Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 269/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 265/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200256
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1433A
Núm. Roj: AAN 1433/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 265/18
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 4ª Nº 168/17
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 46/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
A U T O Nº 269/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE:
CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
MAGISTRADOS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª. Mª JOSEFA RODRIGUEZ DUPLA
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ELOY VELASCO NÚÑEZ
Dª. ANA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 168/17, auto el día 16 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva, subsanada por Auto de fecha 18 de abril de 2018 , el Tribunal decidió: a la entrega a las Autoridades de Ucrania del ciudadano ucraniano 'ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, Valentín , ya circunstanciado, en virtud de orden internacional de detención emitida por las Autoridades judiciales ucranianas (Juzgado de Distrito de Zarichnyy de Sumy) de fecha 13/07/2011 para el ejercicio de acciones penales por delitos constitutivos de apropiación indebida cometida por un grupo de personas, falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y asistencia a falsificación oficial, conforme a los artículos 27.5 , 191.5 , 358 y 366 del Código penal ucraniano, a efectos extradicionales'.
SEGUNDO.- El día 23 de abril de 2018, por el Procurador D José Alvaro Villasante Almeida, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección de la Abogada Dª Carmen Jiménez López, se presentó escrito, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representado y defendido formulada por la República de Ucrania, por inconcurrencia del principio de doble incriminación que lleva a apreciar prescripción y situación de guerra civil en Ucrania que lleva a dudar de la efectividad de la entrega.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el 3 de mayo de 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
A continuación, se remitieron las actuaciones a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados a continuación.
TERCERO. - El día 25 de mayo de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Istmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del reclamado Valentín , ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Ucrania, país de su nacionalidad, en virtud de orden internacional de detención emitida por las Autoridades judiciales ucranianas (Juzgado de Distrito de Zarichnyy de Sumy) de fecha 13/07/2011 para el ejercicio de acciones penales por delitos constitutivos de apropiación indebida cometida por un grupo de personas, falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y asistencia a falsificación oficial, conforme a los artículos 27.5 , 191.5 , 358 y 366 del Código penal ucraniano que se corresponden al menos con el delito de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con los Artículos 248 , 249 y 250.5 (cuantía de 67.800#45 euros) y delito de falsedad documental de los artículos 390.1 y 392, todos del Código Penal español).
El recurso se asienta en dos motivos impugnatorios, referidos el primero a inconcurrencia del principio de doble incriminación que llevaría a apreciar prescripción y el segundo a la situación de guerra civil que se vive en Ucrania que llevaría a dudar de la efectividad de la entrega.
A ambos motivos de recurso nos referiremos seguidamente, aunque podemos anticipar que los dos serán rechazados, por las razones que también expresaremos.
Por un lado, alega la parte recurrente que opera inconcurrencia del principio de doble incriminación que llevaría a apreciar prescripción.
La presente causa analiza la posible doble incriminación ( Art. 2.7 del Convenio Europeo de Extradición , hecho en París el 13 de diciembre de 1957) de los Hechos recogidos en la reclamación operada por la demanda extradicional ucraniana de fecha 27/12/2017 y consignados en su total extensión en el Auto impugnado, interesando la entrega del reclamado para el ejercicio de acciones penales por ellos, que lo son por delitos constitutivos en Ucrania de apropiación indebida cometida por un grupo de personas -con una posible pena de entre 7 y 12 años de prisión, de falsificación de documentos del Artículo 358.2 -una vez excluido la del Art. 358.3 del CP Ucraniano por no alcanzar los mínimos punitivos extradicionales previstos en el Art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición , hecho en París el 13 de diciembre de 1957- y de falsificación desde cargo oficial del Artículo 366.2 del Código penal ucraniano que se corresponden, al menos, con el delito de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con los Artículos 248 , 249 y 250.5 (cuantía de 67.800#45 euros) y el delito de falsedad documental de los artículos 390.1 y 392, todos del Código Penal español.
Aunque en un primer momento la discusión jurídica sobre si operaba o no la doble incriminación exigida por el Art. Art. 2.7 del Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13 de diciembre de 1957, obró entre el delito de apropiación indebida y el de hurto (ver Alegación primera del escrito del reclamado de fecha 23/03/2018), es lo cierto que en el de planteamiento del presente recurso de súplica (de fecha 25/04/2018) se propone una alternativa subsunción en el delito de receptación ( Art. 268 CP ) que igualmente tampoco opera.
En efecto, coincidimos con lo expresado por la Sala a Quo en que la calificación jurídica principal de las Autoridades ucranianas es la de Apropiación indebida que coincide, prima facie, con la subsunción jurídica de los Hechos narrados con el mismo tipo penal español, con la agravación de la cantidad (cuantía de 67.800#45 euros) de los artículos 253 en relación con los Artículos 248 , 249 y 250.5, amén del delito de falsedad documental de los artículos 390.1 y 392, todos del Código Penal español).
Conforme al principal, la pena a imponer en España estaría entre los 1 y 6 años de prisión, lo que a la luz del Art. 131 CP , establece un plazo de 10 años de prescripción , que no han operado, amén de por las interrupciones que hayan podido concurrir en la causa ucraniana y que desconocemos, porque, dado que el reclamado fue detenido en España el 30/11/2017, los Hechos (de entre enero de 2007 y diciembre de 2008) no han prescrito todavía.
La calificación con menor entidad penológica de receptación -que conllevaría a operar la prescripción ex Art. 10 del Convenio Europeo de Extradición , hecho en París el 13 de diciembre de 1957- alegada en esta instancia por la representación del reclamado tampoco procede, ya que, para hacerlo, los Hechos descritos por las Autoridades ucranianas, prima facie, deberían en algún modo remarcar que el mismo actuaba en el delito apropiatorio de otros ayudando a sus responsables a aprovecharse de sus efectos, lo que supone torcer los presuntamente ocurridos, pues como acertadamente informa la representación del Ministerio Fiscal su actuación lo es, cuanto menos, a modo de 'extraneus' en el delito de los guardas forestales, lo que le coloca a título de inductor o de cooperador necesario, asimilados a la de los propios autores ( Art. 28 CP ).
En efecto, deshace la versión de la receptación y acoge la de apropiación indebida el Hecho de que en la actuación descrita imputada al reclamado se hable de 'connivencia' previa a la distracción de cierto elevado volumen de madera entre el reclamado y los guardas forestales que tenían legalmente encomendada la custodia de la misma y que formal y mendazmente consignaban en cantidad menor apartándose de la madera realmente talada, para quedarse y 'repartirse' los 67.800#45 euros.
Esa connivencia previa y el hecho de que el Estado les hubiese confiado (depósito inmediato de madera de la que el reclamado tiene una posesión mediata) supone esa desleal administración con miras a apropiarse de un dinero -y que le coloca de plano en una acción delictiva propia y no en la de otro en la que no ha intervenido ni como autor ni como cómplice) que descarta subsunciones en el delito de receptación, porque lo hacen, de lleno, en el de la Apropiación indebida.
A mayor abundamiento, y como acertadamente expresa la resolución recurrida, los Hechos descritos en la misma trasladados de la demanda extradicional ucraniana, no han de analizar tanto su encaje en los tipos penales singularizados, sino en su conjunto, siempre que alguno alcance el mínimo punitivo fijado en el Art. 2.2 del Convenio europeo de extradición, resultando así que los descritos recaen en delitos con pena grave, para los que rige el plazo de 15 años de prescripción conforme a la normativa del Estado reclamante en que su calificación es de apropiación indebida con una pena posible de hasta 12 años de prisión.
Siendo el proceso extradicional un procedimiento sumario en que lo único a analizar es la concurrencia o no de causas de denegación o condicionamiento de la entrega conforme al Tratado extradicional asumido por ambos países y no su fondo (ver, por todas, FJ 3º s TC 292/2005, de 10 de noviembre ), será en el juicio ante la Justicia Ucraniana donde verdadera y definitivamente se tendrá que perfilar no ya sólo si concurre el delito por el que se acusa, sino si hay o no prueba de él, el grado de participación de cada acusado, la pena a imponer, etc., que no son de la incumbencia de este procedimiento breve y sumario en su cognición jurídica, pues al juicio sobre la entrega o no del reclamado desde España a Ucrania lo que interesa es que las conductas penales descritas en los Hechos acompañados en la demanda estén previstas como delito en sendas legislaciones y que ataquen a los mismos o semejantes bienes jurídicos protegidos -en este caso la propiedad- como clara y patentemente ocurre.
Finalmente, la parte recurrente alega ex novo en esta instancia la situación de guerra civil que se vive en Ucrania , para dudar de la efectividad de la entrega (fundándolo en un inaplicable Art. 4.6 de la LEP), motivo que debe desestimarse de plano porque la meritada situación no sólo carece de relación con el delito común por el que el recurrente es reclamado, sino porque la situación de que se habla de pasada no se describe como tan anormal que impida la realización de la justicia ordinaria en tiempo de guerra y fuera del espacio geolocativo de conflicto armado que para nada se describe ni funda en la alegación, conformando una mera alegación genérica infundada que por ende debe desestimarse.
SEGUNDO. - En consecuencia, al no poder acogerse los motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Valentín contra el Auto de fecha 16 de abril de 2018 , aclarado el 18 de abril de 2018, dictado por la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 168/17 , cuyo contenido es 'ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la entrega a las Autoridades de Ucrania del ciudadano ucraniano Valentín , ya circunstanciado, en virtud de orden internacional de detención emitida por las Autoridades judiciales ucranianas (Juzgado de Distrito de Zarichnyy de Sumy) de fecha 13/07/2011 para el ejercicio de acciones penales por delitos constitutivos de apropiación indebida cometida por un grupo de personas, falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y asistencia a falsificación oficial, conforme a los artículos 27.5 , 191.5 , 358 y 366 del Código penal ucraniano, a efectos extradicionales', que confirmamos y mantenemos en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
