Auto Penal Nº 270/2009, A...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Auto Penal Nº 270/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 343/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 270/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200181

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00270/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : RT 343/2009-DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 34/2009

AUTO Nº 270/09

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

LEONOR CASTRO CALVO

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintitres de Octubre de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO- Se ha registrado en esta Sección el Rollo nº 343/2009, procedente de las Diligencias Previas nº 343/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, en el que la defensa de D. Roman ha solicitado la revocación del Auto de 2/7/2009, confirmado en el apelado de 28/7/2009 , en la vista celebrada el día de la fecha, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la solicitud.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente parte de que la libertad provisional es la regla general en materia penal, y la prisión provisional debe ser una excepción. Efectivamente este es el principio sobre el que gira esta materia, de ahí que en la nueva regulación de los arts. 503 y 504 se establezcan una serie de requisitos.

En cuanto al delito imputado, se deduce una diferente calificación entre la defensa (daños del art. 266 CP : 1 a 3 años) y la acusación (incendio del art. 351 CP : 10 a 20 años, pudiendo imponerse la pena inferior en grado según la menor entidad del peligro causado y las circunstancias del hecho: 5 a 10 años). En cualquier caso, concurre el requisito temporal prevenido en el art. 503.1.1 LECr . El apelante aludió también a la posible vulneración del principio de igualdad en tanto

que si resultase condenado como autor del delito de daños, se le estaría privando de la posibilidad de acceder a beneficios penitenciarios, pero ésta no es una de las circunstancias que prevé la regulación a la hora de acordar la prisión provisional.

En cuanto a los indicios que pueden existir contra el apelante, existen en autos determinados testimonios que lo sitúan en el momento y lugar en que se produjo el incendio, e incluso le atribuyen cierta participación (art. 50.1.2 LECr .), si bien en el testimonio de particulares no se ha incorporado la que prestó el acusado en junio de este año. Por otro lado, esta Sala ya tuvo en cuenta esta argumentación y posibilidades en el Auto de 24/4/2009 .

SEGUNDO.- De los fines previstos en el apartado 2º de dicho precepto se ha aludido al riesgo de fuga. Se opone que tiene arraigo suficiente, y se intenta fundar el delito de daños y no el de incendio. En relación a éste, dado que la acusación pública así lo ha expuesto al oponerse al recurso, el riesgo que corre el acusado es el de ser condenado por ese tipo, y por ello el riesgo de fuga podría vincularse con la pena que se corresponde con él, y no con la pena del tipo alternativo que plantea, posibilidad que por otro lado el recurrente ha de tener presente. Por otro lado, cuenta con arraigo personal y familiar que sirve para contrarrestar este riesgo o al menos disminuirlo.

No puede tener relevancia a estos efectos la actitud procesal que pueda haber mantenido el acusado de negar los hechos imputados. Es carga de las acusaciones la de aportar la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que a estos efectos esa simple negativa no puede resultar perjudicial al imputado. Otra cosa sería si su actitud renuente y obstaculizadora pudiera entorpecer la marcha de la instrucción, que no se ha acreditado que concurra, sino que las partes reconocen que está próxima a finalizar la instrucción -si bien no es posible determinar el tiempo que puede transcurrir hasta que se lleve a cabo el enjuiciamiento-.

La peligrosidad del apelante, derivada de la comisión de un delito previo, ha de tener en cuenta que se ha acordado la remisión total de la pena en su momento impuesta, y aunque el Ministerio Fiscal ha insistido en esta cuestión, no parece que exista vinculación suficiente.

Por todo ello, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que puede derivar en un delito grave, con dudas sobre la calificación alternativa, su situación de arraigo y la falta de concurrencia de otros criterios, nos llevan a acordar su libertad, previa prestación de fianza por importe de 3.000 €.

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roman contra el 2/7/2009, confirmado en el apelado de 28/7/2009 y recaídos en las Diligencias Previas nº 34/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos y en consecuencia acordamos la libertad provisional del apelante, previa prestación de fianza suficiente por importe de 3.000 € y la obligación de comparecer en el Juzgado de Instrucción el primer día de cada mes o el siguiente si éste es festivo. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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