Auto Penal Nº 27/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 809/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200015

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:15A

Núm. Roj: AAP MU 15/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00027/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0015267
RT APELACION AUTOS 0000809 /2018
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001478 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Adelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSÉ ROBLES VILLA,
Recurrido: Valeriano
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 809/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1478/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas
AUTO Nº 27/2019
En la Ciudad de Murcia, a 14 de enero de 2.019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Valeriano contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2.017 dictado por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 17 de diciembre del año 2.019, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado por si los hechos que se le imputan fuesen constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal , así como de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal .

Interpuesto previo recurso de reforma y subsidiario de apelación el mismo fue resuelto por auto de fecha 24 de julio de 2.017.

No le consta a esta Sala que el apelante haya efectuado alegaciones en el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.4 de la LEcrim .

Aduce el recurrente, en su previo escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación, que dado que no se ha acreditado que el investigado haya causado perjuicio alguno a la denunciante con la información obtenida, resulta procedente acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.



SEGUNDO. El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca.

Procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



TERCERO. En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia que tales requisitos se cumplen en el caso de autos.

La causa se inicia en virtud de denuncia escrita presentada por Adelina contra su hermano Valeriano el día 4 de junio de 2.016 en la Comisaría de Policía de Alcantarilla, Atestado nº NUM000 , por un presunto delito de falsificación y descubrimiento y revelación de secretos. Denunciaba que su hermano había falsificado una autorización para obtener información de una cuenta bancaria de su abuela doña Dulce en la entidad Caja Murcia-BMN, oficina 053, suponiendo la intervención del padre de ambos que estaba autorizado en la misma, cuando el mismo había fallecido, y todo ello con la finalidad de obtener información relativa a varias transferencias que, desde dicha cuenta y en la que era autorizada la denunciante, se habían realizado a la suya.

En la resolución recurrida se recogen perfectamente los hechos punibles, así como los indicios y la motivación adecuada para atribuir los mismos al investigado. Esta cuestión no se discute por el recurrente, mas se indica que dado que no existe perjuicio, no habría delito.

En cuanto al delito de falsedad objeto de imputación, Declara el Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 25 de abril de 2.013 , Pte. Conde-Pumpido Touron en relación con el tema de las falsedades ideológicas que: 'En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal.

Y así, en la STS 692/2008 , de noviembre, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finalmente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.'.

Creado un documento falso suponiendo la intervención de una persona, para que sea punible, en todo caso habría que acreditarse la existencia de perjuicio, según reiterada jurisprudencia. Afirma el apelante que no ha existido perjuicio alguno.

Sobre este particular el ATS de 20 de abril de 2017 declara que '... la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable...'. En este mismo sentido se pronunció la STS 43/2017, de 31 de enero al establecer que '...el requisito en perjuicio de tercero que la falsedad privada del art. 395 requiere, no tiene que ser de naturaleza patrimonial, aunque fuere lo más frecuente; y así, existe casuística jurisprudencial...' como cuando la falsificación '... se orienta a facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia documentada, para el caso de que tenga lugar una reclamación de la perjudicada ( STS 11/2015, de 29 de enero )....', lo cual, tal como se indica en esta última sentencia '...

no puede dejar de valorarse como un perjuicio...'.

La valoración de la existencia de perjuicio para la denunciante, comportaría la realización de un análisis de un alcance que excede del objeto de la presente resolución atendidos los fines de la misma en los términos que se expusieron mas arriba.

Con respecto al segundo de los delitos, descubrimiento y revelación de secretos, las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 -.

Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

La conducta prevista en el art. 197.1 se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad de que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución. Por su parte, el elemento subjetivo del tipo está constituido por una conducta típicamente dolosa, al no recogerse la incriminación imprudente, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad al introducir el tipo la preposición 'para' ( STS 30.4.2007 ). Finalmente, el delito se consuma tan pronto el sujeto conoce los datos y los tiene a su disposición, en tanto que, esa sola acción supone quebrantar la reserva a la que se hallan sujetos.

En el presente supuesto, la información que obtuvo el denunciado lo era de una cuenta de la que no era titular la denunciante, pero en la que sí que estaba autorizada, y lo que pretendía el denunciado era conocer detalles de dos transferencias que se hicieron desde la misma con identificación de la fecha en que se realizaron y el importe de las mismas, de hecho el investigado en su declaración en fase de instrucción afirmó que su actuación se debía a que era la única forma que le quedaba para descubrir el delito de apropiación indebida, folios 70 a 72 de la causa.

Expuesto lo anterior, el auto recurrido se encuentra motivado y resulta justificado de tal forma que se concretan los indicios de criminalidad existentes contra el recurrente que podrían colmar las exigencias típicas de los delitos previstos y penados en los artículos citados, por lo que resulta procedente desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Valeriano contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 1478/16, Rollo de Apelación nº809/18, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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