Última revisión
08/10/2004
Auto Penal Nº 268/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 86/2004 de 08 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 268/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200202
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:196A
Núm. Roj: AAP SO 196/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00268/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000086 /2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PRE VIAS PROC. ABREVIADO nº 0000336 /2004
AUTO PENAL NUM. 268 /04 /04 ( D il. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
==========================================
En Soria, a 8 de Octubre de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 86/04 , interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 336/04 .
Han sido partes:
Apelante: Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la represent ación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente).
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 11 de Mayo de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado" .
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por Eusebio , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándo se el mismo por el Ministerio Fiscal, y dictándose auto con fecha 20 de Julio de 2004 que acordaba desestimar el recurso de reforma y admitir a trámite el de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 86/04 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por el apelante.
PRIMERO.- Las diligencias previas núms. 336/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se incoaron a raiz de una denuncia formulada por D. Eusebio . El apelante manifiesta en la denuncia que Dª. Rosario , faltando a la verdad, se ha apropiado de un bien inm ueble que no era de su pertenencia utilizando medias verdades en un Expediente de Jurisdicción Voluntaria so bre Expediente de Dominio que han llevado al Juzgado de 1ª Instancia a conceder en base a una fingida posesión pacífica y útil de más de treinta años, la propiedad de las pla ntas baja y primera de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Soria.
El recurrente considera que los hechos denunciados están inc ardinados en un delito de estafa realizado a través de una simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal previsto en el artículo 250 nº 2 del Código Penal y un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del mismo texto legal y solicita continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Ante dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción incoó diligencias previas y por auto de 11 de Mayo de 2004 acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias por haber prescrito ambos delitos y no quedar justificada su perpetraci ón, artículos 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con tra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el denunciante, por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa y un delito de falso testimonio interesando que se agote la instrucción. El Juzgado por auto de 20 de Julio de 2004 desestimó la reforma int eresada por el recurrente, fundamentando el instructor dicha resolución en la prescripción de ambos delitos.
SEGUNDO.- El instituto de la prescripción del delito, tiene una doble naturaleza, sustantiva y procesal, que encuentra su fundamento en el efecto amo rtiguador del tiempo que produce un aquietamiento en la conciencia social respecto de la necesidad de per seguir los delitos y en la conveniencia de eliminar, pasado cierto tiempo, todo tipo de incertidumbres en las re laciones jurídicas. La prescripción es un obstáculo procedimental a la continuación del proceso y, por tanto, se ha de examinar de oficio ya que los requisitos procesales son de orden público y de carácter imperativo por lo que corresponde a los Jueces y Tribunales pond erar sus efectos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Ha de señalarse que conforme a una reiterada doct rina jurisprudencial (ver S.T.S. de 21 de Diciembre de 1999 ), a la que remite la de 14 de Abril de 2000 , el plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima señalada al delito "en abstracto" por indudables razones de legalidad y seguridad jurídica. Según el Código Penal de 1995, la estafa del artículo 250.2 tiene señalada una pena de "prisión de uno a seis años", que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la prescripción. Quiere ello decir que la pena señalada a este delito, conforme al Código Penal, debe ser calificada de "pena grave" - art. 33 .2 a )- por tratarse de una pena de prisión "superior a tres años" y cuyo plazo de prescripción es de "diez años" ( art. 13 1 "prisión más de cinco años y menos de diez años ").
En el presente supuesto y aplicando las reglas anteriormente referidas, el delito de estafa del artículo 250.2 del Código Penal ha prescrito al haberse cometido presuntamente el mismo por la denunciada en un procedimiento de expediente de dominio en el que se dictó resolución def initiva en fecha 7 de Octubre de 1993 (vease folio núm. 55) y la denuncia se interpone en fecha 23 de Marzo de 2004 -vease folio núm. 17-, e s decir, cuando habian transcurrido más de diez años de su presunta comisión, plazo de tiempo superior al señalado en el artículo 131 del Código Penal que regula la prescripción de los delitos, lo que evidentemente demuestra que el presunto delito de estafa al que alude el recurrente en su recurso estaba prescrito cuando se formuló la denucia.
En cuanto al delito de falso testimonio y siguiendo las reglas anteriormente citadas debe considerarse prescrito y extinguida la re sponsabilidad penal. La penalidad aplicable con arreglo al artículo 4 5 8 del Código Penal es de "prisión de seis meses a dos años" y en cualqu ier caso el plazo de prescripción conforme a los artículos 1 31, 13 y 33.3 a) de dicho Código es el de tres años, plazo que habría transcurrido en exceso si se computa desde la resolución del expediente de dominio en el año 1993 hasta que se presentó la denuncia por un presunto delito de falso testimonio en el año 2004.
En consecuencia, siendo el término inicial del cómputo de prescripción el 7 de Octubre de 2 003, el final el de la interposición de la denuncia de 23 de Mar zo de 2004 y el plazo de prescripción para el delito de estafa de 10 años y para el delito de falso testimonio de 3 años según dispone el art. 131 del Código Penal , es de aplicación el instituto de la prescripción para ambos delitos .
Para más abundamiento, la estafa procesal, tipificada en el art. 250.2º del Código Penal , tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de fal sas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte ( S.T.S. 22 de Abril de 1997 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a segu ir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado . Las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proce s o civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( S.T.S. 9 de Marzo 1992 ). Dich a figura, como modalidad agravada de estafa, debe cumplir todos los requisitos exigidos para la estafa ordinaria contemplada en el art. 248.1 del Código Penal , es decir, el engaño ; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro ; y la relación que debe existir entre estos elementos, añadiéndose la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
En el presente supuesto no concurren en la conduct a de la denunciada los elementos subjetivos y objetivos integradores del delito referido, la denunciada al instar el expediente de dominio sobre el inmueble s ito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , tra n s m itió al Juzgado todos los datos de los que esta era conocedora en relaci ón a otros posibles interesados no ocultando ningún dato en este sentido, manifestando el tiempo que había venido poseyendo ella y su padre la totalidad de la finca y aportando al procedimiento distintas pruebas documentales y testificales que fueron admitidas por el Juzgado y no fueron impugnadas por las partes litigantes, lo que evi dencia que el presunto delito que se le imputa en ningún caso llegó a consumarse puesto que la acert ada y equitativa resolución judicial recaida en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre Expediente de Dominio de fecha 7 de Octubre de 1993 no fue dictada sobre el engaño aludido por el recurrente.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 240.3 de la L.E.Cr ., y la doctrina reflejada en la STS, Sala Segunda, de 16-3-1998, y que viene siguiendo esta Sala -véase por ejemplo autos de 22 de Mayo de 2003, 14 de Enero de 2004, 30 de Enerode 2004 y 10 de Agosto de 2004 - en la que se dice que "es claro q ue cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusaci ón por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejer cido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado el otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los qe el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo".
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado dictó razonablemente auto de sobreseimiento libre y archivo respecto a la denuncia interpu esta por D. Eusebio , fué interpuesto recurso de reforma y el Juzgado dictó auto resol viendo justificadamente el recurso, y contra el mismo se interpuso apelación, contrariamente al dictamen sostenido por el Ministerio Fiscal, siendo así la exclusiva posición del apelante la que ha motivado que la apelada haya tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga del recurso de apelación, y es justo, por tanto, que conforme al precepto legal citado, la doctrina jurisprudencial referida, y el criterio que viene manteniendo La Sala, se la compense con el pago de los gastos económicos que haya tenido que soportar para ejercer su defensa en este recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar , contra el auto de 20 de Julio de 2004, que ratifica el de 11 de Mayo de 2004, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria , en las Diligencias Previas núm. 336/04 , confirmando dicha s resoluciones .
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
