Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 27/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 19/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 28079229912017200017
Núm. Ecli: ES:AN:2017:664A
Núm. Roj: AAN 664/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno
RECURSO DE SÚPLICA Nº 19/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
ROLLO DE SALA, SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 82/2016
Tribunal:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
Dª. Mª Ángeles Barreiro Avellanada
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
Dª. Clara Bayarri García
Dª. Ana Mª Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 27/2017.
En Madrid a 12 de junio de 2017.
Antecedentes
1.- La Sección 3ª de esta Sala de lo Penal dictó auto de fecha 26 mayo 2017 que acordaba la extradición a Paraguay de la ciudadana de este Estado Dª. Regina para su enjuiciamiento por delito de estafa, reclamada por el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá.2.- El día 30 de mayo pasado el Procurador Sr. Ruiz Benito, en nombre y representación de la reclamada interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.
El Fiscal se opuso a la estimación del recurso y pidió la confirmación del auto.
3.- El día de hoy la Sala se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando la presente de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.
Fundamentos
1.- Suficiencia indiciaria.La recurrente niega los hechos imputados, sin ofrecer explicación alguna más allá de invocar su inocencia.
Conviene recordar que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en éste caso en trámite y pendiente de la entrega de la reclamada para su prosecución y posterior enjuiciamiento. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( art. 15 , 16 , 17 y 24 de la Constitución ). El Convenio bilateral entre España y Paraguay prevé en su artículo 9 la remisión, cuando se trate de demanda extradicional instructoria, de copia de la orden de detención y exposición de los hechos por los cuales se solicitare la entrega, con indicación del tiempo y lugar de ejecución. Lo que ha de entenderse como la aportación de un relato de los hechos indiciariamente atribuidos a la reclamada, pero no autoriza al Estado de ejecución a un examen sobre la calidad de los elementos incriminatorios que resulten de las pruebas, algo propio del enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.
El relato de hechos de la solicitud ofrece una cumplida justificación de los indicios recopilados contra la reclamada, quien habría asumido junto a su marido (el sr. Eugenio que fue objeto de reclamación extradicional y entregado por esta Sala) la obligación de proveer a los perjudicados de diez camiones y dos vehículos, cuyo precio anticipado había recibido su propio padre de manos de los perjudicados en Paraguay y que fue remitido a la cuenta de la sociedad de a reclamada, denominada Rafaela Car. Los vehículos nunca llegaron a Paraguay, aunque los imputados facilitaban información no veraz sobre su transporte e inmediata entrega.
Lo que se considera suficiente para observar los requisitos convencionales. En la medida en que permite afirmar la doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa según nuestra legislación, que lleva pena aparejada en la legislación del Estado de emisión superior al año de duración (ver artículo 3.1 del Tratado bilateral).
2.- Jurisdicción preferente.
Alega la recurrente que los hechos sucedieron en España y que debería negarse la entrega por el principio de territorialidad. Invoca la parte, sin citarlo, la causa facultativa de denegación de la extradición contemplada en el art. 7.1-a del Tratado bilateral, que autoriza la desestimación de la entrega si el delito se ha cometido total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, según su propia legislación.
Pues bien, el relato de hechos imputados a la reclamada menciona un compromiso de suministro de diez camiones y dos vehículos y el pago anticipado del precio de la compraventa, todos ellos hechos que tuvieron lugar en Paraguay. Los vehículos iban a ser suministrados por la reclamada y su cónyuge que regentan una empresa dedicada al sector, empresa que radica en España, donde ellos viven. Se ignora qué hechos pudiera haber realizado aquí, en la medida que solo consta el acuerdo de voluntades sobre la cosa, el precio y la compraventa y la entrega del dinero, nada más, todo ello acontecido en el espacio de la jurisdicción del Estado de emisión. Percibieron el dinero y, al parecer -cuestión a debatir en el juicio-, no tenían voluntad de cumplir la prestación que habían comprometido. En cualquier caso, el único proceso pendiente es el que ha dado origen a la reclamación, que conoce y recopila las fuentes de prueba del hecho. Es dudoso que hubiere conexión alguna con nuestra jurisdicción por la mera circunstancia de que parte del dinero fue transferido a una cuenta de la reclamada que, ni siquiera, consta se correspondiera con una entidad aquí radicada.
Por lo tanto, no hay razones para actuar la cláusula potestativa de denegación de la entrega por supuesta concurrencia de nuestra jurisdicción.
3.- Razones humanitarias.
Como alegación complementaria invoca que la Sra. Regina tiene una hija de 3 años y que sufrió una trombosis que le ha dejado 'persistente un trombo en un pulmón (...) lo que hace que exista un peligro para su vida en caso de viaje en avión'.
El tratado contempla como causa facultativa de denegación de la extradición razones humanitarias como la edad, la salud, la situación familiar u otras similares, atendidos la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente (artículo 7.1-c). Circunstancias excepcionales que no concurren, al margen de la grave aflicción a los derechos e intereses de la reclamada que supone su traslado forzoso ante la jurisdicción de Paraguay.
La parte no prueba ninguno de los dos hechos, por lo que no puede analizarse la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la decisión que se solicita. No obstante, la existencia de una menor hija de la reclamada plantea problemas sobre su custodia que pueden atenderse en ejecución de sentencia. Igualmente, el padecimiento físico, si se acreditare, deberá ser también tenido en cuenta en el momento de materialización de la entrega.
Por todo ello, procede confirmar el auto que concedió la extradición de la Sra. Regina .
En atención a lo expuesto la Sala
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Benito en nombre y representación de Dª. Regina contra el Auto de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de fecha 26 mayo 2017 , que se viene a confirmar.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal. Doy fe.
E/
