Auto Penal Nº 267/2022, T...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 267/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4131/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200462

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3818A

Núm. Roj: ATS 3818:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 267/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4131/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de LLEIDA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4131/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 267/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 30 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 6/2018, dimanante de las Diligencias Previas 2785/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, cuyo fallo dispone:

'Condenamos a Alfonso y Alvaro como autores criminalmente responsables del delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Alfonso, la atenuante muy cualificada de reparación del daño en Alvaro, y la atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados, a las siguientes penas:

A Alfonso, la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Alvaro, la pena de cuatro meses de prisión y multa de un mes y 15 días con una cuota diaria de 3 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a ambos acusados al pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente para el acusado Alfonso.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Alfonso deberá indemnizar a Pinturas Pinytex CA en la suma de 12.300 euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Alfonso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ernesto García -Lozano Martín, formuló recurso de casación y alegó los dos siguientes motivos:

(i) 'Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal (sic)'.

(ii) 'Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECRIM (sic)'.

(iii) 'Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 y 5.4LOPJ (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Pinturas Pinytex CA, que ejerce la acusación particular, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Valle Gili Ruiz, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y del principio in dubio pro reo, todos ellos del art. 24 CE, al amparo del art. 852LECRIM.

El recurrente, de modo genérico, sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, así como que 'la Sentencia de instancia contiene muchas expresiones estereotipadas, respetuosamente puede decirse, que en dicha sentencia puede llegar a un estereotipo de condena, siendo válida con la misma resolver cualquier juicio criminal (sic)'.

Concluye, sin referirse al caso concreto, que la sentencia carece de la más mínima motivación para el dictado de una sentencia condenatoria.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Alfonso, y Alvaro, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, vendieron a Pinturas Pinytex CA dos máquinas perfiladoras industriales, aparentando una solvencia de la que carecían a través de la empresa Global So Energy Led SL, cuya titularidad no ostentaban, pues correspondía a una hermana del acusado Alvaro, siendo este último apoderado de la mercantil, cuyo objeto social no incluía este tipo de operaciones, siendo el mismo 'el comercio, distribución, suministro de material, importación e instalación de aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos. La ejecución de instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. Instalaciones de fontanería. Instalaciones de gas. En general la realización de todas aquellas actividades que sean afines, complementarias o directamente relacionadas con las anteriores'.

La operación se fraguó bajo una imagen que no era real, simulando un propósito para la venta y entrega de las máquinas perfiladoras a Pinturas Pinytex CA, a través de la página web http://www.deqsel.com, cuyo contenido estaba dedicado a máquinas perfiladoras industriales, en que aparecía como correo de contactogselmachinery@gmail.com, figurando al pie del mismo la dirección c/Palauet, 131 de Lleida, y resultando ser el titular del dominio degsel.com Alvaro.

En enero de 2015, se inició un intercambio de mensajes a través de dicha dirección de correo entre Pinturas Pinytex CA y los acusados, con quienes también contactaron a través de varias conversaciones telefónicas, tras todo lo cual suscribieron un contrato de compraventa en fecha 5 de mayo de 2015, en el que aparecía como parte vendedora Alfonso, en calidad de representante de Global So Energy Led SL, y como parte compradora Rosmen Pacheco E., en calidad de representante de Pinturas Pinytex CA, siendo objeto del contrato la venta de dos perfiladoras industriales para la producción de perfil tipo 'U' y 'L'.

El precio establecido en el contrato fue de un total de 75.500 euros, siendo satisfechos 75.300 euros por parte de Pinturas Pinytex CA a través de cuatro ingresos realizados entre mayo y junio de 2015 en la cuenta a la vista nº ES08 0081 0455 9300 0152 2555 del Banco de Sabadell SL, abierta por Global So Energy Led SL.

Los acusados, pese a haber recibido dicha cantidad, no hicieron entrega de las máquinas perfiladoras a la compradora Pinturas Pinytex CA.

La incoación de la presente causa tuvo lugar a través de auto dictado el 1 de septiembre de 2015, tras ser denunciados los hechos ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Lleida el 4 de agosto de 2015, celebrándose el acto del juicio en fecha 14 de abril de 2021.

El acusado Alvaro ha abonado con anterioridad a la celebración del acto de juicio la cantidad de 63.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

El factumfinaliza con la afirmación de que ' Alfonso fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17.6.2005, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, como autor de un delito de estafa a la pena de 6 años de prisión, con fecha de cumplimiento el 6.5.2012'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

(i) La testifical del denunciante, Ismael, apoderado de la empresa familiar de nacionalidad venezolana Pinturas Pinytex CA. Expuso que, en enero de 2015, él y su hermano Onesimo obtuvieron información sobre unas máquinas perfiladoras a través de la página web http://www.degsel.com, y contactaron con los acusados utilizando la dirección de correo aselmachinery@anhail.comque aparecía en la misma. Con los mismos también mantuvieron algunas conversaciones telefónicas.

Expuso, asimismo, que llegaron entonces con los acusados a un acuerdo de compra, quienes les remitieron un contrato de compraventa de fecha 5 de mayo de 2015. En dicho contrato aparecía como parte vendedora la mercantil Global So Energy Led SL, de la que figuraba como representante legal el recurrente. Examinaron el contrato y lo devolvieron firmado a la vendedora. El precio de la venta se estipuló en un total de 75.500 euros por dos perfiladoras industriales para la producción de perfil tipo 'U' y 'L'. Realizaron entonces, como parte compradora, cuatro pagos entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2015 por un total de 75.300 euros. Los pagos los hicieron mediante ingresos en la cuenta bancaria facilitada por los vendedores, concretamente la cuenta nº ES08 0081 0455 9300 0152 2555 del Banco de Sabadell de la oficina situada en la Avda. Prat de La Riba de Lleida.

El testigo añadió que, tras el último pago, su empresa compradora no pudo volver a contactar con los acusados. Según sostuvo el testigo, el interlocutor de la operación mostraba aparentemente conocimientos técnicos, identificándose los vendedores como Alfonso y Alvaro, aunque nunca los vio personalmente. El testigo agregó que se les informó de que las máquinas ya estaban preparadas y listas para su embarque, lo cual no tuvo finalmente lugar y, tras perder todo contacto con la parte vendedora, descubrieron, a través del Registro Mercantil de Lleida, que en la dirección del domicilio de la mercantil radicaba otra empresa.

(ii) La declaración testifical del hermano del testigo anterior, Onesimo, también miembro de la empresa familiar que adquirió las perfiladoras. El mismo declaró que intervino en las negociaciones desde su inicio, a partir de la información obtenida en la mencionada página web, la cual les ofreció confianza. Contactaron entonces con Alfonso y Alvaro, tanto por correo electrónico como por teléfono. El testigo especificó que el primero se encargaba del tema administrativo, mientras que el segundo lo hacía de las cuestiones técnicas. Llegaron a un acuerdo sobre el precio de la maquinaria que querían adquirir, y los vendedores les remitieron fotografías de la misma, manifestándoles que estaban listas para ser enviadas a Venezuela, lo cual nunca aconteció. Una vez pagaron el precio, perdieron el contacto con los acusados.

(iii) Documental:

- Cuatro transferencias realizadas entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2015 por Pinturas Pinytex SL a Global So Energy Led SL, por un importe total de 75.300 euros, en la cuenta abierta por esta última en la entidad Banco de Sabadell SA, documentos que obran del folio 17 al 20 de las actuaciones.

-El contrato suscrito entre las partes de 5 de mayo de 2015, en el que consta como parte vendedora Global So Energy y como representante de la misma el recurrente.

-Información facilitada por el Registro Mercantil de Lleida, en la que consta que el objeto social de Global So Energy es 'el comercio, distribución, suministro de material, importación e instalación de aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos. La ejecución de instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire, instalaciones de fontanería. Instalaciones de gas. En general la realización de todas aquellas actividades que sean afines, complementarias o directamente relacionadas con las anteriores'.

-Acta notarial de 10 de agosto de 2015, en la que se recogen unas capturas de pantalla de http:www.degsel.com, en que aparecen diversas fotografías y datos técnicos sobre máquinas perfiladoras industriales, así como el email de contacto qselmachinerv@qmail.com.

- Tarjetas de visita, en las que aparece asociada a la página web www.degsel.comla dirección de correo electrónico gselmachinery@gmail.com, con ubicación de oficinas en la C/ Palauet, 131 de Lleida. También en dichas tarjetas se recoge la siguiente información: 'GESEL. Alvaro. Importación y Exportación'.

- Información suministrada por el Registro Mercantil, en virtud de la cual ninguna mercantil asociada a los acusados tenía su domicilio social en C/ Palauet, 131 de Lleida.

-Los correos electrónicos intercambiados entre Pinytex y los acusados. En estos correos aparecen como interlocutores de la parte vendedora indistintamente Alvaro (en calidad de director ejecutivo) y ' Lucio' o ' Alfonso'. En los mismos constan las negociaciones sobre las condiciones del contrato de compraventa y la entrega de las máquinas perfiladoras.

-Fotografías de la maquinaria, en las cuales aparece el recurrente en una nave al lado de una máquina de iguales características a las que se recogen en el contrato, mientras sostiene una documentación en sus manos.

Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

Así, debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial cuando la misma, de forma motivada, razonada y coherente, tiene por probado que los acusados crearon la apariencia ficticia de operar, como vendedores de maquinaria industrial, a través de la mercantil Global So, cuando la misma tenía un objeto social diferente al de la compraventa de maquinaria industrial.

Para ello, crearon una página web en la que ofrecían sus servicios de venta de maquinaria industrial donde aparecía un email en el que se les podía contactar. La mercantil Pinturas Pinytex, inducida a error por tal página web, se puso en contacto con los acusados a través del email, con quienes pactó la compra de dos máquinas perfiladoras por un importe de 75.500 euros, mediante contrato de 5 de mayo de 2015. Para fortalecer la apariencia de que el negocio era real, los acusados les enviaron fotografías de la maquinaria (en las que parece el recurrente), y exhibieron conocimientos técnicos sobre maquinaria industrial. Una vez que Pinturas Pinytex pagó 75.300 euros, los acusados desaparecieron y nunca llegaron a enviar la maquinaria.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en el los párrafos anteriores, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa agravada.

No asiste, por tanto, la razón a el recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1LECRIM.

En primer lugar, sostiene que se ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP, ya que no ha quedado acreditado que el recurrente haya sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza.

En segundo lugar, defiende que se han aplicado también indebidamente los arts. 21.6 y 66.1.7º CP, ya que, si bien se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, no se ha apreciado como muy cualificada, que es lo que corresponde, en atención a que el procedimiento se incoó en el año 2015 y el juicio fue celebrado en 2021.

En tercer lugar, alega que la cuota de multa resulta desproporcionada, ya que no es ajustada a su capacidad económica. Así lo acredita el hecho de que haya tenido que recurrir a la justicia gratuita.

Por último, el recurrente alega, de forma genérica, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y objeta, sin referirse al caso concreto, la valoración probatoria operada por la Audiencia Provincial.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

En relación a la agravante de reincidencia, de conformidad con el factum, que no puede ser modificado, dado el cauce casacional elegido, el recurrente fue condenado por sentencia firme de fecha 17.6.2005, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, como autor de un delito de estafa a la pena de 6 años de prisión, con fecha de cumplimiento el 6.5.2012.

En consecuencia, al ser la pena de 6 años de naturaleza grave, según el art. 33.2.b CP, el plazo de cancelación de este antecedente penal es de 10 años, según el art. 136.1.a CP, plazo que deberá computarse, de acuerdo al art. 136.2 CP, desde el día siguiente a la fecha de extinción de la condena. De este modo, al tiempo de la firma del contrato de compraventa entre los acusados y Pinturas Pinytex, el 5 de mayo de 2015, el antecedente penal no era susceptible de cancelación, la cual no habría de producirse hasta el 6 de mayo de 2022.

A todo lo anterior se debe añadir que la condena fue por un delito de estafa, igual que el delito del que trae causa el presente procedimiento, por lo que la agravante de reincidencia ha sido correctamente apreciada por la Audiencia Provincial.

En lo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas como cualificadas, tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

La Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, expone los motivos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada.

Así, dispone que consta que la incoación del procedimiento tuvo lugar a través de auto de fecha 1 de septiembre de 2015, tras la interposición de la denuncia el 4 de agosto por unos hechos ocurridos entre mayo y junio de 2015. Finalizada la instrucción, se dictó auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado el 13 de julio de 2016 (f. 227), y posterior Auto de Apertura de Juicio Oral el 15 de marzo de 2017 (f. 333). Fueron entonces remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 13 de diciembre de 2017, donde existió un primer señalamiento de juicio para el 25 de octubre de 2018, el cual fue suspendido para la realización de una pericial caligráfica. El juicio fue finalmente celebrado el 14 de abril de 2021.

La Audiencia Provincial concluye que, a la vista de tal iterprocesal, es evidente que ha existido una dilación en la tramitación de la presente causa que no se corresponde con el grado de complejidad de la misma, por lo que tal demora en el enjuiciamiento, no necesariamente atribuible a los acusados, ha de considerarse relevante, extraordinaria e indebida, y dar lugar a la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP., no procediendo, sin embargo, su consideración como muy cualificada.

La Audiencia Provincial descarta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al considerar que no puede entenderse que en este caso la dilación del procedimiento resulte desmesuradamente intolerable a la vista de las circunstancias que concurren. El órgano de instancia destaca que el primer señalamiento de juicio tuvo lugar tras haber transcurrido tres años desde la incoación del procedimiento, siendo el mismo suspendido a petición de la defensa de Alvaro para la práctica de una pericial caligráfica. El juicio tuvo lugar en abril de 2021. Todo ello da lugar a un conjunto circunstancial que, aun siendo evidente que excede del patrón medio de duración razonable de un litigio, no merece la especial atenuación de la dilación como muy cualificada.

Debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial. Así, si bien es cierto que se han producido en el presente caso dilaciones que justifican la apreciación de la atenuante del art. 21.6 CP, también lo es que las mismas no son verdaderamente clamorosas, ajenas de toda normalidad o de una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente. Así, el retraso de la celebración del juicio se ha producido por las razones comprensibles especificadas por la Audiencia Provincial, por lo que, al no encontrarnos ante una paralización súper extraordinaria, como exige la jurisprudencia ut supra, no procede la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Por último, en lo que se refiere a la fijación de la cuota de multa, la Audiencia Provincial tiene en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes; la naturaleza de los hechos; las circunstancias en que se produjeron los mismos; la gravedad y reprochabilidad de la conducta enjuiciada; el importe defraudado; el quebranto producido a la parte perjudicada; y el desconocimiento de la real capacidad económica del recurrente. Concluye que, de acuerdo a los parámetros anteriores, procede una pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros.

Debemos ratificar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial. Así, en nuestra sentencia 743/2016, de 6 de octubre, que se refiere también a un supuesto en el que se fijó una cuota de 10 euros y en el que se desconocía la capacidad económica del recurrente, hemos dicho que 'en la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo'.

Por último, en lo que se refiere a las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior, en el que hemos confirmado la razonabilidad y coherencia de la valoración probatoria a quo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error facti, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2LECRIM.

Para justificar el error facti, el recurrente hace mención a los siguientes documentos:

- Antecedentes penales que constan en las actuaciones, en cuanto a su valoración errónea respecto de la circunstancia agravante de reincidencia.

- Factura emitida supuestamente por Ledmotec S.L, que consta en el folio 111 y factura realmente emitida por dicha empresa que consta en el folio 288.

-Contrato de compraventa que consta en los folios 12 a 16.

-Documento manuscrito que consta en el folio 112 de las actuaciones, y la prueba pericial caligráfica (folios 349 y siguientes), en cuya conclusión se afirma no poder determinarse que el recurrente sea el autor de este documento.

-Fotografías que constan en el folio 117 y 118, donde aparece el recurrente.

-Correos electrónicos que constan en los folios 209 y siguientes de las actuaciones, así como el acta notarial que consta a los folios 120 a 133, de la que se deduce que el correo electrónico que consta en la página web es el del coacusado, no el del recurrente. Lo mismo ocurre con la tarjeta de visita obrante al folio 287.

Sobre la base de todos estos documentos, el recurrente trata de poner de manifiesto que en ningún momento tuvo conocimiento del negocio jurídico que el coacusado realizó con Pinturas Pinytex, ya que, en síntesis:

- En el contrato de compraventa no ha quedado acreditado fehacientemente que conste su firma. Así lo determina la pericial caligráfica.

- Si bien reconoce que aparece en una fotografía con la maquinaria, la nave donde la misma fue tomada era del coacusado y fue este quien la tomó. El recurrente mantiene que se prestó a aparecer en la misma con total desconocimiento del origen y destino de dichas máquinas.

- El recurrente, asimismo, reconoce que su nombre aparece en los correos electrónicos que se intercambiaron con la parte compradora. Sin embargo, ello no acredita su implicación en los hechos, ya que la dirección de correo electrónico empleada es del coacusado.

B) En relación con la impugnación documental, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

Los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En relación con la agravante de reincidencia y la valoración de la hoja histórico penal del recurrente, nos remitimos al fundamento jurídico anterior, en el que se expone que, comprobadas las actuaciones, resulta que la condena que consta en el factumcoincide con la que figura en su hoja histórico penal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente, al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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