Auto Penal Nº 266/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 333/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200244

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5167A

Núm. Roj: AAP B 5167:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación 333/20

Ejecutoria 2219/19

Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona

Penado: Prudencio

A U T O

Magistrados,

D. José María Torras Coll

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D.ª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2020, se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, Juzgado de Ejecutorias, en la reseñada ejecutoria, Auto en méritos del cual se dispone que no ha lugar a la suspensión extraordinaria por drogadicción de la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN impuesta al citado penado como autor penalmente responsable de un delito doloso consumado de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso tipificado en el art. 237, en relación con el art. 242-1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción.

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma por el dicho penado y a través de su representación procesal, disconforme con la resolución denegatoria del beneficio de suspensión, interpuso, recurso de apelación directo, en base a las alegaciones y consideraciones que consideró oportunas, interesando que, con estimación del recurso, se revoque aquella resolución, en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal que en fecha 19 de mayo de 2020, lo evacuó en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación con la condigna petición de su confirmación íntegra por reputarla plenamente ajustada a derecho. Evacuados que fueron los traslados y realizada la oportuna designa del testimonio de los particulares relacionados, se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona y por turno de reparto le ha correspondido el conocimiento del meritado recurso a esta Sección Novena , habiendo sido designado Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll que ,previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada por el predicho Juzgado de lo Penal 'a quo' que lo es denegatoria de la petición del beneficio de suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión, se alza el penado alegando, en síntesis, aludiendo a la problemática de fondo, a la que afirma ser severa adicción a las drogas y tóxicos por parte del penado apelante al tiempo de cometer los hechos delictivos, a su esfuerzo de desintoxicación, a que el ingreso en prisión no ha servido para que el penado volviese a cometer delitos, asumiendo que no existe un riesgo cero ,a que el reo se sometió a un programa motivacional de toxicomanía en el Centro Penitenciario con buen aprovechamiento que se suspendió por motivos regimentales en el mes de enero de 2020. Aduce que si bien se trata de reo habitual ello no resultaría incompatible con el otorgamiento del impetrado beneficio de suspensión de la pena y,en suma, reitera en esta alzada la petición de suspensión extraordinaria de la ejecución de la condena privativa de libertad con la revocación del calendado Auto.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo en contemplación a la prolífica hoja histórico penal del penado,a los sucesivos ingresos en prisión del recurrente y a la intrínseca gravedad del hecho motivante de la condena , a su condición no sólo de reo habitual, sino de contumacia delictiva con reafectación de los mismos bienes jurídicos protegidos.

TERCERO.-Pues bien, ante todo, debe indicarse que el art. 80 del C. Penal preceptúa, ' 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'

Por su parte, el Artículo 94 del Código Penal establece que :'A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.'

CUARTO.-El nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP se caracteriza por los siguientes elementos, al amparo del nuevo redactado dado por LO1/2015 al art 80.5 CP:

a) El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho ' a causa de su dependencia de las sustancias', elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP. Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del anterior art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido 'a causa de su dependencia' STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. (27)

Recordemos que el TS señaló inicialmente a propósito de la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho debe haber sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 del Código Penal STS 20 de febrero de 2006 . ROJ: STS 958/2006. N.º Sentencia: 200/2006. Recurso: 2454/2004. Sección: 1. Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, aunque no se estimara en grado de eximente atenuante, ; si bien matizó en el sentido de indicar que no obstante lo anterior, en STS de 24 de junio de 2009 se precisa que, de todos modos y aunque las pruebas que se han practicado no puedan acreditar la repercusión de una posible drogadicción condicionante de la libertad de obrar con vistas al alumbramiento de una circunstancia atenuatoria, acreditada la condición de drogadicto en el momento de cometer el hecho pudiera tener influencia en la aplicación del art. 87 CP , que no exige la apreciación formal de una atenuante, aunque la situación de hecho que en tal precepto se describe constituya el soporte lógico de la atenuación prevista en elart. 21-2 CP STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO

Por ello el TS dijo en su momento que el pronunciamiento sobre la drogadicción debe realizarse en la sentencia, aun cuando careciera de practicidad en relación con la concreción de la pena, ya que con el reconocimiento de la concurrencia de la atenuante se posibilita la suspensión del art. 87 STS 12 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1102/2009. N.º Sentencia: 227/2009. Recurso: 1523/2008. Sección: 1. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. Tal circunstancia, que hubiera cometido el delito a causa de su dependencia, no quedó establecido en la Sentencia.

Ciertamente se ha prescindido del elemento o requisito, muy formalista de exigir que sea en la sentencia donde se expresa nominatim esa condición, de ser la drogodependencia motivo de la comisión, lo que podrá inferirse de los hechos probados o bien, aunque esta solución es discutida, puede descubrirse esta situación con posterioridad, lo que debería reflejarse en auto posterior, si bien la Consulta 1/90 de 30 de Abril de la Fiscalía General del Estado no era partidaria de esta solución.

La STS 716/2014 Ponente Del Moral García señala que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

b) En todo caso el requisito general subyacente, es de carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.

C) En el general art 80.1 CP ,el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP. Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.

e) Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.

f) La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80 80.2.2.cP.

g) No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permita a priori el art 80.5 CP que contempla su aplicación aún cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP, tal como dispone el art. 80.5 CP.

h) De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los Žtérminos del nuevo art art 80.2.3ª.

i) Que se haya efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP.

j) Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado esté o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir es una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.

k) Si se da esta última circunstancia se provoca una condición necesaria de la suspensión, que s la de no abandonar el tratamiento hasta su finalización no entendiendo por abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencia un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

l) Para las comprobaciones que sean necesarias para verificar los requisitos cabe ahora que el Juez o Tribunal pueda ordenar la realización de las comprobaciones necesarias a tal fin que ya no se limitan al informe del médico forense sobre los extremos anteriores.

m) Un último requisitos/exigencia procesal se ha añadido en la nueva regulación referidos a delitos sólo perseguibles previa denuncia o querella del ofendido que deberá ser oído o a quien le represente previamente a resolver conceder los beneficios de la suspensión, pudiendo parecer que ello no fuera necesario si el Tribunal tiene formada convicción acerca de la denegación de los mismos pues sólo se habla de 'conceder los beneficios'.

o) La última particularidad es la referida al plazo de suspensión que conforme al nuevo redactado del art 81 párrafo segundo será de tres a cinco años.

p) Cabrá imponer como condiciones de la suspensión cualesquiera de los deberes y prohibiciones previstos en el art 83 CP siendo los números 1ª,4ª y &ª de imposición obligatoria en supuestos de delito contra la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia.

q) Serán los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del control del cumplimiento de los deberes señalados en los numerales &ª,/ª y 8ª del apartado 1 del art 83 CP e informarán de inmediato de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevo delitos así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o se du cumplimiento efectivo.

r) También es posible condicionar la suspensión a cualesquiera de las prestaciones o medidas del art 84 CP con una limitación específica para la imposición de multa contenida en el último párrafo del art 84 CP.

s) Durante todo el tiempo de la suspensión tanto los deberes y condiciones como las prestaciones o medidas impuestas como condición, pueden alzase modificarse o sustituirse por otras menos gravosas a la vista de la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.

t) La revocación sigue el régimen general del art 86 del CP.La remisión de la pena sigue el régimen general con una particularidad y es conforme al art 87.2 CP que deberá previamente acreditase o la deshabituación o la continuidad del tratamiento pues en otro caso ordenará el cumplimiento salvo que, oídos los informes correspondientes.

QUINTO.-Es cierto, asimismo, que el art. 80.5 del C.Penal, fiel trasunto del anterior art. 87 del C.Penal, posibilita el otorgamiento del beneficio excepcional o extraordinario de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, aun cuando no concurran las condiciones 1º y 2ª del art. 80 del C.Penal, cuando las penas privativas de libertad ,cual aquí acontece, no superen los cinco años de prisión, cuando los penados hubieren cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del art. 20 del C.Penal, siempre que se certifique suficientemente ,por centro o servicio público o privado ,debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento ,siendo que de concederse el beneficio se condicionaría la suspensión a que el penado no abandone el tratamiento hasta su finalización.

Ahora bien, cual se razona atinadamente por el Juzgado de lo Penal ' a quo', de la hoja histórico penal del recurrente se colige una especialización delictiva del penado en relación a delitos patrimoniales ,con sucesivos ingresos en prisión, siendo que actualmente el penado recurrente se halla cumpliendo condena en prisión por otro delito de robo con fuerza en las cosas y el que motiva esta ejecutoria que analizamos lo es en grado de progresión delictual, un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en el que aparece el componente de la violencia e intimidación y, por ende, de peligrosidad del sujeto.

Repárese en que la suspensión de la ejecución no es acto debido y que la presencia de determinados requisitos o presupuesto constituyen condición necesaria pero no suficiente, siendo la respuesta a la solicitud del beneficio de suspensión decisión discrecional reglada del órgano de enjuiciamiento teniendo en cuenta las circunstancias previstas en la norma.

Así las cosas, resulta indubitado que la denegación del beneficio de suspensión pivota sobre una valoración en absoluto equivocada de la peligrosidad criminal y de la patente ausencia de las condiciones necesarias y no suficientes previstas en el precepto habilitante.

Constan plurales antecedentes que expresan relevancia bastante para ponderar la probabilidad real de comisión de delitos futuros por mucho que la defensa del condenado exprese que el riesgo de volver a delinquir fuese mínimo aun cuando admite que no puede asegurarlo. Esa reiteración en el ataque a bienes jurídicos tutelables homogéneos, traduce la falta de motivación por la norma, pone sobre la mesa los conceptos de pena necesaria y pena eficaz, y demanda una respuesta preventiva del ordenamiento que no puede ser la concesión de un sistema pensado para casos distintos del que ahora analizamos, sino precisamente la aplicación de la regla general de ejecución ante la ausencia de razones jurídicas o de equidad justificativas de la excepción rechazada en la instancia.

SEXTO.-En efecto, en relación a la petición de suspensión, modalidad extraordinaria, al socaire del art 80.5 CP, debemos recordar que el supuesto especial, excepcional, de suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP del actual art 80.5 CP, según nuevo redactado dado por LO1/2015, refleja el deseo de incorporar un mecanismo de tratamiento jurídico penal específico para el delincuente drogodependiente que delinque acreditadamente para subvenir a su situación de dependencia, ofreciendo la posibilidad de una rehabilitación que propicie la resocialización, modificando la actual redacción a la anterior, aportando elementos nuevos como son referencia al supuesto de reincidencia, la supresión del requisito de la deshabituación y la flexibilización de las consecuencias del abandono del tratamiento.

El nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP se caracteriza por los siguientes elementos, al amparo del nuevo redactado dado por LO1/2015 al art 80.5 CP:

1.-El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho 'a causa de su dependencia de las sustancias', elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP. Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido 'a causa de su dependencia' STS 24 de junio de 2009. ROJ: STS 4419/2009. N. º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO.

2.-En todo caso el requisito general subyacente es el carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.

3.-En el general art 80.1 CP, el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP. Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.

4.-Estamos en presencia de una discrecionalidad reglada y motivada.

5.-La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80.2.2.CP.

6.-No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permite a priori el art 80.5 del CP que contempla su aplicación aun cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP, tal como dispone el art. 80.5 CP.

7.-De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los términos del nuevo art 80.2.3ª del Penal.

8.-Que se haga efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP.

9.-Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado está o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.

SEPTIMO.-Así las cosas, están sobre la mesa las nociones de reiteración y peligrosidad criminal, de pronóstico desfavorable de resocialización ante la patente falta de motivación por la norma, y de pena necesaria y eficaz; no es posible, en ese escenario negativo de pronóstico de futuro, renunciar a la prevención especial (armonizable con la orientación de reinserción social) frente a quien exterioriza de forma tan clara semejante tendencia y acusada proclividad al delito.

Cierto es que consta que el penado es un politoxicómano de larga evolución y que en la sentencia de la que deriva esta ejecutoria le fue apreciada una atenuante ordinaria o simple de drogadicción, por presentar ligera merma en sus facultades volitivas al tiempo de cometer los hechos delictivos el día 17 de marzo de 2017 y que esa merma se asociaba a la procuración droga. Ahora bien, cual razona el Auto apelado es lo cierto que se colige de lo actuado una conducta refractaria del penado al abandono del delito pues cuenta con un relevante acervo delictivo mostrando un plecaro menosprecio a las exigencias del ordenamiento jurídico y una acusada tendencia criminógena objetivada. Tiene pendiente, según se recoge en el calendado Auto , un juicio oral, el procedimiento abreviado nº 461/18 en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, por delito contra la salud pública con petición de pena de un año y seis meses de prisión. El Juzgado de lo Penal 'a quo', a la vista de las circunstancias concurrentes estimamos que ha ponderado adecuadamente las razones de justicia material y los fines de rehabilitación y prevención especial de las penas.

Así las cosas, amén de esa objetivada progresión delictual, con denotado plus de antijuricidad, habida cuenta que ,cual se razona en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por esa misma Sección Novena, en el Rollo de apelación nº 102/18,al abordar la incidencia de la drogadicción en la comisión del ilícito penal, subraya ,de una parte, que esa afectación en el seno de la denominada delincuencia funcional fue de ligera merma ,siendo que el acusado abordó en plena calle ,al anochecer, a dos jóvenes, un chico y una chica, a los que esgrimió un trozo de botella rota, de vidrio, cortante y puntiaguda que aproximó al cuerpo de la víctima conminándola a la entrega de dinero y objetos de valor, logrando sustraer el teléfono móvil y los pendientes de la joven. Asimismo, en la propia sentencia se relativiza esa incidencia y afectación, al significar que tan solo dos días después de la comisión del hecho criminal, al ser apresado el aquí recurrente, no presentaba síntoma alguno de síndrome de abstinencia. Y, por otra parte, ese fructífero tratamiento de desintoxicación en el centro penitenciario no se ha completado. En efecto, el penado apelante se sometió a un programa motivacional de toxicomanía en el Centro Penitenciario con buen aprovechamiento que se suspendió por motivos regimentales en el mes de enero de 2020.

Así las cosas, debe denegarse la concesión del postulado beneficio de suspensión de la ejecución de la dicha pena privativa de libertad en contemplación a esa contumaz reiteración delictiva y peligrosidad inherente.

Por consiguiente, procede asumir desde esta alzada los argumentos del juez de instancia ,completados con los aquí desarrollados y confirmar la resolución recurrida, siendo necesario el cumplimiento de la pena impuesta en centro penitenciario.

OCTAVO.-Conforme al artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas dimanantes de esta alzada.

Vistos los artículos citados y concordantes,

Fallo

La Sala ACUERDA:

DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el penado, Prudenciocontra el auto de fecha 25 de febrero de 2020, por el cual se acordaba denegar la suspensión extraordinaria de la pena de prisión, dictado por el Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona, en la referida ejecutoria penal, y, en consecuencia, SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD DICHA RESOLUCIÓN,con declaración de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que es firme.

Así lo acordó la Sala, y firman las Ilmas. Srías. Magistradas/o expresados al margen superior.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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