Auto Penal Nº 267/2012, A...io de 2012

Última revisión
21/06/2012

Auto Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 477/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012200234

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:742A

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00267/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36026 41 2 2012 0001160

ROLLO: APELACION AUTOS 0000477 /2012 (267)-S

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000776 /2012

RECURRENTE: Fabio

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrada: CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 267/2012 ==============================================================

ILMOS. SRES.:

Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE

Dª SOLEDAD GUERRA VALES==============================================================

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN auto de fecha 30 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva determina: "Debo acordar y acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fabio como presunto responsable de un delito de amenazas, de maltrato de obra del art. 153, e incendio con peligro para las personas, debiendo quedar a disposición de este Juzgado o del que en su día conozca de la causa" y "Se acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fabio por tiempo de seis meses".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Fabio recurso de reforma y subsidiario de apelación, y una vez desestimado el de reforma en virtud de auto de fecha 7 de junio de 2012 fue admitido a trámite el de apelación, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, una vez intentada la reforma, contra la resolución judicial que mantiene la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Fabio peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y , subsidiariamente, la adopción de alguna de las medidas del artículo 544 bis de la LECr , concretamente la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la denunciante así como la de comunicarse por cualquier medio con la misma y todo ello argumentando la existencia de una arbitraria interpretación de la norma penal, error en la calificación del injusto, inexistencia de prueba suficiente y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , vulneración del principio in dubio pro reo y desproporcionalidad de la medida.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero , (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de maltrato, amenazas a su ex-compañera y delito de incendio con riesgo para la vida e integridad física de las personas-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél por la declaración de su ex-compañera, de la madre de ésta y de su pareja sentimental en la actualidad, Sr. Jose Pablo .

Ahora bien, también es necesario recordar que la medida cautelar de prisión, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que, en el caso concreto, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo transcurrido y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.

Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que la mantiene, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso, evitar la reiteración delictiva y, fundamentalmente, proteger a la víctima y a su familia de la posible acción del agresor. Pues bien, pese al carácter temporal, excepcional y provisional de la medida, a la vista de los particulares remitidos, considera la Sala, dado el estado en el que se encuentra el procedimiento ( instrucción prácticamente conclusa siendo inmediata la celebración del juicio oral, en términos del auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 ) no procede el alzamiento de dicha medida cautelar y ello, no tanto porque se pretenda la sujeción del acusado al proceso dado que no tiene arraigo laboral y viva solo, lo que podría dificultar la celebración del juicio, sino, fundamentalmente, porque lo que se pretende con la medida cautelar es la protección de la víctima así como evitar la reiteración delictiva, fines estos que no pueden ser conjurados con medidas menos gravosas, habida cuenta de que el propio Fabio en su declaración reconoce no tener miedo de ir a la cárcel donde ya estuvo varios años cumpliendo condena manifestando igualmente que sigue enamorado de Berta. En suma, el Tribunal considera proporcionada y necesaria la medida de prisión en su día acordada lo que determina su mantenimiento y, con él, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio , contra el auto de fecha 7 de junio de 2012 dictado en la pieza de situación personal 776/2012 del Juzgado de Instrucción Nº2 de Marín , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª SOLEDAD GUERRA VALES (Sustituta-Ponente).

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