Auto Penal Nº 270/2005, A...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Auto Penal Nº 270/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 87/2005 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 270/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200128

Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:128A

Núm. Roj: AAP SO 128/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra el auto denegatorio dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre sustitución de prisión provisional por libertad bajo fianza. Es cierto que la presunta acción llevada a cabo por el recurrente, tráfico de drogas, motiva la medida cautelar acordada, al estar tipificado este delito con una pena que podría ser superior a los dos años de prisión. Sin embargo, también es cierto que han cambiado las circunstancias desde que se acordó la medida, pues el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga; las diligencias practicadas evidencian que la cantidad de dinero y de droga aprehendida en el domicilio del imputado no es muy elevada, y que tiene domicilio conocido, estimamos prudente modificar la prisión provisional en el sentido de que pueda ser eludida mediante la prestación de una fianza.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00270/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000087/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000456/2005

AUTO PENAL NUM. 270/05 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 15 de Noviembre de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 87/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 456/05 .

Han sido partes:

Apelante: Gonzalo , representado por el Letrado Sr. González Lorenzo y representado por la Procuradora Sra. Echeverri Aznar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 21 de Septiembre de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gonzalo , librándose para su efectividad el correspondiente mandamiento al Centro Penitenciario de Soria".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma por parte de la Procuradora Sra. González Lorenzo, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose con fecha 30 de Septiembre de 2005 auto desestimando el recurso de reforma, auto contra el que se interpuso recurso de apelación por la misma representación, siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 87/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de don Gonzalo interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de septiembre por el Juzgado de Instrucción, que desestima la reforma del dictado el día 21 anterior , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante. Interesa el recurrente la revocación de las expresadas resoluciones y que se acuerde la libertad de su patrocinado con o sin fianza. Fundamenta su petición -en síntesis- en que su patrocinado es consumidor de sustancia estupefaciente, lo que justificaría la sustancia hallada en su domicilio, tiene arraigo en esta ciudad, domicilio fijo y conocido.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, debemos considerar que estamos ya en un segundo momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente en una fase posterior de la investigación. Es cierto que la presunta acción llevada a cabo por el recurrente -tráfico de drogas- motiva la medida cautelar acordada, al estar tipificado este delito con una pena que podría ser superior a los dos años de prisión. Sin embargo, también es cierto que han cambiado las circunstancias desde que se acordó la medida: convenimos que el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga; las diligencias practicadas evidencian que la cantidad de dinero y de droga aprehendida en el domicilio del imputado no es muy elevada, y que tiene domicilio conocido, estimamos prudente modificar la prisión provisional en el sentido de que pueda ser eludida mediante la prestación de una fianza de 5.000?, cantidad que se considera ajustada teniendo en cuenta la droga intervenida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Gonzalo , contra el auto de 30 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria, en las diligencias previas 456/2005 , revocando parcialmente dicha resolución, en el sentido de mantener la medida de prisión acordada, pero que podrá ser eludida mediante la prestación de FIANZA en cuantía de 5.000?, y si contrae la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado u Organo Judicial que conozca la causa los días 1 y 15 de cada mes, y cuantas veces fuere llamado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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