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17/09/2017
Auto Penal Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 242/2020 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200170
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:245A
Núm. Roj: AAP MU 245/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00267/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30029 41 2 2019 0001620
RT APELACION AUTOS 0000242 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000602 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 267/2020
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 25 de febrero de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 602/2019 desestimar la petición de libertad presentada por la Defensa de D. Obdulio .
Contra el auto de 25 de febrero de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada Defensa.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 242/2020 (el 3 de abril de 2020).
Por providencia de 6 de abril de 2020 se acordó: Dada cuenta; apreciado que en el presente Rollo de Apelación de Auto se atribuyó la ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Ana María Martínez Blázquez, por razón de servicio, y a fin de facilitar la inmediata resolución del recurso de apelación interpuesto, por tratarse de causa con preso, se atribuye la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, con exposición del carácter extraordinario y excepcional de la prisión provisional, y la exigencia de no vulnerarse el principio de presunción de inocencia, con interpretación judicial que excluya todo entendimiento de la prisión provisional como una anticipación de pena, que su defendido lleva ya privado de libertad casi seis meses, cuando no existiría ninguna prueba directa de que el mismo haya entrado en el domicilio de la víctima y tampoco se habrían encontrado en el registro del domicilio de su defendido ninguno de los efectos denunciados. Y no existen ni siquiera fotografías en el atestado elaborado de que su defendido estuviera en la localidad de DIRECCION000 cuando se comete el ilícito, únicamente se le hace una fotografía junto a una persona en la localidad de Alicante.
Alega que su defendido habría obtenido la libertad provisional, sin fianza, en otros dos Juzgados (de DIRECCION001 y de DIRECCION002 ), dado que su defendido habría prestado suficientes garantías de no eludir la acción de la justicia. Entendiendo que una vez transcurrido un tiempo prudencial, practicadas las diligencias necesarias, ningún mérito existe para mantener la prisión, puesto que tampoco puede inferirse riesgo para la víctima o bienes jurídicos.
Su defendido tendría en la actualidad un negocio propio, mujer e hijos en España y domicilio conocido donde convive con ellos (lo que se habría justificado documentalmente), además de residir legalmente en España.
Todo lo cual justificaría su arraigo, lo que excluiría el peligro de sustraerse a la acción de la justicia.
Señala que habría medidas menos gravosas para la libertad provisional que podrían adoptarse, y que garantizarían el control judicial sobre su defendido (retirada del pasaporte y prohibición de salida de España, fianza proporcional -que cifra en 1.000 euros-, obligación de presentación personal, etc.).
Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad provisional de su defendido, con las condiciones y garantías que estime oportunas el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito atribuibles a la persona investigada/acusada; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte.
Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado/acusado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO: Ante el cuestionamiento formulado por el recurso de apelación procede reflejar parcialmente lo señalado por el Instructor en su auto de 25 de febrero de 2020 para denegar la petición de libertad formulada: En suma, de lo actuado hasta la fecha, dada la finalización de la instrucción y la necesidad de garantizar la asistencia del acusado a juicio, al existir 'a priori' indicios suficientes de criminalidad frente al mismo, evitando en consecuencia el riesgo de fuga y reiteración delictiva, y haciendo nuestros en la presente los Hechos y Razonamientos Jurídicos expuestos en los autos de prisión y ratificación por el que se acordó la citada medida, así como los esgrimidos por el Ministerio Público en sus informes y comparecencia, y ante la gravedad de los delitos objeto de autos, en principio constitutivos los del presente de un delito de robo con fuerza en casa habitada, constando la petición del Ministerio Fiscal de condena por cinco años de prisión, debiendo asegurar su presencia en juicio, constando incluso haber estado en prisión a disposición de varios juzgados y por varias causas similares, pese a que su letrado refiere estar ahora únicamente interno por la nuestra, así, reiteramos, ante el riesgo de fuga, dado que, pese a lo esgrimido también por la defensa en cuanto a tener el investigado domicilio conocido, familia y negocio propio, dado el estado procesal en que se encuentra, procede ratificar la medida con desestimación de la petición de libertad, al justificar todo lo expuesto el mantenimiento de una medida tan gravosa.
Es por ello que, en este momento procesal, es adecuado y conveniente mantener la medida excepcional decretada, dado que ninguna circunstancia de las que determinaron la adopción de esta medida han variado.
Atendiendo a lo expuesto, así como al contenido del recurso de apelación, es oportuno reflejar lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar) sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), que con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...). Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso,.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.
Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión de elevada extensión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).
En esa misma Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), y con mención a la precitada STC 50/2019, de 9 de abril, se indica en orden al riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado..., puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias - en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral.Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación.
Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.
En el presente caso la instrucción judicial ha concluido, y lo ha hecho con el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado el 4 de febrero de 2020 (al margen que pueda estar recurrido), expresivo que se ha consolidado la proyección incriminatoria que inicialmente pudo existir respecto al investigado (en los términos mencionados en dicha resolución, y no atendiendo al sesgado entendimiento y análisis que la parte refleja en su recurso), acercando así el enjuiciamiento de los hechos que constituyen objeto de estas actuaciones (se ha formulado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y se ha dictado auto de apertura del juicio oral en fecha 17 de febrero de 2020), y, consiguientemente, aproximando con ello el eventual juicio definitivo respecto a unos supuestos hechos que han amparado una acusación por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con petición de pena de cinco años de prisión.
En cuanto al presupuesto de la prisión provisional señalar que los indicios de participación delictiva dieron lugar a que días antes de la petición de libertad formulada, y del dictado del auto ahora recurrido, se emitió por la Jueza de Instrucción el auto de incoación de procedimiento abreviado, que dio lugar a la formulación por parte del Ministerio Fiscal del escrito de acusación (expresión del sostenimiento de una pretensión acusatoria contra el investigado, que se concreta en una solicitud de cinco años de prisión por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada) y al posterior auto de apertura del juicio oral.
Se aprecia así que en cuanto a ese presupuesto de la prisión provisional el auto de incoación de procedimiento abreviado, habiéndose dictado el mismo dos días antes del escrito interesando la libertad provisional y por lo tanto previo al auto ahora cuestionado, constituye fundamento indiciario válido y complementario del auto de 25 de febrero de 2020, en sintonía con lo expuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero (Pte. Martínez-Vares García), que con cita literal de la STC 50/2019, de 9 de abril, recoge: «la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...] Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior. ...».
Por lo tanto, se habría cumplido el presupuesto requerido para el mantenimiento de la prisión provisional, relativo a la existencia de motivos racionales de criminalidad frente al ahora recurrente, dada la expresiva secuencia descrita en el auto de incoación de procedimiento; y sin que los alegatos referidos por el recurrente, en orden a los extremos incriminatorios que según su tesis no concurrirían, afecten o debiliten a los que sí se darían y se proyectan en el auto de incoación de procedimiento abreviado. De ahí que el Ministerio Fiscal haya formulado escrito de acusación y posteriormente el Instructor el auto de apertura del juicio oral.
A ello se añade, como extremos a valorar, que el investigado recurrente no residiría en la zona de Murcia, sino en Alicante, teniendo capacidad para desplazarse fuera de su ámbito residencial, contando con apoyo o intervención de otras personas, expresión de una capacidad logística, organizativa y pluri-personal que reforzaría su supuesto perfil delictivo, amén de aventurarse una repetición de conductas presuntamente delictivas en diversos lugares de Murcia y de Alicante, lo que añadiría un refuerzo en esa capacidad delictual que se le atribuye en la presente causa al recurrente.
Por otra parte, no puede obviarse que es al recurrente a quien se le interesa la mayor pena de los tres acusados, y que su presencia es inexcusable para garantizar la celebración del juicio oral, por cuanto en modo alguno podría celebrarse el juicio en su ausencia.
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, de los extremos significados tanto por el Juez Instructor, como la propia Defensa del investigado (alegando que habría otras causas contra su defendido en DIRECCION001 y DIRECCION002 , en las que habría obtenido la libertad provisional), se aprecia la existencia de diversos procedimientos penales abiertos contra el recurrente en diversos Partidos Judiciales de Murcia y de Alicante, relacionados supuestamente con presuntos delitos contra el patrimonio, y en las que ha estado privado de libertad. Esa 'perseverancia' en el presunto designio criminal es sintomática de un riesgo de reiteración delictiva, y no se ve excluida o debilitada porque en las causas existentes en la provincia de Alicante haya obtenido el ahora recurrente la libertad provisional, dado que ello no ha venido acompañado de un archivo del procedimiento por la desaparición de los extremos indiciarios de inculpación contra el mismo que en su momento fueron tenidos en cuenta. En definitiva, es razonable considerar, atendiendo a lo expuesto, la capacidad de reanudación de la actividad delictiva por parte del investigado, dada la diversidad de causas abiertas por hechos semejantes y la intervención de una pluralidad de personas, además de su capacidad logística para desplazarse fuera de su zona residencial y actuar presuntamente contra el patrimonio de terceros.
En esa tesitura, frente a una transcurso de tiempo en prisión provisional de unos seis meses, cabe señalar que la causa estaría concluida en su fase de instrucción y pronta a concluir en su fase intermedia, lo cual aventura una pronta remisión al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, que, como se ha significado, debe ser garantizado; y frente a esos seis meses transcurridos en prisión provisional, se alza la petición de pena de cinco años de prisión, elemento temporal de comparación que supone una elevada solicitud de pena (la máxima que cabría imponer), lo cual constituye un factor de riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, ante la cercanía temporal de la celebración del juicio oral en que una pena tan elevada podría serle impuesta al ya acusado. Y ello no supone amparar la prisión provisional a modo de sanción anticipada (proscrita constitucionalmente, como recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero -Pte. Martínez- Vares García-), sino atender a la entidad de la pena de prisión susceptible de ser impuesta para evitar los riesgos de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia.
Por lo tanto, para el Instructor, los fines constitucionales de la prisión provisional, una vez justificado el presupuesto de la medida cautelar (atendiendo al auto de incoación de procedimiento abreviado y subsiguiente formulación por el Ministerio Fiscal de escrito de acusación), serían los siguientes: garantizar la presencia del acusado en la vista oral, evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia e impedir el riesgo de reiteración delictiva.
Todos esos riesgos a evitar se aprecian por la Sala razonables y justificados, tal y como han sido analizados, sin que el transcurso de los seis meses los debilite o excluya, y sin que tampoco descarte su realidad que dos Juzgados de Instrucción en que se seguían actuaciones contra el ahora recurrente le hayan puesto en libertad provisional.
Lo que procede analizar ahora es si los factores de arraigo mencionados por el recurrente ampararían fundadamente adoptar una medida menos gravosa.
Se ha alegado que el investigado (y ahora ya acusado), tendría un negocio propio, mujer e hijos en España y domicilio conocido donde convive con ellos, además de residir legalmente en España, todo lo cual justificaría su arraigo y excluiría el peligro de sustraerse a la acción de la justicia.
Los referidos factores de arraigo ciertamente no son desdeñables, pero los mismos no sirvieron en modo alguno como factor de contención frente al riesgo de reiteración delictiva (derivado de la existencia de tres Juzgados de Instrucción que siguen contra el recurrente causas por presuntos delitos contra el patrimonio), por lo que cabe considerar que razonablemente no aflorarán ahora para evitar ese riesgo, especialmente dada la supuesta (pero fundada) capacidad del recurrente para contar con la intervención/apoyo de terceras personas en su presunto decurso delictivo y su capacidad de desplazamiento fuera de su zona residencial (lo que cabe inferir fácilmente de los lugares en que se siguen las causas penales abiertas contra el mismo).
En orden a la evitación del riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, se alegan razones familiares, de negocio y de residencia legal en España, así como que existiría una vivienda alquilada que le sirve de residencia a la familia. Y se ofrece además como factor añadido de refuerzo la posibilidad de una fianza de 1.000 euros.
Comenzando por este último extremo, señalar que esa fianza es intrascendente para excluir los riesgos referidos, dado que lo exiguo de la suma no implica factor de contención real; una fianza debe generar un efecto negativo significativo en caso de pérdida, surgiendo con ello la necesidad y exigencia, por parte del fiador, de excluir el riesgo de su pérdida, como acicate para garantizar que la persona que obtiene la libertad quede sujeta al control judicial.
Respecto a que el acusado tenga familia en España, ello no excluye la realidad de su nacionalidad extranjera y la posibilidad de asumir, que ante una eventual condena de elevada extensión, se valore personal y familiarmente la conveniencia que se sustraiga a la acción de la Justicia, habida cuenta que esa eventual condena podría llevar aparejada además una modificación de su previa situación de regularidad de su estancia en España, que desembocaría finalmente en una ruptura con el territorio español, ante lo cual, para evitar esos efectos, en todo caso perniciosos, resultaría más ventajoso huir de España.
Por otra parte, el alquiler de una vivienda no constituye vínculo de arraigo, precisamente por la condición de no propietario del bien inmueble utilizado como domicilio (sólo en el caso de una propiedad inmueble en España cabría plantearse que la misma entrañe un factor de contención, por poderse ofrecer como garantía de sujeción de su titular, siempre y cuando el bien no tenga cargas previas que desnaturalicen su valor económico y su utilidad como garantía).
En orden a bienes susceptibles de constituir garantía económica para asegurar el control judicial del recurrente, y que respondan ante las eventuales responsabilidades civiles derivadas de la causa, no se ofrece ninguno, por lo que cualquier mención a un negocio familiar (vistos los extremos previamente significados) carece de toda fuerza persuasiva para extraer de ello un factor de arraigo efectivo y valorable.
Por último, la prohibición de salida del territorio español, con retirada del pasaporte, tampoco entraña un factor de control real, ni siquiera acompañado de una obligación de comparecencia personal rigurosa, dada la facilidad que se tiene en la actualidad (al margen de la circunstancia presente de estado de alarma) en desplazarse por territorio español, obtener en ciertos ámbitos determinada documentación que ampare una identidad supuesta y poder salir del territorio nacional soslayando los controles fronterizos.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Obdulio contra el auto de fecha 25 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 en Diligencias Previas Nº 602/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 242/2020, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
