Auto Penal Nº 27/2020, Au...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 27/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 21/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079220022020200024

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4646A

Núm. Roj: AAN 4646/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00027/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Extradición n.º 21/20
Expediente de Extradición n.º 17/20
Juzgado Central de Instrucción n.º 1
AUTO Nº 27/2020
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN
FERNANDO ANDREU MERELLES
JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
En la villa de Madrid a 21 de octubre de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019 se inició el presente expediente de extradición en virtud de la detención en Barcelona de Lázaro , nacido el día NUM000 de 1989 en Pereira (Colombia), con nacionalidad española.

El reclamado fue puesto en situación de prisión provisional por auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, de fecha 30 de abril de 2020.



SEGUNDO.- Por nota verbal de 4 de mayo de 2020 de la Embajada de Estados Unidos, se solicitó la extradición de Lázaro , reclamado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa, para ser juzgado en EEUU, por los siguientes delitos: - Cargo Uno: concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que la heroína y cocaína se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) Cargo Dos: tentativa para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de heroína y una cantidad de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 841(b)(1)(B)(i), 841(b)(1) (C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de extinción de dominio, como lo establecen las secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos - Lázaro no ha sido acusado por los Cargos Tres ni Cuatro de la acusación formal.



TERCERO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de junio de 2020 acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Lázaro , solicitada por las autoridades judiciales de EEUUU.



CUARTO.- En el día 10 de julio de 2020, se celebró ante el Juzgado de Instrucción Central número 1 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la ley cuatro del 21 de marzo, de Extradición Pasiva, manifestando el reclamado que no acepta la demanda de extradición de las autoridades de EEUU, y que no renuncia al principio de especialidad.



QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó se accediera a la extradición de Lázaro , a lo que se opuso su defensa alegando que el reclamado es ciudadano español y que en caso de extradición podría ser sometido a cadena perpetua.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente extradición se rige por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y los EEUU de fecha 29-5-70, tratados suplementarios de 25-1-75 y 9-2-88 y tercer tratado suplementario de 12-3-96 y Acuerdo de extradición entre EEUU y la Unión Europea de 25-6-2003, así como la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.



SEGUNDO.- Respecto al cumplimiento de las formalidades legales: a) Se acredita la identidad de la persona que aparece como objeto de la demanda extradicional, Lázaro , nacido el día NUM000 de 1989 en Pereira (Colombia), con nacionalidad española.

b) Se aportan, debidamente certificados, varios documentos (folios 131 y ss., de los cuales a los fines propiamente extradicionales se destacan los siguientes: - Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición.

- Acusación formal presentada el 21 de febrero de 2016.

- Orden de captura internacional de fecha 21 de febrero de 2018.

- Resumen de los hechos.

- La legislación penal aplicable.

- Declaración jurada del agente especial Jose Carlos .

c) La persona reclamada ha sido oída en el trámite de comparecencia previsto en el artículo 12.2 de la LEP, en fecha 10 de julio de 2020, ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, y en fecha 15 de octubre ante este tribunal, mostrando su oposición a la reclamación extradicional.

d) Los hechos por los que solicita la extradición se concretan en la pertenencia a una organización delictiva con sede en Colombia que enviaba cocaína y heroína a Guatemala y México para su posterior importación y distribución en los EEUU. Los envíos se ocultaban en diferentes productos, entre ellos baterías. Esta investigación reveló que Luis Andrés era uno de los líderes de la organización siendo el reclamado Lázaro uno de los mensajeros. Así en agosto de 2016 en Tampa (Florida) este reclamado recibió dos paquetes de un Agente Encubierto de la DEA, que el reclamado creyó que enviaba la organización, paquetes que contenían originariamente 122 gramos de heroína y 115 gramos de cocaína, sustancias éstas que habían sido incautadas previamente en el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá (Colombia). Durante la actuación de esta organización delictiva a la misma se le incautaron más de 1 kilo de heroína y 5 de cocaína.



TERCERO.- Los hechos constituyen según la legislación de EEUU, un delito de Asociación ilícita para la distribución de drogas (heroína y cocaína), regulado en 841(b)(1)(B)(i), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Tentativa para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una sustancia que contenía cantidad detectable de cocaína en contravención de las secciones 841(b)(1)(B)(i), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, concurrentes con los delitos previstos en los artículos 570bis, y correspondientes 368, 368 y 369bis del Código Penal español (Organización delictiva y tráfico de drogas).

Concurre, pues, el principio de doble incriminación normativa previsto en el artículo en el artículo II del Tratado de extradición entre el Reino de España y el de EEUU que establece que «Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses», al estar sancionada la conducta con pena de prisión de hasta 18 años y multa en España y pena máxima de cadena perpetua y multa de 10.000 dólares y el segundo hecho de 40 años de encarcelamiento y 5.000.000 de dólares como pena máxima en EEUU.

Por otro lado, no concurre el instituto de la prescripción al no haber transcurrido los 5 años indicados por las autoridades de EEUUU, pues la acusación de reemplazo se formuló el 21-2-2018 y los hechos a enjuiciar transcurrieron a principios de junio de 2016. Tampoco habría prescrito el hecho conforme a la legislación española, puesto que el artículo 369bis establece una pena que podría oscilar entre los 9 y 12 años de prisión, y según el artículo 131.1 párrafo 2º del Código Penal el delito prescribiría a los 15 años.



CUARTO.- Se alega por la defensa del reclamado, que al ostentar el mismo la nacionalidad española, no procede la entrega del mismo a las autoridades de EEUU. Pero olvida dicha parte que no existe impedimento en el Tratado de extradición con EEUU para dicha entrega. Es más, la autoridad competente, tanto de España como de los EEUU, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, o considera procedente. Por otro lado, si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la parte requerida, si lo solicitara la parte requirente, deberá someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento (artículo IV), condición que en modo alguno podría cumplirse en este caso dado que los hechos palmariamente se cometieron en territorio de los EEUU.

Finalmente, debe recordarse que no existe norma constitucional que impida la entrega de nacionales tanto en el país reclamante como en el reclamado.



QUINTO.- Se alega por la defensa del reclamado que la intervención en los hechos de un agente encubierto de la DEA, podrían haber supuesto una provocación al delito, que sería motivo para denegar su extradición.

No comparte esta opinión la Sala, puesto que la intervención del agente encubierto no provocó en modo alguno la organización criminal en la que estaba inmerso el reclamado, esto es, no es una intervención previa a la dinámica comisiva, sino que tuvo como fin el desmantelamiento del grupo u organización criminal que introducía la droga en los Estados Unidos, en el que estaba inmerso previamente el reclamado. Por ello, la intervención del agente encubierto es aceptable, conforme a la doctrina de STEDH, caso Ramanauskas de1 de marzo de 2011, confirmada por la STS n.º 204/13, de 14 de marzo, pues la misma no fue la que incitó directamente a cometer el delito, sino que tenía por objeto 'averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso'.



SEXTO.- La última de las alegaciones de la defensa del reclamado es que la existencia de la pena de cadena perpetua, prevista como pena máxima, para los delitos objeto de extradición impediría la entrega.

No obstante, debe recordarse que el Ministerio Fiscal en su otrosí solicitó que al amparo del artículo 13 n.º 1 de la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, se fije la garantía previa a la entrega de que en caso de cadena perpetua, que la citada condena no sea indefectiblemente de por vida, debiendo prestarse de forma expresa dentro de los 60 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la embajada de los EEUU, de conformidad con la doctrina del SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering y del Tribunal Constitucional, STC 91/2000, de 30 de marzo.

Por todo lo anterior, la SALA

Fallo

Estimar, en esta vía jurisdiccional, la solicitud de extradición, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos, del ciudadano español Lázaro , nacido el día NUM000 de 1989 en Pereira (Colombia), reclamado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa, para ser juzgado en EEUU por los cargos a que se refiere esta resolución.

Se fija como garantía previa a la entrega de que en caso de que fuere condenado a la pena de cadena perpetua, la citada condena no será indefectiblemente de por vida. Dicha garantía deberá prestarse de manera expresa dentro de los 60 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la embajada de los Estados Unidos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Así por este auto, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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