Auto Penal Nº 269/2017, A...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 51/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200256

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:305A

Núm. Roj: AAP BU 305:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/17.

EXPEDIENTE NÚM. 422/16.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM.00269/2017

En Burgos, a veintiuno de Abril del año dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Cristina Ramos Puebla en nombre de Artemio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 16 de Diciembre de 2.016 por el que se desestima el recurso de Reforma contra el Auto de 14 de Octubre de 2.016, en el que a su vez se desestima la queja interpuesta por Artemio contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 8 de Septiembre de 2.016, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario. Resoluciones dictadas en el Expediente núm. 422/16 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente en apelación indica en su escrito de recurso, entre sus alegaciones, su clasificación en segundo grado; ha cumplido una cuarta parte de la condena (8 de Julio de 2.016); buena conducta penitenciaria (ausencia de sanciones; tampoco le constan antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, ni prueba analítica positiva alguna); improbabilidad de que quebrante la condena (puntuación del riesgo igual o superior a 65%). Oponiéndose a los criterios de denegación en los que se basa la Junta de Tratamiento, en virtud a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, con referencia entre ellos, a la estrecha vinculación de lazos afectivos en el entorno familiar (cohesión familiar que no ha sido suficientemente considerada por el Tribunal a quo; cuando en el informe de la trabajadora social se recoge la relación cercana con sus hermanos, progenitora y su actual pareja con la que tiene un hijo en común). A lo que se añade que la reiteración delictiva no constituye una causa legitima para la denegación del permiso peticionado, (las condenas que le han sido impuestas no han implicado lesión alguna a las personas ni circunstancia de ensañamiento alguno, sino que la mayor de ellas tiene una duración de 2 años, y uno de los hechos delictivos fue por hurto de pañales para su hijo). Ante la posibilidad de quebrantamiento de condena, caben otras medidas de control, (presentación en comisaría, contactos telefónicos con el Centro...)

Así, una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que:

1.- Artemio cumple en el Centro Penitenciario de Burgos por un total de 3 años, 37 meses y 102 días de Prisión, por las siguientes causas: nº 404/15 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia por un delito de robo con violencia la pena de 2 años de Prisión; causa nº 221/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia por un delito de hurto la pena de 14 meses de Prisión; causa nº 1.994/15 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 13 meses de Prisión; causa nº 1.730/14 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia por un delito de robo con violencia la pena de 1 año de Prisión; causa nº 838/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia por un delito de robo con fuerza la pena de 10 meses de Prisión; causa nº 153/14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia por una falta de Hurto la pena de 30 días de Prisión; causa nº 32/14 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia por una falta de hurto la pena de 22 días de Prisión; causa nº 15/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna por hurto la pena de 20 días de Prisión; causa nº 11/15 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia por una falta de hurto la pena de 15 días de Prisión; causa nº 140/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia por una falta de hurto la pena de 15 días de Prisión.

2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 22 de Septiembre de 2.016.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la ? parte de su condena la de 8 de Julio de 2.016; la ? en fecha 5 de Febrero de 2.018; la de ? partes la de 5 de Septiembre de 2.019; y dejando totalmente extinguida la pena en fecha 4 de Abril de 2.021.

Con fecha de ingreso en Prisión el 17 de Diciembre de 2.014 y en dicho Centro Penitenciario el 1 de Abril de 2.016.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 8 de Septiembre de 2.016 acuerdo denegatorio por unanimidad del permiso ordinario solicitado por el interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico, señalando como causas específicas una valoración del riesgo de quebrantamiento como muy elevado (80 %), y siendo los motivos tenidos en cuenta insuficiente consolidación de factores positivos en este momento, y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.

Antecedentes que llevaron a la Junta de Tratamiento a denegar por unanimidad el permiso concedido y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a ratificar dicha denegación en base a que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento, a la reincidencia en la actividad delictiva y a su historial toxicológico ligado a su actividad delictiva.

Ante lo cual, cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en Auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serian para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad esta relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de lo permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso, estando a lo expuesto, el recurrente ni tan siquiera ha cumplido la mitad de la condena, lo que no tendrá lugar hasta el 5 de Febrero de 2.018, y en cuanto a las ? partes lo será en fecha 5 de Septiembre de 2.019, por ello cabe esperar a que este más avanzado el periodo de cumplimiento, sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de tener una trayectoria favorable, según se indica en el informe del educador 'continuar en su actitud positiva y complementar con cursos formativos y programas de desarrollo personal'.

Igualmente, se une, como factor negativo su reiteración delictiva, así como la naturaleza de los delitos por el que cumple condena (todos ellos contra la propiedad), lo que de conformidad a como se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006 , 'con independencia de las penas impuestas, cabe observar, a los efectos del acceso a los permisos penitenciarios, las características de los hechos en que se concreta la actividad delictiva, a fin de evaluar su repercusión y alcance social y el perfil personal del interno que pueda desprenderse de ellos'. Así como indicándose entre las actividades terapéuticas que sigue, la realización de un programa de metadona, y en Cruz Roja en un programa de información y motivación, (pero sin que consten los resultados obtenidos al respecto).

Todo lo cual, impide deducir por el momento que en la evolución del interno se haya producido una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que en el momento actual las penas que le fueron impuestas hayan producido los efectos necesarios de prevención especial.

En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez más contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido ? parte de la pena, y su buena conducta penitenciaria) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce aún, la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida. En base a lo cual, procede esperar a los futuros informes de la Junta de Tratamiento que evalúen, en su caso, los progresos del recurrente al respecto y se modifiquen los factores de riesgo referidos.

No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, ni por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario ni su posterior ratificación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados.

Y, finalmente, sin que tampoco quepa acceder a la pretensión del recurrente sobre la practica de diligencias de prueba, reflejadas en el escrito de recurso en cuanto a la remisión de oficio al Centro penitenciario para la aportación de los documentos que se indican y por otro lado examen del interno por el Médico forense, el sociólogo y por el trabajador social adscritos al Juzgado, dado que conforme al art. 766 de la L.E.Cr ., en el que se regula los recursos de Apelación contra los Autos, nada se prevé sobre la proposición de pruebas, a diferencia del art. 790 de este mismo texto legal (citado por el recurrente) previsto para el recurso de Apelación contra sentencias.

TERCERO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Artemio se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Artemio contra el Auto de 14 de Octubre de 2.016, en el que a su vez se desestima la queja interpuesta por Artemio contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 8 de Septiembre de 2.016, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario. Resoluciones dictadas en el Expediente núm. 422/16 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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