Última revisión
01/06/2004
Auto Penal Nº 27/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 01 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 27/2004
Núm. Cendoj: 46250310012004200025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Penal nº 12/2004
A U T O Nº 27/2004
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernandez
D. Juan Climent Barberá
En Valencia a uno de junio de dos mil cuatro.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo nº 47/00, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 60/98 seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó Sentencia en 31 de diciembre de 2003 por la que se condenaba a los acusados Luis Carlos y Donato como autores responsables de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como, respecto del primero, de un delito de atentado a funcionario público , notificándoseles que contra la misma procedía el recurso de casación.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de los indicados condenados se interpuso recurso de aclaración en orden a determinar si procedía el anuncio del recurso de casación ofrecido o, por el contrario, cabría el recurso de apelación reconocido y establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que entraba en vigor el mismo día en que se deducía el indicado recurso, el que fue resuelto mediante Auto de 20 de enero de 2004 declarando no haber lugar a la aclaración propugnada, pronunciamiento que se mantuvo en Auto de 27 de febrero de 2004 al resolver el recurso de súplica formulado contra el anterior Auto todo ello en función de afectar a la notificación de los recursos y no a la sentencia.
TERCERO.- Con independencia de haber seguido los pertinentes trámites del recurso de casación, se anunció, por la mentada representación procesal , la interposición del recurso de apelación, para seguidamente pasar a formalizar el mismo ad cautelan, ante la falta de disposición legal que determinara su procedimiento, tanto ante la propia Sección de la audiencia Provincial que dictara la Sentencia como ante esta Sala del Tribunal superior de justicia, mediante escrito de 6 de abril de 2004.
CUARTO.- Recibido el escrito y turnada la ponencia, según providencia de 27 de abril de 2004, se acordó , mediante resolución de 29 de abril, como cuestión previa, y a efecto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto, otorgar Audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, lo que han realizado por sendos escritos en los que la primera reitera la competencia de la Sala para conocer del recurso, y el segundo propugna su inadmisión por mor de lo establecido en la Disposición Final 2ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al no haberse adecuado el procedimiento a los disposiciones modificativas de dicha Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Bien que el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 60/1985, haya venido señalando que la exigencia establecida en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 se cumplía con el recurso de casación previsto en nuestra normativa procedimental pues implica una revisión del asunto por un Tribunal superior que permite dar satisfacción a la tutela judicial efectiva de quienes fueren condenados en instancia por las Audiencia Provinciales mediante el control de la aplicación del Derecho y de "la regularidad de la obtención, práctica y valoración de la prueba desde la óptica de la lógica y la racionalidad, como limites a la arbitrariedad proscrita por nuestra Constitución (art. 9,3)", criterio que ha resaltado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de julio y 29 de septiembre de 2002, entre otras) , ante la controversia surgida como consecuencia de la inicial Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU , en la que se mantuvo una posición divergente por apreciar que el sistema de casación español vulneraba el indicado articulo, instándose al estado parte a tomar las disposiciones necesarias para obviar dicha violación, se ha aprovechado, como expresamente refiere su Exposición de Motivos , la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo por Ley Orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, para introducir una generalización de la segunda instancia penal y revolver la mentada controversia, y, en este sentido , con un carácter meramente de delimitación competencial, como no podía ser de otro modo dada la naturaleza de la norma, ha conferido a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superior de justicia, en esa segunda condición , "el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales, así como el de todos aquéllos previstos por las Leyes" (art. 73, 3 , apartado c)), supeditando su virtualidad al correspondiente desarrollo por las leyes de procedimiento en tanto son las legitimadas para estructurar las pertinentes formalidades, y así se preceptúa en la Disposición Final Segunda que "en el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley" , lo que presupone, al tiempo que se cumple con el mandato de la Resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que nuevo recurso de apelación que se introduce ha de ser necesariamente articulado para alcanzar su efectividad, pues ciertamente que, de entenderlo de otro modo, quedaría supeditada su tramitación a los incluso posibles criterios contradictorios de los distintos Tribunales Superiores menoscabando la naturaleza de orden público que condiciona las normas procedimentales , razón avalada por el Tribunal Supremo desde el momento en que sigue dando acogida al recurso de casación contra las Sentencias dictadas en instancia por las audiencia Provinciales y a la que no resulta ajena el propio planteamiento efectuado por el hoy recurrente al deducir el recurso ad cautelam ante la ausencia de normativa susceptible de ser aplicada y utilizando, al mismo tiempo, la vía casacional , lo que conlleva a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio, por demás, que la misma decisión habría de ser adoptada si se tiene en consideración que la Sentencia recurrida y su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley Orgánica en que se sustenta sus pretensión impugnatoria.
SEGUNDO.-Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno , pues la misma está cumpliendo la función procesal que correspondería al auto desestimatorio de la queja. En efecto, si contra la resolución de la Audiencia estimando inadmisible el Recurso de Apelación se hubiera acudido al procedimiento ordinario propio de los recursos, contra la Resolución de inadmisión se hubiera debido interponer súplica, y contra la misma queja, que debería haberse interpuesto ante esta Sala, y decidida por auto irrecurrible.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos y Donato contra la sentencia de 31 de diciembre de 2003, dictada por la sección Tercera de la audiencia Provincial de Alicante en el Rollo nº 47/00.
Notifíquese la presente resolución al ministerio Fiscal y al recurrente, instruyéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante la presente Resolución a los efectos legales oportunos, y luego que sea hecho archívese el presente procedimiento.
Así lo disponemos y firmamos.
Ante mi.

