Auto Penal Nº 269/2006, A...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Auto Penal Nº 269/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 81/2006 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 269/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200180

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:180A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto denegatorio dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Se confirma la resolución anterior, pues ha de tenerse en cuenta que al recurrente le constan antecedentes penales no cancelados por un delito de maltrato de obra y amenazas en el ámbito familiar que incluso han determinado la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Es evidente que no nos hallamos ante un delincuente primario, por lo que esta circunstancia impide de forma incuestionable la suspensión de la pena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00269/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000081 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000212 /2006

AUTO PENAL NUM. 269/06(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a 21 de Noviembre de 2.006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 81/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria nº 212/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/06.

Han sido partes:

Apelante: Eduardo , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrada Sra. Sanz Vega.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal se dictó Auto con fecha treinta de octubre de dos mil seis que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " No ha lugar a la suspensión de la pena de diez meses de prisión impuesta en sentencia de 16 de abril del actual al penado Eduardo ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Pérez Marco en representación de D. Eduardo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 81/06, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO< b>.- Por la representación procesal de D. Eduardo se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de octubre de 2006 , por el que, al amparo del art. 81 C.Penal , se denegó al citado Sr. Eduardo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de diez meses impuesta por sentencia del propio Juzgado de lo Penal de 16 de octubre de 2006 .

La parte recurrentes aduce como fundamento de su recurso de apelación la circunstancia de que el Sr. Eduardo reúna todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo previsto en el art. 81 C.Penal .

SEGUNDO< b>.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2001 de 15-1, y 25/2001 de 31-1 ). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1992 de 14-12, 2209/1993 de 28-6 y 115/1997 de 16-6 - los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar -como se razona acertadamente por la titular del Juzgado de lo Penal de Soria en el auto objeto del recurso de apelación y en el dictamen fiscal de 7 de noviembre de 2006 - que en el penado ahora recurrente no concurren las circunstancias de orden objetivo especificadas en el art. 81 C.Penal y que permitirían la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del propio Juzgado de 16 de octubre de 2006 , toda vez que al penado Sr. Eduardo le constan antecedentes penales no cancelados por un delito de maltrato de obra y amenazas en el ámbito familiar que incluso han determinado la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C.Penal . Por ello, es evidente que no nos hallamos ante un delincuente primario en el sentido del art. 81.1ª C.Penal y que esta circunstancia impide de forma incuestionable la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la sentencia del Juzgado de lo Penal de 16 de octubre de 2006 . A estos efectos ha de señalarse que no cabe aceptar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que deberían haber sido cancelados los antecedentes penales del recurrente (referidos a unas penas impuestas por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia de 14 de junio de 2004 ), toda vez que dicha cancelación no resulta viable por aplicación del art. 136.2 y 3 C.Penal al no haber transcurrido dos años desde la fecha de aquella sentencia a la fecha de la agresión por la que el Sr. Eduardo fue condenado por la sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de 16 de octubre de 2006 (25 de enero de 2006 , según se refleja en el relato de hechos probados de la referida sentencia).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Eduardo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 30 de octubre de 2006 , ratificando en su integridad la expresada resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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