los propios fundamentos del auto recurrido. Se mantuvo que tanto el Ministerio Fiscal como esa defensa en la comparecencia celebrada se opusieron a la concesión de medidas cautelares frente al denunciado, por considerar exiguo y nada demostrado el supuesto riesgo existente, habiendo valorado la Juzgadora a quo los motivos tenidos en cuenta en su Razonamiento Jurídico Segundo del auto recurrido. Se señaló, además, que la denunciante había abandonado el hogar conyugal por voluntad propia, fijando su domicilio en Madrid, en casa de sus padres, residiendo su patrocinado en Pamplona, por lo que las medidas interesadas carecían de sentido.

Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 17/08/2018, tras aludir al régimen legalmente previsto en los arts. 13 y 544 BIS y TER LECRIM., con expresión de los requisitos que debían concurrir para su admisión, consideró que, en el presente supuesto, sin perjuicio de lo que pudieran adoptarse tras la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., ante el Juzgado competente y tras oír al denunciado, no procedía, como informó el Ministerio Fiscal, acordar medidas cautelares del art. 544 BIS en relación con el art. 13, ambos LECRIM.

Se aludió a la existencia de una conflictiva relación matrimonial y familiar, y que de la declaración de la denunciante, en ese contexto, se podían estar produciendo actos susceptibles de constituir ilícitos penales, pero que de las circunstancias personales, sociales y familiares que se habían expuesto en la declaración, no permitían valorar que concurriesen en esos momentos una situación objetiva de riesgo que pudiese justificar la imposición de medidas limitativas de derechos del denunciado, ni para la denunciante ni para sus hijos. Se aludió a que ante la falta de indicios de una situación de riesgo para la victima que obligasen a imponer una protección extraordinaria, y sin perjuicio de lo que pudiese adoptarse más adelante, fundamentalmente una vez que se celebrase la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., no procedía adoptar medida cautelar alguna.

Conviene, a la par, indicar que ese mismo Juzgado, dictó auto de inhibición de igual fecha, conforme el art. 87 TER LOPJ., en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Pamplona.

Y debe, igualmente, precisarse que el Ministerio Fiscal, en el acta de comparecencia del art. 544 BIS LECRIM., de fecha 17/058/2018, se interesó que en ese momento procesal no procedía dictar orden de protección, al entender que no concurrían los requisitos legales para ello, dado que no existían una situación objetiva de riesgo, dada la distancia a la que se encontraba el investigado, que había cesado la convivencia, y que no se contaban con más pruebas que la declaración del investigado (ha de entenderse de la denunciante), y todo ello, sin perjuicio de la petición de aclaración interesada por vía del art. 267.5 LOPJ, de esa resolución, según informe de fecha 21/08/2018, que fue desestimada por providencia de fecha 13/09/2018.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' En cualquiera de los casos, su adopción y mantenimiento exigirá la comprobación de los siguientes requisitos: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; 2).- que la víctima sea alguna de las personas relacionadas en el art. 173.2 del Código Penal; y 3).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.



TERCERO.- Centrada la cuestión en debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, dado que al momento del dictado de la resolución recurrida únicamente se había practicado la declaración de la denunciante, y se había decretado la aludida inhibición a los Juzgados de Violencia de Pamplona, debe recordarse, como se indicó por la Juzgadora a quo, que la existencia de indicios de la posible comisión de, al menos, una infracción de las consignadas en el art. 544 BIS LECRIM., no basta, para dictar una medida cautelar de alejamiento y de comunicación, la cual, requiere también de un segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, extremo éste expresamente negado por la Juzgadora a quo en la resolución hoy recurrida.

Partiendo de anteriores pronunciamientos, y atendiendo a los términos de la testifical de la hoy Recurrente en sede de instrucción (folios 41 a 43), donde relató distintos episodios agresivos, amenazantes y vejatorias contra ella misma y sus hijos, incluido Fermín , que sufre de un trastorno de déficit de atención e hiperactividad - según se constata del informe médico emitido por la clínica Universidad de Navarra, de fecha 16/08/2018 (folio 12)- durante los últimos ocho años de matrimonio, pero sin que sus manifestaciones, en ese concreto momento, fuesen adveradas por otros elementos objetivos, solo cabe concluir que no se han aportado elementos indiciarios fehacientes sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna adopción de una medida cautelar por vía de los arts. 13 y 544 BIS y QUINQUIES LECRIM., dado el momento procesal en el que se hallaba el procedimiento al momento de su denegación, motivos que fueron explicitados por la Magistrada en la resolución combatida de contrario, y que este Tribunal ad quem, igualmente, comparte, sin perjuicio, como también se indicó por la Instructora de la decisión jurisdiccional que pudiese adoptarse, tras la práctica de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., ante el Juzgado competente, criterio aquel que fue , por su parte, interesado por el propio Ministerio Publico en la expresada comparecencia del art. 544 BIS LECRIM.

Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación interpuesto no se justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de estas medidas cautelares. Se limitan a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pero sin mayor justificación que las manifestaciones de la propia Recurrente, y pretendiendo justificar tales supuestos riesgos la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva y por la gravedad de lo manifestado por su patrocinada, no obstante no justificar aquel extremo.

Señalar, a la par, que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'Bajo', según se aprecia de esa prueba documentada, consistente en el atestado num. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 16/08/2018, sin que además existiesen previas denuncias entre iguales partes (folios 1 a 22).

En todo caso, el hecho nuclear denunciado por Dª. Enma ha dado lugar al presente procedimiento penal, pero en este momento de la tramitación de la causa, no se revela la existencia de una situación de riesgo, físico o psicológico, objetivo para la perjudicada, para la hoy Recurrente.

Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo actualmente no existe, por cuanto que las medidas objeto de pedimento 'están ideadas para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello ( AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).

Por todo ello, solo cabe afirmar que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 BIS LECRIM., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por la Magistrada de Instancia en la resolución recurrida.

Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta, reiterando, en todo caso, que en la comparecencia a practicar del art. 544 TER LECRIM., o que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM., las oportunas medidas de protección, como igualmente refiere la resolución recurrida.



CUARTO.- Indicar, según la vía argüida por las Partes Recurrentes, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001), afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.

24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm.

185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm.

93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm.

8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface, aunque sea de forma sucinta, el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no las comporta.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma contra el auto de fecha 17/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 866/2018, por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Candido , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER LECRIM., las oportunas medidas de protección.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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