Auto Penal Nº 27/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Auto Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2009 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200217

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 27/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 34/2009

Ejecutoria nº 251/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

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En Mérida, a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 34/2009, que a su vez trae causa de la ejecutoria número 251/2008, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

ÚNICO.- Se formula recurso de apelación contra el Auto de fecha 11-XI-2008 (confirmado por el Auto de fecha 7-I-2009 ), en que se acuerda no suspender ni sustituir la condena impuesta en Sentencia firme, al estimar el recurrente que concurren determinadas circunstancias personales que harían que el cumplimiento de la pena tendría un efecto negativo y contrario a su finalidad de reinserción social.

Fundamentos

ÚNICO.- Es constante la jurisprudencia que afirma que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado sino una facultad discrecional del órgano judicial que, sin embargo, deberá motivar su decisión (STS 25-III-2002 , por todas).

En nuestro caso, todas las circunstancias del hecho delictivo y su forma comisión, así como las personales del condenado, y su historial penal han sido valorados por la Juez a quo para dictar su resolución, que ha entendido, justificada y razonablemente, que ha de denegársele el citado beneficio, sin que el recurrente haya aportado ningún dato que permita desvirtuar tal criterio.

En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal ("el Juez o Tribunal... podrá acordar la suspensión...") en las condiciones que el art. 80 y ss. CP establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende fundamentalmente a la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor (SSTS 16-X-2000 y 27-IV-1998 ), este Tribunal, sobre la base de la observancia del principio de inmediación, ha estimado que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron las actuaciones y se encontró el condenado, de forma que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir personalmente y directamente, apreciar las circunstancias concurrentes y valorar correctamente su resultado, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia tales elementos, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Por estas razones, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar el citado criterio del Juez de lo Penal, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de los requisitos legales o que las conclusiones sean imprecisas, incongruentes o contradictorias.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la Juez a quo ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de las circunstancias concurrentes, no dándose, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión del criterio por ella sustentado.

Igual resultado ha de merecer el recurso por lo que a la denegación de la sustitución de la pena se refiere pues igualmente de fundadas y razonables son las argumentaciones ofrecidas por la Juez de instancia, que se dan aquí, por idénticos motivos a los anteriores, por reproducidas.

En fin, ningún otro comentario merece la pretensión de libertad condicional más que el expuesto para desestimarlo -basado en la competencia para concederlo- por la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Esta Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de fecha 11-XI-2008 (confirmado por el Auto de fecha 7-I-2009 ), y en su virtud, CONFIRMAR ambas resoluciones.

Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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