Última revisión
11/02/2008
Auto Penal Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 67/2008 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00027/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 27/2008
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 67/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.657/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de Febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 18-1-08, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , se denegó la petición de libertad solicitada por la defensa de D. Ramón manteniendo la medida cautelar acordada por Auto de 7-12-07 , consistente en prisión provisional, comunicada y sin fianza; interponiéndose contra indicada resolución recurso de apelación por la representación procesal del mismo, del que se dio el preceptivo traslado al Mº Fiscal y remisión de testimonio de particulares a esta Sección para resolver.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- No vamos a reiterar el carácter excepcional que la medida de prisión tiene como medida cautelar en la instrucción de una causa. Tanto es ello así, que fue necesario la modificación de la L.E.Cr. para acoplar la regulación de tan excepcional medida a la propia Const. Española y la doctrina del T. Constitucional al respecto.
Ello conduce a la necesidad de tener en cuenta una serie de requisitos que va más allá de la existencia de indicios racionales de criminalidad, y ello porque esencialmente la medida cautelar de prisión no puede entenderse como una pena anticipada, sino la adopción de esa medida para evitar alguno de los riesgos legalmente protegibles y determinados en el art. 503 de la Ley procesal.
Segundo.- Lo anteriormente expuesto nos conduce, no tanto a valorar esos posibles indicios de la comisión de un delito, sino aún existiendo los mismos, si la finalidad que se pretende paliar perdura en este momento o no.
De las resoluciones recurridas se detrae que esas finalidades eran dos. Evitar el riesgo de fuga y la posible intervención, más allá de un derecho de defensa del imputado, en la instrucción de la causa.
Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, nos encontramos con una persona que aunque no tenga la nacionalidad española, sí tiene permiso de residencia y trabajo en nuestro país.
También consta en las actuaciones, y no ha sido puesto en tela de juicio, que su familia más próxima, padres y hermanos, residen igualmente en España.
Se apunta que el imputado no reside con sus padres, sino en otro domicilio. Así es, pero también lo es que ese domicilio es conocido y como tal consta en su documentación personal y en un permiso de residencia y trabajo, esto es, es un domicilio conocido.
Con estos datos no podemos detraer sin más que se carece absolutamente de arraigo. Es cierto que la pena señalada al delito puede superar los dos años de prisión, pero también es cierto que esta Sala, siguiendo al T. Constitucional ha reiterado que la sola posible imposición de una pena que supere esa duración no conduce necesariamente, por sí sola, a detraer el riesgo de fuga, y por lo tanto, a acordar la prisión de una persona, ya que el art. 503 L.E.Cr . lo concibe como un primer requisito, esto es, que el delito tenga señalada pena superior a los dos años, para después constatar que concurre alguna de las circunstancias enumeradas en ese mismo precepto, y por lo tanto no podemos convertir automáticamente la concurrencia de ese primer elemento en causa para acordar la prisión.
Tercero.- La otra causa que consta en el auto recurrido es la intervención en la instrucción, si bien, y si ello pudo haber concurrido en un primer momento, en este tiempo, y cuando el propio Mº Fiscal expone que la instrucción está acabada, no puede exponerse como razón para mantener esa prisión.
Cuarto.- Colofón de lo expuesto es la revocación de la medida de prisión provisional, para en su lugar y a fin de garantizar que el imputado esté a disposición del juzgado instructor, acordar la comparecencia todos los lunes o el inmediato día hábil de cada semana en el juzgado de su residencia, que deberá fijar a estos efectos legales, así como cuantas veces sea llamado por los órganos judiciales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que estimaba el recurso de apelación interpuesto por don Ramón contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Plasencia, de fecha 18 de Enero de 2008 , REVOCANDO citada resolución y acordando la libertad provisional del apelante una vez que el mismo fije domicilio a los efectos de esta causa y contraiga el compromiso de comparecer todos los lunes de cada semana o el día hábil inmediato en el juzgado de su residencia y cuantas veces sea llamado por los órganos judiciales.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
E/ E/E/
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
