Última revisión
27/11/2009
Auto Penal Nº 268/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 415/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009200255
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:255A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00268/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000415 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002340 /2007
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En LOGROÑO, a 27 de Noviembre de dos mil nueve.
AUTO Nº 268 DE 2.009
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 415/09, interpuesto por D. Jaime , D. Marcos y D. Paulino , representados por el Procurador D. Héctor Salazar Otero, contra el auto de fecha 19 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en Diligencias Previas 2340/2007; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, D. Virgilio , representado por Dª GEMA MUES MAGAÑA y D. Alonso , representado por Dª CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA; y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jaime , D. Marcos y D. Paulino se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 19 de agosto de 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las restantes partes, con el resultado obrante en la causa.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 26 de noviembre de 2009.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jaime , D. Marcos y D. Paulino se impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, que ratifica el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Alega la defensa de los recurrentes que de las pruebas acreditadas ha quedado acreditado que los querellados se han servido de sus familiares Dña. Elisa y D. Gines Fraga para el cobro de 4 décimos de lotería premiados en el sorteo de 11 de agosto de 2007, correspondiente al núm. 46.267, estimando que resulta acreditado la existencia de un acuerdo verbal entre los apelantes con los querellados para la compra de dicho número en todos los sorteos celebrados.
SEGUNDO.- En un examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) En fecha 26 de septiembre de 2007, por los recurrentes se interpuso querella contra D. Alonso y D. Virgilio , quienes se dedican a la venta pública de lotería nacional, y según consta en la querella con quienes los querellantes tenían un acuerdo para la compra del núm. 46.267 en todos los sorteos. Su pago era siempre después del sorteo -en el caso de D. Marcos y D. Paulino . Y anterior o en ocasiones posterior -en el caso de D. Jaime .
2) Dicho número resultó agraciado en el sorteo celebrado en fecha 11 de agosto, con el primer premio, correspondiendo un premio de 60.101,21 ?.
3) Los querellados han negado la existencia de un acuerdo con los apelantes para la compra de los décimos premiados, señalando que no se guarda lotería a nadie.
4) Elisa y D. Alonso , familiares de los querellados, domiciliados en Galicia, han reconocido que cobraron 4 décimos premiados del núm. 46.267, como justificación D. Gines señaló que los adquirió en el bar que regenta Virgilio , en la misma semana del sorteo, y que dio dos a su hermana.
TERCERO.- Partiendo de estos hechos acreditados, resulta evidente que los mismos no constituyen indicios suficientes que pueda para imputar a los querellados al comisión de un delito de apropiación indebida, toda vez que sobre la existencia de un acuerdo para la compra del mismo número no existe mas que la versiones contradictorias, y aunque es cierto que no resulta sospecho que dos familiares lejanos resultaran agraciados con 4 décimos precisamente del núm. 46.267 y sorteo al que se refiere la querella formulada por los recurrentes, dicha sospecha no puede constituirse en un indicio sobre el que descanse no ya una futura condena, sino ni tan siquiera una imputación en el ámbito penal en el que nos encontramos, pues es sabido que los décimos de lotería son títulos al portador cuya titularidad se presume pertenece a su poseedor, y a estos efectos la exclusiva declaración de los perjudicados, unida al dato del cobro por los familiares anteriormente reseñados, es claramente insuficiente para continuar las Diligencias Previas incoadas, pues la coartada dada por D. Gines para justificar la tenencia suya y de su hermana entra dentro lo posible, y no ha sido desvirtuada de contrario, por consiguiente, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan acudir a la vía civil en defensa de sus intereses.
En cuanto a la práctica de la diligencia de careo con los querellados, solicitada por la defensa de los apelantes se considera innecesaria ante la total y absoluta falta de prueba -al margen de sus propios testimonios- en que los recurrentes puedan sustentar la existencia de un acuerdo o contrato atípico con los querellados por el que éstos reservaban el número premiado en todos los sorteos y admitían su pago después del mismo.
En consecuencia, se rechaza el motivo de impugnación alegado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , D. Marcos y D. Paulino contra auto de fecha 19 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , desestimatorio del recurso de reforma formulado contra auto de fecha 30 de abril de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

