Auto Penal Nº 27/2020, Au...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 27/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 32/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200336

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4306A

Núm. Roj: AAN 4306/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
ROLLO DE SALA EXTRADICIÓN Nº 32/2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 22/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. FERMÍN ECHARRI CASI
A U T O Nº 27/2020
Madrid, 1 de octubre de 2020.
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 32/2020
correspondiente al procedimiento de extradición número 22/2020 del Juzgado Central de Instrucción número
4, seguido a instancia de las autoridades de Argentina contra Yolanda , nacida en Buenos Aires (Argentina)
el NUM000 de 1994, hija de Ascension , en situación de prisión provisional. La reclamada está representada
por el procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid y defendida por el Sr. Letrado D. Andrés Rodrigo
Rey Rozalén. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO El día 5 de julio de 2020 fue detenida la ciudadana argentina Yolanda al comprobarse que sobre ella pendía orden internacional de detención y presentación requerida por el Tribunal Oral Criminal Federal nº 4 de Capital Federal de Argentina, siendo la causa búsqueda y detención para extradición en virtud de causa 5489/2014, de fecha 11 de marzo de 2017, publicada en 24 de julio de 2017, por hechos acaecidos en fecha 28 de octubre de 2014.



SEGUNDO. - En fecha 5 de julio de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción número 4 se incoó procedimiento de extradición número 22/2020, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional de la detenida por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 5 de julio de 2020.



TERCERO. - El Consejo de Ministros, en su sesión de 4 de agosto de 2020 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.



CUARTO. - Las autoridades argentinas han presentado la siguiente documentación: - Sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por el Tribunal Oral de lo Criminal Federal nº 4 de Buenos Aires, que impone una pena de 4 años y 6 meses de prisión.

- Órdenes de captura y detención de Yolanda dictada el 27 de junio de 2017 por la Jueza de Cámara.

- Formal pedido de extradición de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina.

- Exhorto remitido por el Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, al Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 4 que contiene los hechos por los que fue juzgada la reclamada, la condena impuesta en sentencia, las normas de fondo que tipifican los delitos imputados a Yolanda , y declaración acerca de la prescripción de la acción penal

QUINTO. - Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes: Se les achaca a Cristina , Yolanda y Elisenda , la tenencia conjunta, con fines de comercialización, el día 28 de octubre del año 2014 de un trozo de marihuana que pesó 71 gramos, 3 gramos de cocaína dispuestos en 13 envoltorios y 38,26 gramos de la misma sustancia dispuestos en 140 envoltorios.

Asimismo, se les imputa la tenencia conjunta e ilegítima de los siguientes teléfonos celulares: A) marca Samsung, modelo SGH-250L, el cual posee, IMEI tapado' por un sticker, tornándolo ilegible, sólo con su batería; B) marca Motorola, modelo Titanium '2', IME1 NUM001 , sin chip, con tapa y batería, de la firma Nextel, cuya línea fue suspendida por robo el día 29 de diciembre de 2012, cuyo titular era Daniel , quien reconoció que aquél le fue sustraído a su hermano; C) marca Motorola, modelo 1290, IMEI NUM002 , sin chip, con tapa y batería, de la firma Nextel, cuya línea fue suspendida por robo el 31 de agosto de 2012.

Cabe agregar que todo ello fue incautado, junto con varias tarjetas SIM y otros once teléfonos celulares, durante el procedimiento realizado el día 28 de octubre de 2014 en la vivienda antes referida, oportunidad en la que fueron detenidos Cristina Y Yolanda .



SEXTO. - Practicada el día 13 de agosto de 2020 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que la reclamada se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta sección primera por Auto de fecha 13 de agosto de 2020.

SÉPTIMO. - Dado traslado por Diligencia de Ordenación de 26 de agosto de 2020, donde se designó Magistrado ponente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente la extradición.

La defensa de la reclamada, en el trámite de alegaciones escritas, se opuso a la extradición en escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, tras lo que por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2020 se señaló la diligencia de vista para el día 1 de octubre de 2020.

OCTAVO. - En la vista extradicional, celebrada con presencia de la reclamada, asistida de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquélla no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, los hechos no están prescritos, siendo las autoridades las competentes para el conocimiento de los mismos.

La defensa se opuso a la extradición alegando lo mismo que dijo en su escrito: que la actual situación hace imposible la entrega a Argentina y que ha solicitado asilo en España, interesando que, en el caso de concederse la extradición, se establezca un plazo máximo de 60 días.

Fundamentos


PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y Argentina se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por: a) El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987.

b) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.



SEGUNDO. - La identidad de la reclamada no se discute, tratándose del nacional argentina Yolanda , nacida en Buenos Aires (Argentina) el NUM000 de 1994, hija de Ascension , de la que obra reseña dactilar realizada el 5 de julio de 2020.



TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 15.2 del citado Tratado de Extradición, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.

d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario

CUARTO. - Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2 del Tratado de Extradición aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación argentina un delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con el de adquisición y utilización de terminales celulares y tarjetas SIM a sabiendas de su procedencia ilegítima ( arts.

12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal de la Nación; 5º inc. C de la Ley 23.737; art. 12 de la Ley 25.891, y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación), penado en abstracto con penas de 15 años de prisión.

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud , tipificado en el artículo 368 de nuestro Código Penal, y un delito de receptación del art. 298 del mismo Código, que contemplan en abstracto una penalidad de entre 3 a 6 años de prisión, el primero y 6 meses a 2 años de prisión el segundo.

Conforme al artículo 2.1 del Tratado de Extradición con Argentina: 1. Darán lugar a extradición, los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

Se cumplen así, en abstracto los requisitos de mínimo punitivo, pues ha sido impuesta a la reclamada una pena de 4 años y seis meses de prisión.



QUINTO.- Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Tratado de Extradición, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los hechos no han prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades en la documentación remitida, conforme ya se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales argentinas atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).

La solicitud de asilo que, según la reclamada, ha presentado en España no constituye motivo para denegar la extradición. La concesión en, su caso, de asilo únicamente determinará la suspensión de la materialización de la entrega, de conformidad con el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Y la situación de pandemia mundial tampoco es causa de denegación de la extradición ni cabe establecer plazos para realizar la entrega, caso de que finalmente el Gobierno de España decidiera finalmente acceder a esta entrega a las autoridades argentinas. Conforme el art. 19 de la Ley de Extradición Pasiva, la entrega de la persona cuya extradición haya sido acordada se realizará por agente de la autoridad española, previa notificación del lugar y fecha fijados, observándose la legislación nacional vigente en este orden, debiendo comunicarse a este Tribunal el lugar y la fecha fijados, añadiendo el nº 3 de ese artículo que si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar de dicha fecha y necesariamente a los treinta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de la ciudadana argentina Yolanda solicitada por las autoridades argentinas para el cumplimiento de la citada pena.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra la reclamada.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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