Auto Penal Nº 268/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 356/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200791

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2871A

Núm. Roj: AAP M 2871/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0195103
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 356/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 1309/2017
Apelante: D./Dña. Paula
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
Apelado: D./Dña. Pura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE LUIS RUBIO BARAHONA
A U T O Nº 268/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Paula se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA núm.

1205/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Pura , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, además de ciertas medidas civiles, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. Pura .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 22/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Paula se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA núm. 1205/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Pura , antes aludido, alegándose, en esencia, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, ya que no existen indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al no ser ciertos los hechos denunciados.

Se mantuvo que la relación sentimental entre el investigado y la testigo, su ex pareja, había finalizado hacia cinco años, y que durante ese tiempo no han existido incidentes entre ellos; que en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM ., no se han visualizado esos mensajes o escuchado esas grabaciones de llamadas supuestamente amenazantes de muerte, y que lo que realmente determinaron los mismos fue que Pura abandonaba a las hijas menores durante las tardes y noches para salir con su nueva pareja sentimental, dejándolas a cargo de un hijo mayor que reside en otro domicilio, siendo éste quien se ha encargado de comunicar esos extremos a su patrocinado. Se señaló además que la mujer de la actual pareja de la testigo, también se ha dirigido a Paula reclamando ese comportamiento por parte de Pura , siendo por ello la causa de tales mensajes, los cuales no contienen amenazas a la propia testigo. Se afirmó, a la par, que el juzgador a quo ha entendido de forma incorrecta la existencia de una situación de celos del investigado hacia la testigo, cuando aquel cuenta con otra pareja y nuevos hijos, sin que por todo ello concurra una situación objetiva de riesgo para la misma testigo. Se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida, y que ésta se deje sin efecto.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 5/01/2017 (debe entenderse 2018), se entendió que la resolución apelada debe ser confirmada, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, según se deriva de la propia testifical de Pura , que afirma estar sufriendo continuas vejaciones, reproches y advertencias por parte del investigado, ante la nueva relación sentimental que aquélla ha comenzado, y sin perjuicio de la práctica de las diligencias de investigación que han sido admitidas. Se mantuvo, igualmente, que de tales indicios racionales de criminalidad se constata una situación objetiva de riesgo ante un posible nuevo comportamiento de Paula contra Pura , no solo puede afectar a su integridad psíquica, sino también a la física, por lo que se hace necesaria la adopción de esa orden de protección.

Por la representación de Dª. Pura , en su escrito de fecha 19/01/2018, se entendió que concurren los requisitos exigidos en la doctrina para adoptar la orden de protección prevista en el art. 544 TER LECRIM , indicios racionales de criminalidad contra el investigado, dado el tenor de las mensajes de índole amenazante, y una situación objetiva de riesgo para su patrocinada, habiéndose decretado por el Juzgado núm. 5 la inhibición al Juzgado núm. 10, y que éste ha acordado incoar diligencias previas de procedimiento abreviado por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, instando, por todo ello, la confirmación de la resolución recurrida.

El Sr. Magistrado-Juez a quo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en su resolución de fecha 16/12/2017, tras aludir al tenor literal del art. 544 TER, entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, de forma sucinta, que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la comisión de un delito leve de injurias del art. 173.4 C.P ., y que del mismo se apreciaba riesgo, aludiendo además a que 'a pesar que él lo niegue, y se escude en una posible desasistencia de su mujer a sus hijas, lo que aparece evidente es una situación de celos muy violenta, injuriando a ella, e incluso amenazando de muerte a la pareja de ella, Mariano , a quien le imputa un maltrato a sus hijas'.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

La jurisprudencia en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, también entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina entiende que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).



CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical Dª. Pura en sede de instrucción (folios 51 y 52), sobre las llamadas y mensajes que recibe por parte de D. Paula desde el jueves o viernes, al enterarse éste que había retomado su relación con una antigua pareja, siendo objeto de lectura de los mensajes de WhatsApp por parte del Juzgador a quo (maldecida no coges el teléfono, no voy a dejar que mis hijas vivan con esa mierda de hombre; espero que ese hijo de puta no se muera en la casa; que seas feliz, te durara poco, no tienes dignidad), escuchando además los mensajes de audio, indicándose por S.Sª., que el contenido de los mismos son 'insultos'. Se mantuvo por la testigo que el investigado no se había acercado a ella, que tienen una hija adolescente que le trae de cabeza, y siendo la testigo de nuevo requerida por el Sr. Magistrado a quo para la exhibición del mensaje de contenido amenazante, reflejándose a continuación en el acta extendida de la declaración la expresión 'porque te mato', y añadiendo que el investigado ha mandado mensajes a su pareja de carácter amenazante.

La testigo mantuvo esta versión de los hechos en sede policial, según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 , de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 14/12/2017, que igualmente contiene la referencia a esos mismos mensajes con expresiones tales como 'más vale que te andes con cuidado; ojalá te mueras; prepárate hija de puta porque esto acaba de empezar; no coges el teléfono, desde hoy Pura nos mataremos; acuérdate de mí ya me conoces; te voy a matar' (folio 8). En tal atestado se indicó la existencia de una previa denuncia del año 2014 entre iguales partes por supuestos malos tratos, pero sin existir anotación vigente en el SIRAJ - ni en la certificación del Registro Central de Penados (folios 57 a 59) -, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Media' (folios 25).

Frente a ello, el investigado D. Paula , en igual sede (53 y 54), negó los hechos, añadiendo que la relación finalizó hacía cinco años, que la mala relación entre ellos comenzó el pasado miércoles porque su hijo le llamó explicándole que sus hermanas menores se quedan solas, que ella tiene una relación con un hombre casado, que le ha mandado mensajes de WhatsApp pero que no eran ciertos las cosas que le son leídas, que le mandó mensajes de audio diciéndole que había dejado a sus hijas 'botadas', que no ha mandado mensajes a Mariano y que no remitió ningún mensaje con la expresión 'te mato', que considera que esa relación no es buena para sus hijas, que él la llamó y ella le contestó de malas formas, que indignado ha dicho cosas pero no para agredirle a ella, entre otras circunstancias.

Consta en las actuaciones que tras la inhibición decretada por el Juzgado núm. 5, por auto de fecha 16/12/2017, al Juzgado núm. 10, este Órgano Jurisdiccional en resolución de 4/01/2018, además de incoar diligencias previas de procedimiento abreviado por la supuesta comisión de un supuesto delito de amenazas, las núm. 1309/2017, ha ordenado la práctica de cotejo de los mensajes amenazantes enviados por el investigado a la perjudicada.



QUINTO.- Pues bien, partiendo que por el Sr. Magistrado a quo del Juzgado núm. 5 se debió ordenar, como diligencia esencial para la investigación de los hechos denunciados, el cotejo de esos mensajes de texto y de audio, los cuales, no obstante, fueron leídos y escuchados por el propio Sr. Juzgador de instancia, bajo la fe del Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia, que igualmente firmó el acta de la testifical de Dª. Pura , ha de indicarse en el plano indiciario en el que nos hallamos, parecen concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad por los presuntos delitos de amenazas en el ámbito familiar y de vejaciones leves, según las propias afirmaciones del Juzgador de Instancia recogidas en tal acta, antes aludidas, y ello aunque sólo se hayan tenido en cuentas esos 'insultos'- no expresamente referenciados en tal testifical, pero reiteramos, adverada por la Fe Pública - en orden a la concesión de esa orden de protección, y sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, circunstancia ésta expresamente referida en el escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal.

Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que ha de compartirse el razonamiento expuesto por el Sr. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, y que conduce a estimar que, aunque existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo en relación a los hechos denunciados, las manifestaciones de Dª. Pura vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permiten adverar los hechos denunciados, antes aludidos, estando, a la par, pendiente la práctica del pertinente y necesario cotejo que sí ha sido acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, sobre tales mensajes y respecto de esas grabaciones de llamadas, - cuyo contenido no obra en las actuaciones- y ello, en orden a la observancia de la doctrina jurisprudencial en relación al propio valor probatorio de los mensajes - conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea ( STS núm. 13/2015, de 19/05, y STAP Sección 27 ª Madrid de 12/11/2015), que señala que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales'.

Tales indicios racionales de criminalidad acreditan 'ab initio', dada la fase procesal en la que nos hallamos, la objetividad de los hechos denunciados, las supuestas amenazas de muerte e insultos por parte del propio investigado, y sin perjuicio de las medidas de verificación que en relación a esos supuestos mensajes ya se han decretado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid.

Referir que aunque existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, ya que se infiere la concesión de un mayor valor probatorio a la testifical de la denunciante que a las manifestaciones del investigado.

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, - sin perjuicio de lo ya manifestado- así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivados de las circunstancias de producción de los hechos investigados, y ello para evitar que vuelvan a producirse en el futuro situaciones similares, y en consecuencia, entendió necesaria la concesión de esta orden de protección, a fin de salvaguardar la libertad y la tranquilidad de la testigo, dada la propia naturaleza de los ilícitos penales objeto de instrucción, que hacen estrictamente necesario la adopción de la misma, y sin que exista elemento probatorio alguno relativo a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.

No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación análoga de afectividad, entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., ya finalizada.

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, por la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales ilícitos protegen.

Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 16/12/2017, fundamenta, aunque sea de forma sucinta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y sin perjuicio de las posteriores diligencias de investigación acordadas por el Juzgado núm. 10, en los términos ya referidos.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paula contra el auto de fecha 16/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA núm. 1205/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Pura , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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