Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 397/2020 de 11 de Agosto de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020200273
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:740A
Núm. Roj: AAP VA 740:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
AUTO: 00265/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 662000
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0004083
RT APELACION AUTOS 0000397 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000373 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JOSU SOARES CALZADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
En VALLADOLID, a 11 de agosto de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Procedimiento Abreviado nº 373/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, con fecha 27 de julio de 2020 fue dictado Auto por el que se acordó: 'Se deniega la libertad de Juan Alberto, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día'.
SEGUNDO. -Contra la citada resolución fue interpuesto Recurso de Apelación por la representación de Juan Alberto, recurso de Reforma que fue tramitado conforme a derecho, habiendo informado el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida, siendo procedente resolver.
Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ángel-Santiago Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO. -El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 503, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional:
a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito.
b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación.
c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional.
d) finalidad aseguratoria consistente en:
1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 503.1.1.
2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral.
3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código PenalLegislación citadaCP art. 153 (violencia doméstica habitual).
4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
SEGUNDO. -La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 177/1998, 33/1999, 14/2000 y 47/2000), e incorporada a nuestra legislación positiva después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las Leyes de 13/2003, de 24 de octubre, y 15/2003, de 24 de noviembre, se centra en los siguientes argumentos sustanciales:
La configuración y aplicación de la prisión provisional como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir unos fines constitucionalmente legítimos que respondan a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada.
En cuanto a la concreción de los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y en su plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
TERCERO. -Trasladando estas consideraciones al caso objeto de esta causa, observamos que con fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 fue acordada la prisión provisional de Juan Alberto, explicándose entonces las razones por las que decretaba la citada medida cautelar, resolución que fue ratificada por Auto de 7 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid.
Ahora se solicita la libertad provisional en atención a los siguientes argumentos:
'Nuestro Representado se encuentra en Prisión Provisional Comunicada desde el dia 7 de febrero de 2020 acordada por Auto del mismo dia.
A tal efecto debemos tener en cuenta lo dispuesto el Párrafo tercero del Art 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que textualmente dice: 'Todas las Autoridades que intervengan en el proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y prisión provisional de los inculpados o procesados.'
Presidido por lo expuesto lo que antecede, debemos señalar que aunque no es el momento procesal oportuno para hablar de la culpabilidad o no de los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, la cual se dirimirá en el correspondiente Juicio Oral, lo que si es cierto es que, en cualquier caso mi representado tiene derecho a la presunción de inocencia conforme previene el Art 24.2 de la Constitución Española . No cabe, por ende inferir que una supuesta futura condena, pretenda sostener de facto y sin mas consideraciones el mantenimiento de la Prisión Provisional acordada, constituyéndose en la practica en un cumplimiento cautelar y anticipado de una pena no acordada, vulnerando frontalmente el espíritu y el mandato constitucional recogido en el articulo invocado.
Mi representado tiene acreditado un consolidado arraigo familiar en su lugar de residencia, con una serie de circunstancias que a nuestro juicio merecen una atención particular mayor si cabe y que a continuación desarrollamos.
El Sr. Juan Alberto mantiene una situación muy compleja y excepcional, en el su familia directa, y por definirla mas acertadamente como de dramática.
Es padre dos menores, a cargo de él y su pareja, una niña menor de 3 años y otro de 8, siendo mi representado el único sustento económico de la familia, con alguna pequeña ayuda de las instituciones de atención Social de la Diputación de Vizcaya.
A mayor abundamiento señalar que la hija mas pequeña Tarsila esta aquejada de DIRECCION001 por DIRECCION002, y requiere cuidados y atención permanente continua de los dos progenitores, dado que la misma no se vale por si misma teniendo incluso que ser transportada en silla especial bañada alimentada ect.
Esto requiere la atención permanente a tiempo completo como mínimo uno de los progenitores actualmente la madre, la cual se ve impedida de desarrollar cualquier trabajo para obtener recursos para la familia ya de por si habitualmente escasos.
Circunstancia dramática que describe una situación en la que la presencia en el hogar familiar del padre se hace esencial, y cuya ausencia incrementa la extrema gravedad de la situación. Esta desgraciada circunstancia, esta acreditada en detalle con la documentación que se aporta, y revela que mi representado necesita le sea acordada la libertad Provisional a fin de hacer frente a esta situación familiar, y sostiene mas aun la nula expectativa del riesgo de fuga.
Con todo ello, si el riego de fuga ya exiguo al dia de hoy en términos generales, ya en el caso del Sr. Juan Alberto esta posibilidad se torna inverosímil dicho sea con todo respeto, amen de las medidas cautelares de control que puedan acordarse.
Ruego a este Juzgado, dicho sea con todo respeto y consideración, atienda y estudie esta solicitud de Libertad Provisional con una perspectiva añadida de humanidad, pero que se sostiene como soporte jurídico, y determina que las expectativas de un riesgo de fuga son nulas, mas aun por los tiempos que el país esta atravesando.
Para mayor abundamiento destacar que el Sr. Juan Alberto precisamente puede aportar una propuesta de empleo, de la empresa DIRECCION003., obtener la Libertad Provisional le permitiría acceder rápidamente a un trabajo y ayudar al sustento económico urgente de su familia.
Habrá de tenerse en consideración, además que se trata de un asunto con pluralidad de investigados y cierta complejidad, pero que la previsión temporal en cuanto la previsible celebración efectiva de la vista de Juicio Oral, dista mucho de ser cercana, periodo de tiempo que mi representado emplearía en los fines anteriormente señalados de acogerse favorablemente esta solicitud.
Si bien cada situación personal de cada preso preventivo a de ser valorada de manera individual y pormenorizada, esta en particular presenta circunstancias, por desgracia, dramáticamente inusuales, que a nuestro juicio merece una valoración distinta y dentro del amparo legal invocado.
No procede en este momento procesal hablar sobre la culpabilidad o no de nuestro representado por dicha cuestión se dilucidara en su día en el acto de la vista oral. En cualquier caso dado el estado actual de la instrucción en lo que se refiere al Sr. Juan Alberto, no cabe contemplarse la posible destrucción o alteración de pruebas.
Sin pretender ilustrar a este Juzgado, destacar que nuestro mas alto Tribunal Constitucional en sus numerosas Sentencias precisa ya de manera pacifica que la Prisión Provisional debe tener carácter excepcional y que nunca puede convertirse en una ejecución anticipada de la pena. Todo ello en consonancia con el articulo 17 de la Constitución Española que promulga el derecho a la libertad que tiene todo ciudadano incluido la salvaguarda del derecho a la salud extremo ahora.
Recalcamos aun a riesgo de ser reiterativos y de modo mas sintetico, que Sr. Juan Alberto es un ciudadano Español arraigado social y familiar mente con pareja e hijos una de las cuales aquejada de una grave enfermedad, DIRECCION001 desde su nacimiento, que requiere permanentes atenciones diarias, además de escasos recursos económicos todo ello llevando a su familia a una situación realmente critica. Si contemplamos además la situación actúa con las medidas restrictivas de circulación, añade valor de que el riesgo de fuga es nulo y no existe ninguna premisa que nos haga suponer que pueda existir reiteración delictiva, pues pensar en sentido contrario atentaría contra el derecho a la presunción de inocencia. Destacar de que los hechos y pruebas objeto de instrucción ya se encuentran objetivadas y aportadas con lo que no cabe ni alteración ni destrucción de las mismas, como ya hemos manifestado.
Como acreditativo de todo lo anterior se aporta la siguiente Documentación.
Doc.1.-Informe y Orden Foral de la Diputación de Vizcaya de reconocimiento de incapacidad y grado de dependencia de la menor Tarsila.
Doc.2 Informe histórico de la menor Tarsila.
Doc.3 Oferta de empleo DIRECCION003. para incorporación del SR. Juan Alberto, dada su capacitación en esta actividad'.
Tras el dictado del auto de 27 de julio de 2020 por el Juzgado de Instrucción desestimando la petición de libertad, en el recurso de Apelación interpuesto se reiteran los mismos argumentos inicialmente esgrimidos, y además se añade:
'Habrá de tenerse en consideración, además que se trata de un asunto con pluralidad de investigados y cierta complejidad, pero que la previsión temporal en cuanto la previsible celebración efectiva de la vista de Juicio Oral, dista mucho de ser cercana, periodo de tiempo que mi representado emplearía en los fines anteriormente señalados de acogerse favorablemente esta solicitud.
Si bien cada situación personal de cada preso preventivo a de ser valorada de manera individual y pormenorizada, esta en particular presenta circunstancias, por desgracia, dramáticamente inusuales, que a nuestro juicio merece una valoración distinta y dentro del amparo legal invocado'.
CUARTO. -El Ministerio Fiscal ha informado en este recurso en el sentido de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el auto de fecha 27 de julio de 2020, denegatorio de la libertad solicitada, 'por entender que la resolución recurrida es conforme a derecho ya que consideramos que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la prisión provisional del mismo:
-de un lado, subsisten los indicios de su participación en los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud siendo de notoria importancia la cantidad de droga aprehendida y pertenencia a grupo criminal, ya que, de la investigación practicada, resultaría que Juan Alberto cumpliría, dentro del grupo, funciones de venta directa de las sustancias estupefacientes, tanto a consumidores finales como a otros vendedores de droga, aprovisionándose de las citadas sustancias a través de los también investigados Jesus Miguel y Juan Luis, habiéndose documentado la existencia de conversaciones telefónicas sobre entrega de droga con el citado Jesus Miguel así como una reunión con los investigados Pedro Miguel y Juan Luis en fecha 9-7-19.
Además, practicada entrada y registro en el domicilio del recurrente, fueron encontradas diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser envoltorios plásticos con sustancia pastosa blanco amarillenta en su interior con líquido, tratándose de anfetamina, con un peso neto de 834,41g y una riqueza del 18,94%, bote de plástico blanco con inscripción 'c' en su tapa y con sustancia blanca en su interior, peso neto 786,59g y bote de plástico blanco con la inscripción 'm' en su tapa conteniendo bolsa blanca en su interior con un peso neto de 145,11g, no detectándose en el contenido de ambos botes sustancia sometida a fiscalización, tratándose indiciariamente de sustancia de corte y hallándose también sustancia vegetal, cannabis, con un peso neto de 89,16g y riqueza de l13,94%
-por otra parte, subsiste el riesgo de fuga que trata de evitarse mediante su prisión provisional, riesgo (que) se infiere de la gravedad de las penas que le pueden ser impuestas.
Además, existe un claro riesgo de reiteración delictiva si la prisión provisional se deja sin efecto pues le constan al recurrente antecedentes penales también por delitos contra la salud pública, ya que de la hoja histórico penal del mismo resulta que ya fue condenado en virtud de sentencia de fecha 30-10-12 firme el mismo día dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia de Bilbao en el sumario 4/12 por la comisión de un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud agravado 369 CP a la pena de cinco años de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 10-2-15 por plazo de cuatro años acordándose la remisión definitiva 28-3-19 y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 5 años, pena ésta última que resultó extinguida en fecha 28-3-19 así como a la de multa de 100.000 euros siendo la fecha de extinción de esta pena el 25-4-19.
El referido riesgo de continuidad delictiva se infiere tanto de la anterior condena como de lo prolongado en el tiempo de los hechos objeto de la presente causa, datos que hacen pensar que continuará con la venta de droga de dejarse sin efecto la medida.
En virtud de lo expuesto, se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada'.
QUINTO. -Trasladando toda esta información al caso aquí analizado, y por lo que se refiere al fumus boni iuris,comprobamos que sí existen indicios contra el investigado en relación con los delitos contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y además de notoria importancia, y de pertenencia a un grupo criminal, tal y como es relatado por el Ministerio Fiscal en su informe de manera pormenorizada, y que es obviado por el investigado en su recurso.
De las investigaciones practicadas resulta que este investigado cumplía, dentro del grupo, las funciones de venta directa de las sustancias estupefacientes, tanto a consumidores finales como a otros vendedores de droga, aprovisionándose de las citadas sustancias a través de los también investigados Jesus Miguel y Juan Luis, habiéndose documentado la existencia de conversaciones telefónicas sobre entrega de droga con el citado Jesus Miguel así como una reunión con los investigados Pedro Miguel y Juan Luis en fecha 9-7-19.
Además, practicada la entrada y registro en el domicilio del recurrente fueron encontradas diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser anfetamina, con un peso neto de 834,41 g y una riqueza del 18,94%, así como sustancias de corte (lo que evidencia su labor de narcotraficante, incrementando el volumen del producto de cara a futuros compradores), y cannabis, con un peso neto de 89,16 g.
SEXTO. -En relación al periculum in mora, existe un elevado peligro de reiteración delictiva( artículo 503.2, párrafo 1º y 2º de la LECrim.), pues el investigado ha sido ya condenado anteriormente por un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, que previsiblemente implicará que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia, lo que incrementa las previsiones de la posible pena a imponer (y que es también obviado en el recurso interpuesto por el investigado).
Por otra parte, la falta de otra fuente de recursos que se alega por el recurrente y las necesidades que se invocan de índole familiar, indicando que su esposa e hijos (uno de ellos con limitaciones), implica que de quedar en libertad muy probablemente acudiría a la comisión del mismo delito de tráfico de drogas como forma de obtener recursos económicos.
El hecho de que ahora presente una oferta de trabajo no significa que hayan variado las circunstancias, pues la forma lucrativa de actuar de los narcotraficantes, como la que aquí se está investigando, implica la obtención de pingües beneficios con muy poco esfuerzo, a diferencia de los recursos limitados que se pueden obtener (caso de concretarse en algo real) con la obtención de un puesto de trabajo como el que indica el recurrente que le han ofrecido.
El hecho de tener arraigo social, con familia e hijos que, según su recurso, le necesitan, teniendo una hija con DIRECCION001, hemos de indicar que tales circunstancias ya concurrían al tiempo de cometerse estos hechos, que como indica el Ministerio Fiscal se han prolongado a lo largo del tiempo en cuanto a su ejecución, y como decimos tales circunstancias familiares ya concurrían cuando fueron cometidos los hechos, por lo que las mismas no significaron un freno para la comisión de los hechos delictivos que se le imputan.
Por otra parte, concurre también el riesgo de fuga(artículo 503.1.3º de la Ley), dada la gravedad de las penas que se le pueden llegar a imponer, riesgo en definitiva de que intente sustraerse a la acción de la justicia, caso de quedar en libertad, pues los hechos que se le imputan están relacionados con un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y un delito de pertenencia a grupo criminal, penas que en conjunto pueden llegar a ser muy elevadas.
Ciertamente, dada la complejidad de la causa y la diversidad de los imputados en la misma, con el desarrollo que hasta este momento ha tenido la instrucción, no se prevé una pronta celebración del Juicio, pero esta Sala considera que dado el tiempo transcurrido desde que fue decretada la prisión provisional del investigado aquí recurrente, que no llega a los siete meses, no se aprecian en este momento motivos para modificar la situación personal del investigado, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado por el Instructor a lo largo de la Instrucción, conforme a sus funciones.
SEPTIMO. -En consecuencia, y a diferencia de lo que se alega en el recurso, con los datos con los que se cuenta, sí resulta procedente mantener la situación de prisión provisional del imputado, siendo procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto, contra el Auto dictado el día 27 de julio de 2020 por el que se acordó 'Se deniega la libertad de Juan Alberto, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día', debemos confirmar como confirmamos íntegramente mencionada Resolución.
Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado, junto con los autos originales y una vez notificado a las partes y recibido su acuse archívese este Recurso de Apelación, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
