Última revisión
22/01/2010
Auto Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 8/2010 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010200019
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:40A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 8/10
AUTO NÚM. 27/10
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Eduardo Ramón Ribas
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En Palma, a veintidós de enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 el Juzgado de Instrucción número uno de Palma mantuvo la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de Cornelio en el Procedimiento Abreviado 3093/2009.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Antonio Colom Ferrá actuando en nombre y representación del imputado. Durante la tramitación el Ministerio Fiscal pidió la desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, dándosele el curso previsto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Remitido testimonio de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación se abrió el oportuno Rollo de Sala, habiendo correspondido la Ponencia del asunto, por el número asignado al mismo, al magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sustenta la pretensión de revocación de la resolución de instancia, por la que se denegó la libertad del imputado referido, en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que de la causa se desprendan indicios contra el recurrente de la comisión de un delito castigado con pena superior a dos años y que la medida cautelar personal esté fundamentada en uno de los fines constitucionalmente legítimos que la mantienen, negando la parte que concurra riesgo de que Cornelio trate de sustraerse de la acción de la Justicia al tener contrastado arraigo personal en Palma justificando un episodio de salida apresurada de la isla de Mallorca en las amenazas vertidas en los medios de comunicación por el patriarca del poblado en el que vivía la fallecida .
SEGUNDO.- Se predica en el recurso contra la medida cautelar el carácter episódico o secundario de la participación de Cornelio en los hechos acaecidos en el poblado de Son Banya el día 8 de septiembre de 2009, que desembocaron en un tiroteo y en la muerte, por herida de bala, de Marí Jose . Con los datos obrantes en el testimonio remitido debemos discrepar de esa calificación que aporta su defensa para minimizar la importancia de su participación en los sucesos que se inician por la reclamación del pago de una deuda procedente del tráfico de drogas, al constar que Cornelio se desplaza, junto con otros miembros de su grupo familiar hasta el domicilio de la que se estimaba deudora y permanece junto a su madre y sus hermanos en la entrada hasta que se extraen las armas de fuego - que en este momento procesal y a la vista de los testimonios vertidos no pueden concretarse en dos - y se dispara contra la vivienda en la que se ha introducido su moradora. Los hechos son inicialmente calificables como constitutivos de sendos presuntos delitos de tenencia ilícita de armas y de asesinato u homicidio, de los artículos 564.1.1º y 138 y 139 del Código Penal , cuyo reproche, aún en el mejor de lo supuestos, supera con creces los dos años de privación de libertad.
Sobre la concurrencia de fin constitucionalmente legítimo que sustente la decisión de adoptar la medida cautelar personal, el dato de que el apelante mantenga un sólido arraigo personal y familiar en Palma no difumina el evidente riesgo de que el imputado trate de sustraerse de la acción de la Justicia a la vista del grave reproche que a su conducta pudiera corresponder, y lo que confirma que existe ese elevado peligro de que se trate de evadir la acción de la justicia, desapareciendo cualquier posibilidad de que comparezca cuantas veces sea llamado, se deriva de la conducta posterior al incidente observada por varios componentes del grupo familiar al huir precipitadamente a Menorca, acción que la defensa de Cornelio justifica por unas declaraciones del patriarca del poblado de Son Banya advirtiendo de la posibilidad de una venganza. Este primer intento de huida descarta que la imprescindible presencia del recurrente quede asegurada con la prestación de una fianza o con la retirada de documentos de identidad, la presentación periódica y la prohibición expresa de ausentarse, por lo que de todo lo expuesto, y sin perder de vista la excepcionalidad de la medida, debe concluirse que concurren en este momento procesal cuantos requisitos legales sustentan que se mantenga la prisión provisional acordada, no siendo posible su sustitución por otra medida de menor calado para la libertad ambulatoria del apelante, al permanecer subsistentes las razones que motivaron el pronunciamiento del juzgado encargado de la instrucción, debiendo desestimarse el recurso contra la resolución que confirmó la privación de libertad.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma ha resuelto desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Cornelio , contra el Auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Palma en las Diligencias Previas núm. 3093/2009 , y, en su consecuencia, confirmar dicha resolución manteniendo la medida cautelar de prisión provisional que fue acordada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

