Auto Penal Nº 266/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 105/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019200289

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2211A

Núm. Roj: AAP M 2211/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0123930
Recurso de Apelación 105/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Diligencias previas 2066/2016
Apelante: D./Dña. Sofía
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. PAULA IBAÑEZ DIEZ
Apelado: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR LOZANO LUCAS
AUTO Nº 266/19
Ilmos. Sres. Magistradas de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de la denunciante Dª Sofía , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas núm. 2066/16, incoadas por denuncia formulada por la recurrente contra D. Juan Francisco , por las alegaciones que hacía.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del investigado, representado por Procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz. Tras lo cual se formó el correspondiente testimonio de particulares que fue remitido a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de rollo 105/19 RPL, señalándose la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La Acusación particular constituida por Dª Sofía recurre en apelación el Auto de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2066/16, seguidas por denuncia formulada por la recurrente contra D. Juan Francisco , por supuesto acoso sexual y maltrato laboral. Los motivos del recurso son: 1) la suficiencia del auto de transformación de 17 de septiembre de 2018 que acordó continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por los hechos punibles que describía y que entendía que pudieran ser constitutivos de un delito de acoso laboral del artículo 173-1-2º CP , por lo que resolver ahora en sentido contrario supondría romper el trámite de preclusión procesal seguridad jurídica frente a la firmeza del auto de abreviado; 2) el auto recurrido incurre en incorrecciones, apuntadas por el Ministerio Fiscal, ya que ha existido una solicitud de favores sexuales de forma inequívoca, hay una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante, la perjudicada rechazó de manera explícita en numerosas ocasiones al acusado, siendo una buena profesional y ha existido un hostigamiento continuado y voluntad de atentar contra la integridad de la subordinada; 3) el escrito del Ministerio Fiscal, solicitando el sobreseimiento provisional, incurre en incorrecciones.

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado han impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Como señala el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García), la posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en nuestro modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...). (...).

Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. ¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales. Para señalar después: no es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECRIM por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

De manera que es posible que al término de la instrucción el Juez considere que existen indicios de la comisión de unos hechos punibles, que ha de recoger en el auto y después, ante la petición de sobreseimiento de una de las acusaciones, estime que concurre el supuesto del artículo 637.2 LECrim (los hechos no constituyen delito) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 LECrim ( art. 783.1 LECrim ).

Mientras que en el momento previo del auto de trasformación el Juez de Instrucción adopta la resolución del 779.1.4 LECrim cuando, tras la instrucción, aparezcan en la causa indicios de unos hechos con relevancia penal y de la participación en los mismos del imputado, con el fin de permitir a las acusaciones fijar sus posiciones, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, tras la presentación de los escritos de calificación de las acusaciones, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en los artículos 782 y 783 LECrim .

En este momento lo que corresponde al Juez de Instrucción es, a la vista de las acusaciones formuladas, determinar si se abre el juicio oral y por qué hechos. En este sentido, la STS de 22 de septiembre de 2005 declara que se realiza por el Instructor un juicio de racionalidad de la acusación, que permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral.

En el presente caso, en el Auto de continuación se fijaron como hechos punibles los siguientes: ' Que el investigado entre junio de 2011 y enero de 2016 era Jefe de la Brigada de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción a la que estaba adscrita la denunciante y en consecuencia era superior jerárquico suyo y durante este periodo de tiempo en diversas ocasiones el investigado ha mostrado actitudes despectivas o humillantes hacia la denunciante como chillarle sin motivo, recriminarle su trabajo injustificadamente y, de manera constante, decir de ella, delante de sus compañeros que no sabía hacer absolutamente nada, poner en duda que la denunciante estuviera enferma cuando solicitó la baja, discriminar en el trabajo a la denunciante, lo que originó que Sofía se sintiera acosada laboralmente y pusiera en conocimiento e sus superiores jerárquicos dicha información habiendo dado parte de acoso y a la incoación de expediente interno '. Y aunque el Auto de transformación no tiene que contener una calificación jurídica de los hechos, se consideraba que estos hechos podían ser constitutivos de un delito de acoso laboral del artículo 173.1.2 CP .

El auto no ha sido recurrido por las partes. La Acusación particular en lugar de solicitar la ampliación de hechos punibles, en su escrito de acusación introduce otros hechos que si bien fueron denunciados por ella relativos a cometarios de inequívoco contenido sexual, que se califican como acoso sexual y que ante el rechazo de la denunciante dieron lugar a que el investigado la desprestigiara, humillara y denigrada en el ámbito laboral valiéndose de su superioridad jerárquica.

Señala la STS 1049/12, de 21 de diciembre (Pte. Marchena Gómez) que ' La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim . En él se señala que 'si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789)' . Y sigue diciendo: ' De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas.

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía '... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim , a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite.

Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto '.

La STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las cali caciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por nalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones.

La aplicación de esta doctrina, lleva a excluir la acusación por los hechos en los que se funda la imputación de acoso sexual, pues no son hechos incluidos como hechos punibles en el Auto de continuación, con el que la Acusación particular y las demás partes se aquietaron. Pero además, aun cuando fueron hechos objeto de la denuncia, por los que ha sido informado y preguntado el investigado, razones de fondo llevan a inadmitir la acusación de acoso sexual fundada en esos hechos, al no existir indicios racionales de este delito como analizaremos más adelante y así considera el Juez de Instrucción en el auto recurrido, que es conforme en cuanto a este delito con en Auto de transformación, donde no se incluyen como hechos punibles esas supuestas proposiciones sexuales.



TERCERO .- El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio , ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva ( STS 1460/2003, de 7 de noviembre ).

Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre ( STS 7 de noviembre de 2004 y 721/2015 , 21 de octubre). En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

La Acusación particular considera que ha existido petición de favores sexuales con los siguientes hechos (no recogidos en el Auto de continuación): El envío de un correo sobre 'Un curso de interés, el saber no ocupa lugar' y que consistía en un link de un artículo del periódico El Mundo titulado 'escuela de sexo oral busca sede en España' y en él se explicaban las características de las felaciones, que el investigado ha reconocido que envió ese link, añadiendo que se lo mandó a todos los agentes de su grupo.

Algunos comentarios que realizó el investigado como 'voy a salir por primera vez con mi segunda', 'me gusta una chica de la OLA', 'estoy literalmente encima de Sofía ', eres una estrecha' al rechazar un baños en su piscina'; 'he notado que a ti no te gusta especialmente en sexo'. Comentarios que han sido negados por el investigado. Por su parte, los testigo que han depuesto en este procedimiento han negado que el investigado tuviera una actitud sexista con la denunciante, indicando D. Domingo que ha visto alguna vez algún trato degradante del investigado hacia Dª Sofía , pero ninguna actuación sexista. Nada ha visto D. Gumersindo . Ni Isidro ni D. Julián , que declararon en el expediente administrativo incoado por estos hechos.

La propuesta en un correo remitido el 29 de junio de 2012 (doc 1.3 de la denuncia) de darse un chapuzón cuando salgan de un concierto, diciendo ' no sabía como quedar contigo y ... Además tiene una semana más de vacaciones. Podemos quedar, si te parece bien también con mi amigo, así es menos cantoso '. Este correo es una contestación a un mensaje remitido por la denunciante al investigado en el que le decía que nadie quiere ir con ella al concierto.

Es importante tener en cuenta que en la época en que ocurren estos hechos la relación entre el investigado y la denunciante era buena y estrecha, como lo pone de manifiesto los mensajes de WhatsApp que han sido aportados a la causa, que van más allá de lo laboral. Todos estos hechos y comentarios, que desde luego no son afortunados ni apropiados, no puede afirmarse que constituyan proposición de un trato o relación sexual seria e inequívoca.

Desde otro punto de vista, para la comisión del delito de acoso sexual del artículo 184 CP no basta con la proposición de actos sexuales en el ámbito que se describe en dicho precepto, sino que es necesario además que tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Y en el caso que nos ocupa, la concreta descripción de los hechos que señalan por la Acusación particular, antes descritos, no se estima suficiente para configurar el tipo objetivo. En este punto es de destacar que ninguno de los testigos ha observado ese trato sexual degradante y que la denunciante cuando denuncia su situación se limita a decir que es víctima de un acoso laboral, no sexual. Debe hacerse hincapié que la redacción gramatical del precepto, también según ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante debe ser consecuencia de los actos de proposición sexual, no de otras conductas que también pudieran ser reprochables pero que no supongan la proposición sexual.

En consecuencia, ni los hechos en que se funda la acusación por acoso sexual son incluidos en el Auto de continuación ni existen indicios racionales del delito de acoso sexual del artículo 184 CP .



CUARTO .- El delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece tipificado en el Código Penal tras reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de superioridad de la que abusa. Se trata, pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Por consiguiente, el elemento que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral frente al comportamiento tipificado en el artículo 173 del Código Penal , antes mencionado, radica en la existencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya un trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo.

Pues bien, en el presente caso, tras la instrucción realizada hemos de concluir que como ya se indicara en el auto de continuación, que no fue recurrido por ninguna parte, existen indicios racionales de las actitudes despectivas y humillantes que el investigado, superior funcional de la denunciante, mantuvo frente a ésa, chillándola sin motivo, recriminándole su trabajo despectivamente y de manera constate, decir de ella, delante de sus compañeros, que no sabía hacer nada, poniendo en duda que estuviese enferma cuando estuvo de baja y discriminar en el trabajo a Dª Sofía , lo que hizo que ésta se sintiera acosada laboralmente y pusiera en conocimiento su situación a sus superiores.

D. Gumersindo , superior de la denunciante y del investigado, reconoce en mayo de 2015 la denunciante le contó lo que le venía haciendo el investigado y que el testigo ha venido a denominar 'situación desagradable'. Y aunque incluso después el Jefe de Unidad D. Melchor le comunicó los problemas que había entre denunciante e investigado y acudieron a su despacho miembros del sindicato, D. Gumersindo no activó el protocolo de acoso laboral, pese a que la víctima le manifestó desde un primer momento que no se encontraba a gusto con el tipo de comportamientos del investigado hacia ella, banalizando este testigo lo que da en llamar 'la cuestión de la piscina'. La única acción que el Sr. Gumersindo , que venía obligado a la activación del protocolo, realizó fue la de trasladar a Dª Sofía de su espacio físico, según este superior, con consentimiento de la perjudicada- lo que ésta niega-. Finalmente, ante una denuncia escrita de 18 de abril de 2016, se activó el protocolo por otra persona, limitándose a decir el testigo que no lo activó porque ya se había puesto en marcha por otros.

D. Juan Francisco justifica su inactividad en que la denunciante le pidió confidencialidad, si bien inexplicablemente no sabe decir el motivo que le llevó a Dª Sofía a contárselo. Esa supuesta confidencialidad invocada para su inactividad se aviene mal con el hecho de que la denunciante se reuniera más adelante con él acompañada por los sindicatos, o con su traslado , o con la denuncia que finalmente puso y que dio lugar a la activación del protocolo, si bien por persona distinta.

La valoración de la declaración de este testigo, que en síntesis viene a decir que no vio ninguna actitud vejatoria ni humillante del investigado hacia la denunciante, poniendo de manifiesto con su inactividad ante la denuncia de Dª Sofía que no dio crédito a lo por ella referido, por cuanto que no adoptó las medidas necesarias, limitándose a trasladarla de espacio físico, debe hacerse atendiendo a esta inadecuada valoración de la situación, con infracción del artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres cuya rúbrica es ' integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas' y que supone la concreción del principio y del derecho fundamental a la igualdad efectiva: 'La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas'. La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se con guran en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas.

D. Domingo Rodríguez refiere el trato vejatorio constante del investigado hacia Dª Sofía , a quien chillaba, recriminaba injustamente, a diario y de modo constante, presenciando cómo D. Juan Francisco ponía en duda la enfermedad de Dª Sofía .

Los otros integrantes del OLA, D. Isidro y D. Julián que depusieron en el expediente administrativo pero no en este procedimiento PENAL, hablan de una normalidad de la relación que se enfrió en un momento determinado, sin saber -o al menor indicar- el motivo, diciendo D. Isidro que el investigado era más exigente con los de la Escala ejecutiva, a la que precisamente pertenecía Dª Sofía .

El investigado trata de justificar la denuncia como una especie de revancha por su negativa acceder a la petición de Dª Sofía de trasladar a un agente cuando finalizó una relación sentimental con ella y a la falta de presentación del informe CARIN. Sobre lo primero se cuenta novedosamente en su declaración en instrucción, no haciéndose mención en el expediente disciplinario. Ni siquiera da el nombre de la supuesta persona relacionada con la denunciante. En cuanto a lo segundo, el investigado ya había cuestionado la realidad de la baja por enfermedad de la denunciante, señalando lo a su juicio sospechoso que resultaba que la baja coincidiera con la fecha límite del informe final que no había sido elaborado por la denunciante. Esta ha sido preguntada por este hecho, manifiesta que el informe estuvo aparcado el tiempo que ella estuvo en su casa, lo que ocurrió porque el Jefe de Brigada, D. Gumersindo , decidió darle unos días libres para no coincidir con el investigado, a su vuelta el 16 de noviembre, una vez que la denunciante había expuesto al Jefe de Brigada su situación, acudiendo incuso con los sindicatos, sin que aquél activar el protocolo de acoso ni adoptara ninguna resolución o actuación, más allá de estos días libres que duraron unos dos meses, hasta que Dª Sofía se di de baja, solicitándole tanto el investigado como D. Gumersindo el día anterior la baja que realizara el informe aunque sabían que su estafo anímico no era bueno, no encontrándose la denunciada en condiciones para hacerlo y faltando días para el término del plazo de presentación del informe (que era el 8 de marzo).

En el informe médico se hace constar que Dª Sofía acudió a la consulta del psiquiatra en noviembre de 2015 (es decir cuando fue enviada a su casa) con sintomatología compatible con una diagnóstico de TEPT dicha sintomatología (DSIV 309.81) (trastorno por estrés postraumático) motivado según refiere la paciente por acoso sexual desde hace tres años y después acoso laboral. Tuvo un seguimiento y finalmente ante la sintomatología se le prescribió la baja laboral. Trastorno, tratamiento y baja cuya veracidad se ha corroborado por el médico forense, que indica que ' en la aparición de dicha sintomatología [apatía, dificultades de concentración, alteración del sueño, irritabilidad, sentimientos de desesperanza y abandono] influyó de forma importante el hecho que sus superiores y compañeros de trabajo conociesen la existencia del conflicto y no le apoyasen, habiéndole además sido recriminada por alguno de ellos la gestión del mismo' (consideraciones médico forenses, folio 138) .

Ante esta realidad del TEPT sostener que la denuncia de los hechos -que por lo demás tuvo lugar ante el Jefe de Brigada meses antes, aunque éste no le diera el curso adecuado, limitándose a trasladar a la víctima- o la baja médica de la denunciante buscan encubrir la falta de elaboración de un informe por Dª Sofía , resulta más que rechazable.

En definitiva considera este Tribunal, en los términos indiciarios propios de este momento, que estamos ante algo más y distinto a lo que el Auto recurrido y el Ministerio Fiscal vienen a calificar como una vida laboral estresante y 'un jefe muy exigente con su equipo e incluso despótico, al que fallaban las formas'. Existen indicios de que el investigado ha infligido un trato hostil o vejatorio hacia la denunciante, sistemático, como así ha reconocido uno de los compañeros de Dª Sofía , desplegando contra ella una grave situación de violencia psicológica, que provocó en la denunciante problemas psicológicos y profesionales.

Por ello, el recurso debe ser estimado en relación con el delito de acoso laboral del artículo 173.1.2 CP , ordenando la apertura del juicio oral por este delito, debiendo dictarse la oportuna resolución en la que se fijará el órgano de enjuiciamiento y se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas y necesaria.



QUINTO. - Estimándose el recuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm, se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de la denunciante Dª Sofía , contra el Auto de sobreseimiento provisional de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, en las Diligencias Previas núm. 2066/16, Y REVOCANDO dicha resolución, ORDENAR LA APERTURA DE JUICIO ORAL CONTRA EL ACUSADO D. Juan Francisco POR DELITO DE ACOSO LABORAL DEL ARTÍCULO 173.1.2 CP , Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso.

ASÍ lo acordaron, mandaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.

.

Diligencia .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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