Auto Penal Nº 2652/2006, ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Auto Penal Nº 2652/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 497/2006 de 21 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2652/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006203005

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18191A

Resumen:
Falta de hurto. Falsedad en documento mercantil. Estafa. Error de derecho.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 17 de noviembre de 2005 en los autos del Rollo de Sala 150/2004 , dimanante del procedimiento abreviado 56/2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arrecife, por la que se absuelve a Guillermo de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y hurto por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa, amenazas, coacciones y hurto por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Carpintería Reyes, que ejercita la acusación particular formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 623. 1º del Código Penal .

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 391.1º y 392 del Código Penal .

-Y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 248, 249 y 250. Primero. Tercero, 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 623. 1º del Código Penal .

A) La recurrente alega que la exigua e incompleta relación fáctica habla impropiamente del recibimiento en las oficinas de la empresa constructora propiedad de Luis Carlos de tres letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una, eludiendo especificar por quién fueron recibidas, la identidad de sus receptores y sosteniendo como justificación del apoderamiento de las cambiales, la relación laboral existente entre el acusado y Luis Carlos . El recurrente alega que los hechos probados parecen entrar en franca contradicción al admitir por un lado que el acusado era empleado de Luis Carlos y por otra que tenía libre acceso a las cambiales. En definitiva, estima que el hecho de que ambas personas tuvieran cuentas bancarias mancomunada o que en fecha muy posterior, Construcciones Martínez fuera condenada en la jurisdicción laboral al pago de los salarios devengados, no implica que el acusado se hiciera lícitamente con los efectos cambiales cuando fue despedido de la empresa.

B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

C) En el caso que nos ocupa, según la declaración de hechos probados, resulta que tanto Guillermo como Luis Carlos trabajaban conjuntamente en la empresa del último de ellos Construcciones Martínez. Para el desempeño de su actividad, ambas personas tenían abiertas varias cuentas bancarias mancomunadas, en las que el acusado había ingresado cantidades propias para hacer frente a los pagos a los proveedores. Incluso, posteriormente, en la jurisdicción laboral se dictó sentencia declarando que el acusado Guillermo era empleado de Luis Carlos y que éste le adeudaba salarios por trabajos devengados.

Asimismo, el factum de la sentencia relata que en la oficina de la Empresa se recibieron tres letras de cambio por valor de un millón de pesetas cada una, libradas por la entidad mercantil recurrente en pago o garantía de ciertos trabajos y que el acusado, al objeto de cobrarse lo que le era debido, rellenó el espacio en banco de los documentos mercantiles, correspondientes al nombre del beneficiario del cobro y los presentó en la oficina bancaria, que se negó a su descuento. Por último, consta que la empresa querellante había transferido a Luis Carlos el total del importe de las letras.

Los hechos referidos no constituyen falta de hurto. El uso hecho por el recurrente de las letras de cambio no entraña apoderamiento de algo ajeno y en contra de la voluntad de su dueño. El acusado tenía cuentas mancomunadas con Luis Carlos , lo que implicaba la posibilidad de operar con los fondos existentes. Además, el recurrente gozaba de un lado de aportaciones en su favor en las cuentas citadas. En consecuencia, faltan los elementos propios del delito por el que venía siendo acusado Guillermo .

Estas afirmaciones fácticas se sustentan en las declaraciones del propio acusado y del testigo Luis Carlos quien, puso de relieve la existencia de un crédito en favor del acusado Guillermo y la existencia de cuentas mancomunadas.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El recurrente como segundo motivo, alega, con base en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 391.1º y 392 del Código Penal .

A) El recurrente estima que el relato fáctico de los hechos probados contiene los elementos de un delito de falsedad en documento mercantil, al constar que el acusado rellenó fraudulentamente los espacios en blanco de las letras de cambio que no contenían el nombre de la persona a quien debían efectuarse su abono. El recurrente estima, además, que es indiferente que esa simulación parcial sea falsedad material o ideológica pues, a su entender, el artículo 390 recoge una serie de conductas sin distinguir expresamente si son falsedades materiales o ideológicas.

B) Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

C) Tampoco en los hechos probados tiene cabida el delito de falsedad por el que venía siendo acusado Guillermo .

La Sala tuvo en consideración las declaraciones del acusado y del testigo Luis Carlos , así como el examen directo de las propias cambiales, en las que apreció identidad en el importe, y en la fecha de libramientos (todas el 15 de junio de 1999) y que los vencimientos eran correlativos el 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 1999. La Sala también observó que las tres letras tenían espacios en blanco, en lo referente a la indicación de la persona a cuyo favor se habría de pagar y en el reverso, en el apartado correspondiente al aval donde únicamente constaba la firma del representante de la entidad libradora y el apartado de los endosos que también estaba en blanco con la firma al pie de Luis Carlos . El Tribunal de instancia ha puesto tales documentos en correlación con las actas notariales de protesto donde ya constaba manuscrito en el apartado correspondiente, como él mismo admitió, el nombre del acusado.

En definitiva, Guillermo no alteró los restantes datos existentes en el documento y se limitó, como posibilidad abierta al estar originariamente previsto y como así lo admitieron tanto librador como librado, a añadir su nombre para hacer efectivo el crédito que tenía abierto en las cuentas mancomunada de la empresa Construcciones Martínez en su favor. Además, debe tomarse en consideración, como se ha dicho en el motivo anterior que no existía un apoderamiento por existir unas cuentas mancomunadas con crédito en favor del acusado.

Por todo ello, no puede estimarse que hubiese una modificación sustancial del documento que desnaturalizase su contenido, simulando un negocio inexistente y fingiendo la participación en él de quien realmente no lo ha hecho. La letra de cambio es por esencia un documento que se introduce en el mercado con proyecto de su posible circulación más allá de los límites personales de librador y librado originarios.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, nuevamente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248, 249 y 250. 1º. 3º del Código Penal en relación con los artículos 136 y 62 del mismo texto legal.

A) El recurrente sostiene que los hechos probados narran cómo el acusado trató de cobrar las letras, si bien en el banco en que las presentó se denegó su descuento y su abono y que tales hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa.

B) La jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02 ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro (STS de 3 de Marzo de 2003 y de 11 de diciembre de 2003 )

C) En correlación con lo estimado en los motivos anteriores, tampoco puede estimarse que haya existido un delito de estafa, ni siquiera en grado incompleto de consumación. El acusado no obra con engaño. Introduce su nombre en el documento como forma de pago de las cantidades que les son debidas y operando sobre un documento mercantil que se libra al mercado con independencia de la identidad del tenedor, siempre que los sucesivos endosos sean conformes a ley.

La empresa querellante puso en circulación letras de cambio por importe de un millón de pesetas que por avatares del propio comercio y de los créditos existentes entre librador y acusado terminaron en poder de este último, que intentó, como es lógico a la propia naturaleza del documento, su cobro. La posición de la parte recurrente se sustenta en que el total de las letras de cambio había sido transferido a Luis Carlos . El abono de las cantidades debidas a este último por otra vía no desnaturaliza el valor cambiario del documento.

En consecuencia, no ha existido engaño alguno. El recurrente, que tenía plena capacidad para actuar con los pagos realizados a la empresa Construcciones Martínez, intentó satisfacer el crédito existente a su favor mediante el cobro de las letras que voluntariamente la parte recurrente había puesto en circulación y que llegaron a su poder lícitamente. No existe actuación por parte del acusado que indujese o intentase inducir a error en su propio perjuicio a la empresa querellante hoy recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.