Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 268/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 182/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 268/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022200285
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3941A
Núm. Roj: AAN 3941:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00268/2022
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS 182/2022
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
PROCEDIMIENTO PERMISOS 54/2014 0002
RAP 120/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ (Ponente)
AUTO Nº 268/2022
En Madrid a 5 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 10 de marzo desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación del interno Urbano contra el auto de 21 de enero de 2022 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que denegaba elpermiso de salida de seis días propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de San Sebastián mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2021.
SEGUNDO:Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la representación del interno, en el que solicitaba que se deje sin efecto la resolución recurrida y se conceda el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2022 se designó la Magistrada ponente y los Magistrados que forman Sala, señalándose fecha de deliberación y fallo para el examen de las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución que deniega la autorización para el disfrute del permiso ordinario de seis días propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentra, recurre el interno alegando que reúne los requisitos necesarios, por cuanto dispone apoyo familiar por parte de sus padres y su pareja, y tiene un buen nivel educativo/formativo, aspectos fundamentales para su reinserción social, en la que juegan un papel decisivo los permisos como preparación para su vida en libertad, impugnando la exigencia de solicitud de perdón expreso a las víctimas o arrepentimiento al no ser un requisito previsto en la ley para el disfrute de permisos, sino sólo en el art. 72.6 LOGP para el acceso al tercer grado y a la libertad condicional, de manera que aun aceptando que la asunción delictiva es una de las variables a valorar conforme al art. 156 RP, la modificación en la forma de pensar del interno ligada a la asunción del delito o las reflexiones autocriticas no tienen por qué reflejarse en la elaboración de un escrito, considerando más adecuado acudir a otros elementos como los escritos de asunción delictiva elaborados por los propios internos así como los informes elaborados por los técnicos de IIPP (psicólogos, educadores) que son quienes conocen al interno y están en mejores condiciones de evaluar el riesgo de reiteración delictiva y la capacidad para acceder a unas limitadas cotas de libertad mediante el disfrute de permisos.
El Ministerio Fiscal se opone, alegando que la ausencia de mención a sus víctimas, falta de arrepentimiento o repudio de sus actos concretos o petición de perdón en la carta o escrito presentado por el interno puede considerarse como un elemento que acredita la falta de evolución del sujeto y la falta de remoción de los motivos o causas que le han llevado a delinquir, por lo que el tratamiento habido hasta ahora es insuficiente y no ha tenido éxito alguno, por lo que interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Según resulta del expediente penitenciario, el interno cumple condena de treinta años de prisión por delito de atentado terrorista ( ejecutoria 82/2015, SAN Sección 2 ª).
Ingresó en prisión el 26 de agosto de 2014 y las fechas de cumplimiento previstas son las siguientes: Â? el 10 de mayo de 2016, Â? el 8 de noviembre de 2023, 2/3 el 6 de noviembre de 2028, Â? el 7 de mayo de 2031 y total el 4 de noviembre de 2038.
Se encuentra clasificado en segundo grado, ha cumplido una cuarta parte de la condena y según resulta de los Informes del Equipo Técnico del Centro Penitenciario presenta buena conducta (carece de sanciones y de expedientes disciplinarios) y participa en las actividades prioritarias que tiene programadas (auxiliar de comedor, auxiliar de enfermería y Escuela Oficial de Idiomas Euskadi A1) con evaluación excelente.
No ha realizado el programa de preparación del permiso, el riesgo de quebrantamiento es elevado (50%), no concurren circunstancias peculiares y se adjunta Informe social, en el que se recoge que cuenta con el apoyo familiar de sus padres jubilados y residentes en Bilbao y de su pareja Leocadia, con quien mantiene relación estable de treinta y un años (en 2016 contrajeron matrimonio) y tienen un hijo en común de diecinueve años, siendo ésta quien ha asumido el compromiso de acogerle en el domicilio familiar sito en San Sebastián durante el disfrute de permisos de salida, tercer grado y en todo lo que precise en pro de su reinserción social.
En base a ello, la Junta de Tratamiento por unanimidad acuerda proponer un permiso de seis días de duración, con la condición de presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del Estado.
TERCERO.-El art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.
Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la concesión de los permisos no persigue ofrecer meras recompensas a los internos por su buen comportamiento, por lo que no son auténticos derechos subjetivos, sino elementos fundamentales del tratamiento penitenciario, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE ).
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante.
Nuestro Tribunal Constitucional viene declarando que los permisos de los internos no son derechos subjetivos ni derechos fundamentales ( STC 75/98 y 88/98), y que los preceptos art. 154 y 156 RP establecen unos requisitos de tipo objetivo para la concesión de los permisos, pero al mismo tiempo dejan muy claro que se trata de posibilidades y no de derechos, como ha reconocido en diversas sentencias, como las números 112/96, 2/97 y 81/97, a las que se refiere la S.T.C. de 11 de noviembre de 1997, en la que se afirma que 'la posibilidad de conceder permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social, de forma que todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, y esa simple congruencia de la institución de los permisos ordinarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 de la Constitución, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo ni menos aún de derecho fundamentar, aspecto que también se recoge en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de enero de 2013, que indica que no se pueden considerar los permisos penitenciarios como un derecho recogido ni en nuestra Constitución ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Eso lleva a concluir al Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las Sentencias 137/2000 y 115/2003, que la concesión de los permisos queda situada en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria y no es automática por la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley, sino que no habrán de darse otras premisas que desaconsejen su denegación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos jurisdiccionales encargados de la fiscalización de esas decisiones. Es decir, que, porque el interno haya cumplido 1 /4 parte de la condena, observe buena conducta o no la tenga mala, no por esto ha de corresponderle en todo caso la concesión de permisos, pues se estaría obviando que los mismos están encaminados como instrumentos para la preparación para la vida en libertad y no constituyen un fin en sí mismos.
En consecuencia, es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionaren relación al éxito del tratamiento, cumplimiento de la pena o riesgo de quebrantamiento ( STC 109/2000). Así pues, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. Como señala la STC 112/96, de 24 de junio, los permisos 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen la denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
Por tanto, los requisitos objetivos exigidos son necesarios pero no suficientes, debiendo tenerse en cuenta las variables expresadas en el art. 156 RP, como son la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, posible quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos, repercusión negativa de la salida del interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o su programa individualizado de tratamiento.
Asimismo, se ha admitido como un elemento más a valorar la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, en la medida en que cuanto más lejana en el tiempo se encuentre la fecha de cumplimiento o acceso al tercer grado menos sentido tendrán los permisos de salida, cuyo disfrute está orientado a la preparación de la vida en libertad o semilibertad.
TERCERO.-Con los datos que resultan del expediente remitido, puede afirmarse que el interno efectivamente reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, pero conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y como se viene manteniendo en las resoluciones dictadas sobre permisos penitenciarios respecto a cualquier interno, tales requisitos son necesarios pero no suficientes, de manera que, en orden a su concesión o no, ha de estarse a la valoración de una serie de variables contempladas en el art. 156 RP, como su trayectoria delictiva, personalidad del interno, o la no concurrencia de otras circunstancias desfavorables, como son el probable quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Respecto a los hechos, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los que cumple condena, consistentes en un atentado terrorista cometido contra un agente de la Policía Nacional de DIRECCION000 con la finalidad de acabar con su vida mediante la colocación de un artefacto explosivo en los bajos de su vehículo, hechos por los que fue condenado a treinta años de prisión, de los que ha cumplido a la fecha menos de ocho años, restándole aún nueve años para alcanzar las tres cuartas partes y dieciséis años para el cumplimiento total.
La lejanía en el alcance de las tres cuartas partes de condena, período de cumplimiento que permite el acceso a tercer grado en las condiciones normales de progresión en el tratamiento, aplicable a cualquier interno, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, impide considerar que el permiso está orientado a su finalidad esencial, que es la preparación para la vida en libertad o semilibertad, y permite atisbar su posible instrumentalización para facilitar el posterior adelantamiento de la progresión de grado y el adelantamiento de la libertad condicional, lo que vulnera la finalidad represiva y preventiva que también deben cumplir las penas privativas de libertad, y no sólo la de reinserción social.
Por otro lado, respecto a la evolución del interno en el tratamiento, es necesario recordar que el tratamiento programado individualmente para cada interno abarca además de los aspectos de conducta (asunción de normas, relación con internos y funcionarios de prisiones, carencia de sanciones) y la participación en las actividades del centro penitenciario (prioritarias y complementarias, y en particular las especialmente indicadas en relación con determinadas tipologías delictivas y patologías del interno) otros igualmente esenciales, como son los aspectos psicológicos, relativos a rasgos negativos de la personalidad, asunción de la actividad delictiva, del daño causado, responsabilización social y económica, entre otros, así como la vinculación familiar y el entorno social del mismo, pues todos ellos permiten un abordaje integral de la problemática del interno con el fin de lograr su reinserción social, y cuyos resultados se van exponiendo por la Junta de Tratamiento en los distintos Informes que emiten los componentes del Equipo Técnico, que son quienes conocen y trabajan día a día con los internos y, por tanto, los que perciben su evolución.
La evolución favorable en el tratamiento es una variable cualitativa fundamental para, entre otras cosas, la concesión de permisos de salida, porque permite deducir la escasa probabilidad de reincidencia en el delito o contra la víctima, de quebrantamiento de la condena o de retroceso en el tratamiento al encontrarse en libertad fuera del control del centro penitenciario.
En concreto, cuando esta Sala en otras resoluciones ha analizado la procedencia o no de concesión de permisos a internos que cumplen condenas por delitos de terrorismo, ha reiterado que el arrepentimiento por los hechos concretos cometidos y la petición expresa de perdón a las víctimas concretas es un elemento relacionado con la evolución del tratamiento, indicativo de la asunción del delito y su responsabilización con el daño cometido, y, por tanto, del éxito del mismo, no admitiendo a tal efecto los escritos con expresiones genéricas de arrepentimiento por el daño causado, y el dolor sufrido por las víctimas, así como el deseo de abandonar los métodos violentos y su opción por la vía democrática para luchar por sus ideales. Citaremos, entre otras, los Autos 757/2020, de 29 de octubre, 944/2020, de 30 de diciembre ó el Auto 387/2021, de 17 de mayo.
Entre los más recientes, en el Auto de la Sala 74/2022, de 16 de febrero se decía: 'Es en la valoración de estas variables a las que se refiere el art.156 RP en el que hay que enmarcar el arrepentimiento por el daño causado a las víctimas, el abandono de las ideas que condujeron a la comisión de actos delictivos de terribles consecuencias y la desvinculación de tal organización, porque todo ello es indicador de que el tratamiento penitenciario está surtiendo su efecto; si el interno no modifica su actitud antes tan relevantes cuestiones no se puede decir que progresa y no se hace acreedor de una mayor confianza. Por eso, esta sala ha mantenido la necesidad de que un interno condenado por su integración en una organización terrorista y por graves delitos cometidos en su seno muestre su arrepentimiento y rechazo por los delitos cometidos para poder acceder a los beneficios penitenciarios'.
En el caso, ignora la Sala cual ha sido la evolución del interno en cuanto a la asunción delictiva y la responsabilización del daño causado frente a la víctima concreta de los hechos cometidos, pues ni se ha emitido Informe Psicológico, que recoja tales extremos y la actitud y evolución del interno, ni tampoco consta que se haya aportado ningún escrito o carta elaborados personalmente por el mismo en ese sentido, que son los elementos que la propia defensa letrada consi dera más adecuados ' para evaluar el riesgo de reiteración delictiva y la capacidad para acceder a unas limitadas cotas de libertad mediante el disfrute de permisos'.
En consecuencia, la decisión judicial denegatoria se estima adecuada a la vista de la gravedad de la actividad delictiva y la condena, la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes, y la falta de fundamentación de las circunstancias concurrentes para la propuesta formulada sin constancia de informe psicológico y/o escritos personalizados del interno con expresión de su actitud ante el delito y el daño concreto causado.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano, confirmando los autos de 10 de marzo y 21 de enero de 2022 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que denegaban elpermiso de salida de seis días propuesto, declarando de oficio las costas del recurso.
Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
