Auto Penal Nº 268/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 201/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012200182

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:233A


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Segunda J A E N JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLACARRILLO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 50/2010 ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 201/2012 A U T O NÚM. 268 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA .

MAGISTRADOS D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Purificacion , contra los autos del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villacarrillo de fecha 17-05-2012 y 23-05-2012 , en Diligencias Previas nº. 50/2010, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de referencia y en las D. Previas nº 50/2010 indicadas se dictó auto con fecha 17 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: ' Deniego la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la representación procesal de Purificacion en los escritos presentados en fecha 25 de Enero (folios 1.381 a 1.382), de 30 de Enero (folios 1.383 a 1.388), 7 de febrero (folios 1.404 y 1.406), 21 de febrero (1.409 a 1.411), 16 de Marzo (folios 1.416 y 1417) y 25 de abril (folios 1.433 a 1.438) si bien ha de procederse a reiterar los oficios correspondientes a las siguientes diligencias.

Asimismo, con fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: El sobreseimiento provisional de la presente causa, de acuerdo con el número primero del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los términos contenidos en los

Fundamentos

PRIMERO .- Por auto de 17 de mayo de 2012 se denegaron las pruebas interesadas en escritos de 25 de enero , 30 de enero , 7 de febrero , 21 de febrero , 16 de marzo y 25 de abril de 2012 por la representación de la denunciante , y por auto de 23 de mayo de 2012 se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de apelación por aquella, alegando que no se solicitan pruebas nuevas sino la práctica de las acordadas en su día, existiendo indicios para continuar las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado imputándose a los denunciados un delito de amenazas, un delito de coacciones, un delito de maltrato en la relación laboral, un delito contra los derechos de los trabajadores, un delito de falsificación de documento público, un delito de lesiones y un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.- Denegación de pruebas.

Como ya se dijo en el auto dictado por esta Sala el 24 de marzo de 2012 en este mismo procedimiento y ha reiterado en otras resoluciones el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, pues aun estando íntimamente ligado al derecho fundamental de defensa, por lo cual habrá de huirse de criterios restrictivos al resolver sobre la admisión de las pruebas propuestas, no lo es menos que en el curso del procedimiento penal se pasa por distintas fases o etapas, cada una de las cuales tiene características y fines propios. Así, la fase de instrucción estará encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento como establece el art. 777 LECrim ., mientras el plenario o juicio oral será el acto en el que, enjuiciándose la conducta de una persona frente a la que se haya formulado acusación, habrán de practicarse las pruebas tendentes a acreditar tanto los cargos imputados como la tesis de descargo. De ello se sigue que en la fase de investigación tendrán cabida obligatoria únicamente las diligencias que sean absolutamente esenciales para lo que constituye el fin propio de las denominadas diligencias previas antes referido. Así las cosas, puede que una determinada diligencia de prueba sea innecesaria en dicha fase y sin embargo sea pertinente en el juicio oral por guardar relación con los hechos a enjuiciar en el mismo, caso en el que el derecho a la prueba quedará salvaguardado, pues, como queda dicho, el plenario constituye el ámbito propio de la prueba.

En este mismo sentido viene reiterando el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante pueda exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que proponga ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que no hay que olvidar, que el art. 777 LECrim ., al limitar la actividad instructora a las diligencias necesarias e indispensables para formular acusación y en la que, precisamente, se funda el principio de celeridad, caracterizador del procedimiento abreviado, presupone que cabrá el rechazo de aquellas diligencias instructoras propuestas por las partes, que no resulten necesarias para formular acusación.

En el caso, no se produce la vulneración del derecho de defensa, en tanto se ha acordado y reiterado la práctica de todas las diligencias instructoras solicitadas por la recurrente, en cumplimiento del auto anterior de esta Sala de 17 de marzo de 2011.

Así, además de las declaraciones de la denunciante, testifical de Dña. Flor , de los imputados (cuatro empleados del Registro de la Propiedad de Villacarrillo y dos Registradores de la Propiedad) se remitieron Oficios al Registro de la Propiedad de Villacarrillo, a la Asociación Profesional de Registradores, Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio del Registro de la Propiedad y Colegio de Registradores de Andalucía Oriental, a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Centro de Prevención de Riesgos Laborales y centro médico MGO.

Se insiste en que el Registro de la Propiedad no ha aportado resumen de ingresos y gastos mensuales desde enero de 2005 a 31 de diciembre de 2009 en soporte informático, los documentos pendientes de pago en listado anual desde enero de 2005 a mayo de 2010 y los certificados de porcentajes desde el año 1991 hasta la actualidad así como sus modificaciones de todos los trabajadores del Registro. Sin embargo, a los folios 608 a 950 constan remitidos las nóminas, listados pendientes de cobro y resumen de ingresos y gastos, si bien éste último sólo respecto al Registrador Sr. Luis Miguel (desde octubre de 2008). Ciertamente falta el del período del Sr. Gervasio (anterior Registrador), que estuvo desde finales de 2001 a febrero de 2008, siendo sustituido de manera interina entre febrero y octubre en que vino el Sr. Luis Miguel por D. Alberto , pero tal prueba no se consideró necesaria en tanto siendo su finalidad poner de manifiesto que no se hizo partícipe a la denunciante de los ingresos obtenidos con la liquidación enviada por la Agencia Tributaria tras irse Don. Gervasio y que había de repartirse entre los trabajadores que cobraban por arancel, poco podía aportar a tal efecto, en tanto tales documentos contables recogen cifras globales sin concretar repartos ni porcentajes concretos correspondientes a cada trabajador.

Asimismo, agotando la práctica de las diligencias se pidió el certificado de porcentajes desde el año 1991 hasta la actualidad de todos los trabajadores del Registro no sólo al Registro sino a la Comisión de Vigilancia del Convenio y al Colegio de Registradores, y no se ha aportado porque según se informa no existe, deduciéndose de lo practicado que los ingresos (una vez deducidos gastos) se reparten al 60 % para el Registrador y el 40 % para los trabajadores, y de éstos unos cobrar un sueldo fijo y otros por arancel, entre estos últimos está la denunciante Oficial del Registro y sus compañeros denunciados. Según se informa por el Colegio y declararon los Registradores éstos son los que fijan el porcentaje según antigüedad y rendimiento o productividad, por lo que la denunciante de haber sido discriminada en el cobro de tales porcentajes, si ha sido así, es un tema a sustanciar en la jurisdicción laboral, no en la penal, al igual que la falta de comunicación de formal de tal certificado al Colegio de Registradores y de la comunicación de contratación de un nuevo trabajador al resto de la plantilla no dejaría de ser en caso de obligado cumplimiento una infracción al Convenio sancionable en vía administrativa.

No procede, por tanto, reiterar la práctica de tales pruebas, en el primer caso por ser innecesarias y en el segundo por esta ya agotado su resultado.

TERCERO.- Sobreseimiento y archivo.

A la vista de las manifestaciones de la apelante, hemos de partir del criterio jurisprudencial en orden al sobreseimiento, según el cual el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el mismo entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 203/1989 y 351/1993 , por todas)', esto es, el querellante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso la inadmisión de la querella presentada, siguiendo en esto la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 217/1994 de 18 de julio , sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, como ocurrió en el supuesto de autos, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (por todas, STC 138/97 de 22 de julio).

Esta Sala comparte la decisión judicial de archivo por no existir indicios de comisión de los numerosos delitos denunciados, y que han sido los siguientes: -Delito de amenazas ( art. 169 CP ). Se imputa a sus compañeros imputados que le dijeran que la iban a dejar sin salario ni cotización y no iba a tener dinero ni para pagar la hipoteca de su casa y Antonio, uno de ellos, se adjudicaría su casa, cobrando con retraso en las ocasiones que señala.

Tal delito se comete con el anuncio a otro de causarle un mal posible, cierto e inmediato a aquel o a su familia.

No hay prueba alguna de que los imputados empleados del Registro hicieran tales manifestaciones a la denunciante, y mucho menos que ellos fueran los que pagaran los salarios y tuvieran facultad de retenerlos. El retraso en el cobro es un tema laboral, que debe solucionarse en este ámbito no en el penal.

-Delito de coacciones ( art. 169 CP ). Se imputa a los compañeros que la obligaron a reincorporarse al trabajo sin agotar las bajas maternales y si no la amenazaban con despedirla, lo que no ha quedado acreditado, habiendo sido negado por aquellos que carecen de facultad de despido.

Asimismo, se imputa a la empresa que le retuvo la prestación de incapacidad temporal, pero como declaró el Registrador ello fue una incidencia que se resolvió al no tener los datos de donde debían ingresársela.

Y en cuanto a la orden de atender la ventanilla durante una semana, imputada a todos, siendo facultad del Registrador la distribución del trabajo entre sus trabajadores, tal decisión no puede estimarse coactiva.

-Delito de acoso laboral del art. 173.1 CP . Lo imputa a los compañeros y Registradores, lo que fundamenta en que los compañeros se mofaban de ella y le decían que la iban a echar, y que fue cambiada de puesto de trabajo de la oficina liquidadora al despacho de documentos de manera arbitraria, que se le paga menos que a los de inferior categoría incumpliendo los salarios mínimos del convenio y no habérsele pedido autorización para incorporar a nuevos trabajadores lo que redunda en su salario.

La reciente reforma del CP de 2010 introduce un segundo párrafo en el art. 173.1 , imponiendo igual pena a los que 'en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima'. Es decir, ha venido a tipificarse lo que por la doctrina científica ha venido denominándose acoso laboral , o en otra terminología mobbing, o más correctamente bossing laboral , por cuanto se trata de un acoso de naturaleza vertical. La propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, senala expresamente 'Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral , entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas'. De ello no puede sino colegirse que, con anterioridad a la mencionada reforma, el acoso laboral no se estimaba típico. Precisamente la relevancia penal del acoso laboral era muy discutida.

Tal como pone de manifiesto la SAP de Orense de 7 de noviembre de 2005 el acoso laboral , desarrollado ampliamente en la jurisdicción laboral , 'se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera'.

Por consiguiente, con la nueva incorporación al CP del acoso laboral debe aplicarse esta figura salvo que, como expresamente establece el párrafo segundo de su art. 173.1 , la conducta constituya trato degradante, pues se constituye en una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo características de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. Se trata pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a su dignidad. Por consiguiente, el elemento que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral frente al comportamiento tipificado en el primer párrafo del art. 173.1 del CP radica en la exigencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo.

De la prueba practicada no resulta corroborado lo denunciado: la testigo Sra. Flor , que fue compañera suya antes de estos hechos, manifestó que los compañeros se mofaban de Paqui como de todo el mundo, que tenían un tono jocoso, y que la llamaban incluso chiflando como hacían entre ellos, y si bien añade que vio cómo creaban un clima de hostilidad, niega haber presenciado ninguna humillación, amenaza, o trato discriminatorio tanto por parte de éstos como de los Registradores.

Tanto Don. Gervasio como el Sr. Luis Miguel niegan haberle gritado o insultado y humillado, obedeciendo los cambios de trabajo a la facultad de organización que les compete en su empresa y en concreto la decisión de pasarla de la Oficina Liquidadora al despacho de documentos se justificó a raíz de la Inspección que tuvieron, habiéndole pagado su nómina correspondiente y siendo el porcentaje fijado por ellos en atención a la antigüedad y a la productividad de cada trabajador.

De lo anterior no puede deducirse la posible comisión de este delito: no pueden cometer este delito los compañeros de trabajo, pues se necesita que exista una posición de jerarquía laboral, y no se acredita que los Registradores sometieran a la denunciante a un trato sistemáticamente humillante y de hostigamiento, pues no se puede considerar tal el cambio de tareas dentro de la oficina o asignación de las que consideren convenientes en atención a su mejor funcionamiento.

-Delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 y 316 CP . Se imputa a los dos Registradores el haber infringido las normas de prevención de riesgos laborales, no facilitando las medidas de seguridad y poniendo en peligro la salud de la denunciante, al haberle impedido el Sr. Luis Miguel hablar con él y hacer caso omiso de los resultados médicos realizados por los centros médicos asociados a la empresa de Prevención de Riesgos Laborales.

Según manifestó el Sr. Luis Miguel no le prohíbe hablar con él pero lo hace siempre en presencia de testigos, para evitar malas interpretaciones, la Inspección de Trabajo contestó al Oficio en el sentido de no haberse levantado ningún acta de infracción en los años 2007 y 2008 y el Centro Médico MGO envió informe de la denunciante, donde no consta que sufra ningún problema.

Si bien se han aportado por la denunciante informes de Salud Mental y del Forense donde se la diagnostica de estrés laboral, con indicios de acoso laboral, la ansiedad o estrés que sufre por sí solo no prueba la comisión de un delito contra ella.

-Delito de falsificación de documento público del art. 390 CP . Se alega que las nóminas se firman el último día del mes y las cobra quince o veinte días después así y que el Registrador informó de manera contradictoria acerca de la documentación que despachaba.

Ni se alega ni hay indicios de alteración en un documento, ni mercantil como es una nómina, no teniendo nada que ver el retraso en el cobro con alterar dolosamente los datos que constan en aquella, ni se puede considerar cometido un delito de falsedad en las manifestaciones sobre los hechos efectuadas en distintos informes.

-Delito de lesiones del art. 147 CP . Los hechos relatados como ataques a su salud mental son los mismos que con respecto al acoso laboral, ya analizado.

-Delito de apropiación indebida del art. 252 CP Se alega que no cobró nada por la liquidación a la marcha del Registrador Don. Gervasio y que tiene nóminas por debajo del salario base según convenio.

Don. Gervasio declaró que tras marcharse los trabajadores le ingresaron lo que a él le correspondía y los demás se lo repartieron entre ellos, pero no sabe como se materializó.

Para que se cometa el delito referido es requisito típico objetivo que el imputado reciba el dinero por algún título que tenga obligación de devolverlo, y en el caso no queda acreditado que los compañeros de la denunciante recibieran el porcentaje correspondiente a la misma y en lugar de abonárselo se lo quedaran.

La posible falta de cobro del salario y porcentaje correspondiente es un tema laboral que deberá ventilarse, en todo caso, en la jurisdicción laboral.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Por lo que antecede;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Villacarrillo de fecha 17 y 23 de mayo de 2012 , que se confirman íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.

Remítase testimonio el presente auto al Juzgado Instructor, previa notificación a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. del margen, doy fe.

E/.

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