Última revisión
28/06/2010
Auto Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 383/2010 de 28 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00267/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 662000
N.I.G. : 10148 41 2 2010 0102948
ROLLO : APELACION AUTOS 0000383 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000570 /2010
RECURRENTE : Paulino
Procurador/a :AMELIA TORRES BECEDAS
Letrado/a :VICENTE VEGA MARTIN
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 267 - 2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
=============================
ROLLO Nº: 383/10
CAUSA: Diligencias Previas 570/10
JUZGADO: Instrucción núm. 1
de Plasencia.-
=============================
En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de cinco de mayo de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, interponiéndose contra indicada resolución por la representación procesal de Paulino recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintiuno de junio del actual, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Los hechos plasmados por el apelante en su denuncia consistieron, en síntesis, en que en la mañana del día 31 de marzo de 2.010 sufrió un accidente laboral al ser alcanzado en un ojo por un alambre, acudiendo a los servicios sanitarios de Ibermutuamur en Plasencia para ser atendido. Allí, tras contar a una mujer (ignora si médico, enfermera o qué) lo ocurrido ella le pidió que esperara a ser llamado y, pasado un rato, insistió en ser atendido, echándole aquella mujer unas gotas en el ojo y diciéndole que fuera a casa, que sería llamado por la tarde cuando llegara el oftalmólogo de la mutua. Alrededor de las 16 horas le avisaron de la mutua, siendo atendido por el oftalmólogo poco después, quien le indicó que acudiera al hospital donde fue, en definitiva atendido, manifestando que estuvo hospitalizado hasta el 5 de abril. Dictado auto de sobreseimiento por el Juzgado, interpone recurso de apelación solicitando que se tramite la denuncia por considerar que los hechos pueden incardinarse en un delito de denegación de asistencia sanitaria o, en su caso, en unas lesiones causadas por imprudencia profesional.
Segundo.- El primero de los delitos que alega el recurrente sanciona, como modalidad del delito de omisión del deber de socorro, a "El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas". Poco tiene que ver lo que se relata en la denuncia con ese precepto, que regula una acción dolosa. En el relato del denunciante no hay una intencionada denegación de asistencia ni un abandono del servicio sanitario, lo único que se critica es la tardanza en la atención y/o la atención insuficiente que recibió por parte de la mutua lo que, en su caso, podría implicar, a lo sumo, una infracción imprudente, igualmente denunciada.
Tercero.- Pero la imprudencia exige, como requisito de tipicidad, que a consecuencia de la acción u omisión del infractor se causen lesiones a la víctima para cuya curación se precise de primera asistencia facultativa, y ese dato no se aprecia en los hechos denunciados. Es cierto que el accidente laboral hizo que el denunciante precisara de hospitalización pero ese no es el menoscabo físico que exige la imprudencia punible, sino el que directamente deriva de la actuación del denunciado, ¿Qué concretas lesiones, nuevas y distintas de las que padecía, ocasionó el hecho de que no se le remitiera desde un primer momento al hospital?. Lo único que se dice sobre esta cuestión es que a "consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida presenta un trastorno de ansiedad e insomnio", pero el documento en que se ampara (informe de su centro de salud), que es muy posterior a aquellos hechos (fue atendido el 9 de abril) no lo asocia al incidente denunciado, y no resulta cabal pensar que dicho trastorno del ánimo y del sueño pueda ser la consecuencia natural de un incidente como el relatado.
Cuarto.- El derecho a la práctica de diligencias de instrucción en un proceso penal al que alude el apelante se tiene en los supuestos en los que los hechos que se denuncian pueden ser constitutivos de infracción penal. No ocurre así en este caso en el que los hechos denunciados son claramente atípicos por lo que la decisión del instructor de sobreseer las actuaciones resulta plenamente ajustada a Derecho y ha de ser confirmada.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia de fecha 5 de mayo de 2.010 en las diligencias previas 570/2010, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
