Auto Penal Nº 27/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1831/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020200019

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:26A

Núm. Roj: AAP LE 26/2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
AUTO: 00027/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0073491
RT APELACION AUTOS 0001831 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000628 /2014
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Ana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON GARCIA LOPEZ
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO 27/20
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 10 de enero de 2020
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo
sido Ponente el Iltmo. Sr. Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, ha dictado la presente resolución en el Rollo

nº 1831/2019, habiendo sido parte apelante Doña Ana , representada y asistida por el Letrado Don RAMON
GARCÍA LÓPEZ; y partes apeladas, la Abogacía del estado y el MINISTERIOFISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 4 de julio de 2019 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, ESTAFA y FRAUDE DE SUBVENCIONES, delitos que se imputaba a Doña Ana , ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que, en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias .

Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA por Doña Ana , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de julio de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se reformase el citado Auto, acordando no haber lugar a efectuar imputación alguna contra la recurrente y decretar el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.



SEGUNDO. El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 4 de julio de 2019 por el que se decretaba la formación de Procedimiento Abreviado.

Contra dicha resolución se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado Don RAMON GARCÍA LÓPEZ en nombre de Doña Ana , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 21 de octubre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase resolución revocando el Auto de 7 de octubre de 2019 y se declarase no haber lugar a efectuar imputación alguna contra la recurrente, ordenado el sobreseimiento y archivo de la causa. Igualmente se efectuaba señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso

TERCERO. Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 20 de noviembre de 2019, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

En la misma fecha se presentó por el MINISTERIO FISCAL dictamen solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra el Auto del Juzgado instructor de 7 de octubre de 319 r el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la investigada Doña Ana contra el Auto de por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado se alza la referida investigada, solicitando se decrete el sobreseimiento y el archivo de las presentes Diligencias Previas.

El recurso de apelación interpuesto por Doña Ana se sustenta en los siguientes motivos: 1º. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, motivo que aparece extensamente desarrollado en el recurso de reforma, que es objeto de incorporación en el recurso de apelación la que ahora damos respuesta.

2º. ERROR DEL INSTRUCTOR EN LA VALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS QUE SE HAN PRACTICADO, pues no se aprecian indicios racionales de criminalidad para imputar a Doña Ana como autora de un presunto delito de insolvencia punible, estafa, apropiación indebida y fraude de subvenciones.

De las cuatro subvenciones públicas concedidas a la sociedad administrada por la investigada, SOCIEDAD FOLGUERAL Y ARIAS S.L., concedidas por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, por un importe total de 1.191.239,73.-€, el primero, por importe de 238.667 euros, concedido por resolución de 2 de octubre de 2007 ha sido reembolsado en su totalidad pues la devolución del mismo se encontraba garantizada mediante once avales de la entidad BANCO SANTANDER, la cual ha reintegrado dicho préstamo totalmente, mediante la ejecución parcial de dichos avales.

Un segundo préstamo de 499.999,37.-euros, concedido por resolución de fecha 21/07/2009 fue destinado a la compra de una parcela, cuyo precio fue de 307.921,42.-€, cantidad que, sumada a las transferencias recogidas en dicho Auto y los pagos realizados y justificados documentalmente suman más que la cantidad concedida por dicho préstamo. Asimismo, consta haberse efectuado pagos a la Seguridad Social por trabajadores por 49.758,33.-€ e impuestos por 10.121,91.-€, que prueban una actividad industrial. Por otro lado, el pago de dicho préstamo se encuentra garantizado mediante hipoteca inmobiliaria sobre la finca adquirida.

Así, según la parte apelante, la totalidad de los préstamos recibidos han sido empleados en la puesta en marcha de la actividad industrial, con contratación de trabajadores y facturación de los productos elaborados. Incluso se ha acreditado que se han invertido cantidades de fondos propios que no han sido suficientes para el éxito de la idea y empresa iniciada, suponiendo un fracaso económico desde el punto de vista empresarial, lastrado por la crisis económica coyuntural.

Se niega, en definitiva, en el escrito de apelación, que Doña Ana se haya apropiado de dinero de la sociedad, sino que se ha probado que lo invertido por la mercantil FOLGUERAL Y ARIAS, S.L. en el desarrollo de la actividad industrial ha sido superior a los préstamos recibidos, luego mal puede imputarse a la recurrente un presunto delito de apropiación indebida a nuestra representada.

3º. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL, que debiera haber llevado a la Instructora al sobreseimiento libre de la causa y la archivo de la misma.



SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues la resolución recurrida reviste la forma de Auto, contiene todas las determinaciones exigidas en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, frente aña apreciación de falta de motivación que campea en el único motivo de apelación esgrimido por la señora Doña Ana , cumple con las exigencias de motivación de la resolución que canaliza el tránsito a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado.

En cuanto a la pretendida insuficiencia de la motivación contenida en la resolución recurrida, el apelante imputa de forma imprecisa a la resolución recurrida que la misma adolece de falta de justificación externa, al no haberse explicitado las diligencias de investigación que se han utilizado para acreditar los extremos fácticos de la relación de hechos punibles que figuran en el Fundamento jurídico segundo de la recurrida y que son los que siguen: 'La sociedad 'FOLGUERAL Y CONSTRUCCIONES ARIAS S.L.' se constituyó mediante escritura pública otorgada el 17/05/2007 con un capital social de 3.200 euros siendo su administrador único Ana , y su objeto social es' la fabricación, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios, incluidas patatas fritas, otros productos aperitivos y otros de análoga naturaleza. Compraventa y envasado de toda clase de productos hortofrutícolas'.

Dicha sociedad con la intención de construir una nave en el Polígono Industrial El Bayo de la localidad de Cubillos del Sil, con una inversión declarada de 2.059.467 para la instalación de una fábrica de snacks ecológicos, solicitó y recibió los siguientes préstamos para la realización del proyecto empresarial que estaba sometido al cumplimiento de creación de empleo y de realización de inversión: El préstamo por importe de 238.667 euros concedido por resolución de 2/10/2007, dicho préstamo era reembolsable sin intereses a devolver en 10 anualidades y fue abonado en la de la entidad Caja rural de Zamora nº IBAN ES 68 nº NUM000 . Por resolución de 28 de diciembre de 2007 se modificó la resolución de su concesión ampliándose el plazo para realizar la inversión, siendo posteriormente nuevamente modificada, no habiéndose efectuado la inversión proyectada se acordó su revocación total .De dicho préstamo la entidad mercantil reintegró sólo la cantidad de 21.166,54 euros, ante el incumplimiento del objetivo para el que fue concedida la ayuda se dictó en fecha 31/05/2013 resolución para el reintegro total del mismo ante el incumplimiento, ascendiendo a la cantidad de 286.469,48 euros.

El préstamo por importe de 499.999,37 se le concedió por resolución de 21/07/2009 fue ingresado el 21 de agosto de 2.009 en la cuenta de la entidad Caja Rural de Zamora.

De dicho préstamo 212.359,60 euros se utilizaron para pagar la adquisición del terreno en el Bayo, adquisición de la finca registral 6229 del Ayuntamiento de Cubillos del Sil, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada, a la entidad ACE Parques Tecnológicos y Empresariales.

Igualmente, de dicho préstamo fueron transferidas a la cuenta del Banco Santander nº NUM001 cuya titularidad es la empresa Folgueral y Arias S.L. y Ana las siguientes cantidades: 35.006,34 el 13/07/2010 20.006,34 el 14/04/2010 55.006,32 el 23/12/2009 20.006,32 el 6/11/2009 60.006,32 el 1/10/2009 90.006,32 el 21/08/2009 Los ingresos realizados en dicha cuenta durante los años 2009-2010 ascendieron a 515.247,62 euros, de los que 280.037,96 se corresponden a pagos procedentes del Tesoro.

De dicha cuenta se realizaron transferencias por importe de 164.641,49 euros y se pagaron recibos domiciliados por importe de 84.693,81 euros, estando justificados los pagos a proveedores de la actividad industrial.

Se abonó a ABCAR DIC PROCESS la cantidad de 51.900,75 euros.

Se compensaron cheques por importe de 99.274,19 euros.

Se compensaron cheques por importe de 99.274,19 euros, Se efectuaron pagos a la seguridad social 49.758,33 Pagos por impuestos 10.219,91 intereses y comisiones 4.599,77 Se retiraron en efectivo por Ana la cantidad de 53.200 euros que se corresponden con las siguientes disposiciones: 1500 el 23/07/2010 10000 el 16/10/2009 1000 el 3/06/2009 300 el 26/02/2010 700 el 20/01/2009 2.000 el 1/02/2010 2000 el 2/03/2010 600 el 22/05/2009 1.500 el 2/07/2009 3.000 el 2/09/2009 600 el 22/09/2009 3.000 el 1/10/2009 2.500 el 29/03/2010 2500 el 27/04/2010 1.200 el 24/08/2010 1.500 el 21/09/2010 400 el 14/12/2010 2.000 el 30/11/2009 Pese al tiempo transcurrido y haber recibido los préstamos y aplazamientos para justificar la realización de la inversión el proyecto de inversión no se llevó a cabo, la nave industrial no se construyó ni tampoco existe actividad industrial alguna, ni tampoco se ha llevado a cabo la devolución de los préstamos.' A este respecto, es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 , 29 de marzo de 2001 y 6 de febrero de 1998 ) bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995 , 7 de abril de 1995 , 24 de octubre de 1995, y en semejante línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/95 ), que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo; siendo abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y 169/1996 , así como el Auto del Tribunal Constitucional núm. 73/1996 ) Ciertamente, la amplitud de los tipos penales llevados a la parte dispositiva de la resolución judicial que se recurre, en cuanto a las figuras de delito en que puede haber incurrido la recurrente, es excesiva y poco adecuada para proporcionar a las partes un marco jurídico adecuado en orden a la emisión de sus escritos de conclusiones provisionales. Por una parte; compartimos la censura de la parte apelante dirige a la recurrida en razón de la referencia que se ha hecho a un posible fraude de subvenciones. La subvención es la entrega de dinero o bienes y servicios realizada por una administración pública a un particular, persona física o jurídica, sin que exista la obligación de reembolsarlo. Se podría definir la subvención como una cantidad dada a fondo perdido, es decir de modo gratuito, que concede la Administración a un particular que cumple unos determinados requisitos, y a condición de que destine los fondos asignaos, total o parcialmente a una determinada actividad, que es la que constituye el objeto de la finalidad de fomento en que se inspira la entidad transmitente. Se distingue, pues, la subvención del préstamo mutuo, en que éste viene caracterizado por la obligación que contrae el prestatario, de restituir el capital y en su caso, los intereses.

Por otra parte, respecto a la diferencia entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones, habrá estafa cuando se utiliza el mecanismo de la subvención como instrumento engañoso para llevar a cabo la defraudación, si está totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados.

En cambio, habrá delito de fraude de subvenciones cuando se acredite el propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque se falseen u oculten las condiciones requeridas para su concesión. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 234/2019 de 8 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 407/2018) Sin embargo, no por ello puede admitirse que carezca de motivación el auto de 7 de octubre de 2019, el cual incorpora unos hechos punibles, arriba transcritos, en los que pasa a primer plano la no realización, por el receptor de los préstamos de la actividad lucrativa que debía haber posible la devolución de las cantidades percibidas por FOLGUERAL Y CONSTRUCCIONES ARIAS S.L.' Indudablemente, la motivación constituye un imperativo de la razonabilidad de la decisión, pues el juez debe legitimarse en cada una de sus decisiones. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor.

En ese caso la cuidadosa exposición de los hechos punibles que se desprenderían de la documental y de las diligencias de intervenciones personales realizadas en l fase de investigación criminal, nos sirve para descartar la insuficiencia motivacional que se aducía en el escrito de recurso de reforma interpuesto por Doña Ana , reproducido por referencia en el recurso de apelación, quien no puede exigir al instructor, n este trámite y estadio del proceso, la justificación interna y externa que podría demandar en caso de tratarse de una Sentencia tras la valoración de una actividad probatoria extensa, publica y contradictoria.

En el caso que nos ocupa, no puede sostenerse el juicio de valor en el que se sustenta el recurso, de que estamos ante una resolución carente de motivación suficiente, pues aunque el Auto de formación de Procedimiento Abreviado no incorpora pormenorizadamente todos los detalles proporcionados por la denuncia y los informes emitidos por la Hacienda Pública, sí incorpora los elementos fácticos indispensables para que un imputado, acusado o cualquiera lector de la decisión judicial, pueda emitir un juicio de corrección o de razonabilidad acerca de la subsunción de tales elementos en la figuras de delito que se señalan -delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y FRAUDE DE SUBVENCIONES; y por tanto, acerca de la efectiva tipicidadpenal de los hechos resultantes de los indicios de criminalidad que resultan de la causa.



TERCERO. Por lo que se refiere al segundo de los motos articulados en el recurso de apelación , tampoco apreciamos error alguno en la valoración de las diligencias que carácter principalmente documental en este caso, pues la relación de hechos punibles que se acaba de transcribite, abstracción hecha de la calificación como 'subvenciones' de lo que en efecto pueden ser más bien reputado como préstamos públicos, de alguna forma garantizados por la entidad prestataria FOLGUERAL Y CONSTRUCCIONES ARIAS S.L.', tal como se expone en el escrito de apelación, tiene su asiento en esos documentos que conforman el núcleo de la investigación desarrollada. principalmente, en los informes emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, obrantes a los acontecimientos 80 a 83 y el informe ampliatorio, a cargo del Señor Delegado de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Don Plácido , acontecimiento nº 132 de la pieza de instrucción.

Por su parte, la investigada recurrente, socia capitalista en un 99.80% y administradora única de 'FOLGUERAL Y ARIAS, S.L.', manifestaba en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de 17 de julio de 2015, que no es verdad que no haya ninguna actividad industrial en esa mercantil; aunque admitía ser cierto que en esa fecha, la nave para cuya edificación se le habían transmitido los fondos objeto de esta diligencias, no se ha podido construir, '....que ojalá sea construida, están en ello....' añadiendo que se estaban elaborando y vendiendo snacks sanos en un espacio en una nave alquilada en la Carretera de Molinaseca, en la nave de Confiterías Pili.

Resulta de lo anterior acreditado que, si bien de las sumas transferidas a la reseñada sociedad mercantil, algunas cantidades se destinaron efectivamente a la adquisición de la finca registral 6229 del Ayuntamiento de Cubillos del Sil, Registro de la Propiedad número 2 de Ponferrada, no se llegó a levantar ninguna nave, sin que se haya suministrado y acreditado causa justificativa alguna, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la materialización del préstamo, no puede dudarse que existen indicios de responsabilidad criminal que ahora justifican el tránsito al plenario, sin perjuicio del derecho de la ahora recurrente de exigir que, en el plenario, la actividad probatoria de cargo cumpla el 'standard' adecuado a las exigencias de nuestro Estado de Derecho y el sistema acusatorio formal que se articula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de poder proponer su propias pruebas de descargo.



CUARTO. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta conculcación el PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL, no tiene el significado que la parte apelante pretende darle: se trata de observar que la instrumentación del iuspuniendi estatal debe considerarse reservado para los ataques más intolerables a la convivencia, y, si bien es cierto que suele citarse en aquellos supuestos en que la ordenación jurídico- privada de las relaciones patrimoniales brinda instrumentos adecuados fuera del marco procesal penal para la satisfacción de los derechos en juego, no lo es menos que tal principio no puede sustentar el sobreseimiento libre del proceso cuando existen indicios de una actividad típica, antijurídica, y realizada en principio de manera dolosa.

Las razones que se esgrimen en el escrito de apelación en relación con la posible incidencia de la crisis económica en la actividad de empresa de Doña Ana , quizás puedan servir de base para una exclusión de la culpabilidad, más ello no va a ser posible en este estadio del proceso que ha concluido con el hallazgo de indicios relevantes de criminalidad, abstracción hecha del carácter de préstamo o de subvención de las transferencias dinerarias percibidas por FOLGUERAL Y CONSTRUCCIONES ARIAS S.L.' En base a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, en cuanto a través del mismo se pretende una verdadera labor analítica de enjuiciamiento de una inexistente actividad probatoria, y no un mero juicio de valor acerca de los indiciosdisponibles , que es lo que la jurisprudencia, en esencia, viene exigiendo en este trámite y para esta concreta resolución judicial.



CUARTO. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ana y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 248.1, 257, 308 del Código Penal, 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Ana contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada de 4 de julio de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN.

Sin expresa imposición de las COSTAS causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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