Última revisión
28/05/2009
Auto Penal Nº 270/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 224/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 270/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00270/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 224/09-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000304 /2009
AUTO
En Pontevedra, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de O Porriño, se dictó auto con fecha 28 de abril de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, manteniendo la decisión adoptada en todos sus términos"
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Benigno , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en esta alzada, una vez intentada la reforma, el auto de la instructora que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, Benigno , al entender que no existen indicios de criminalidad contra el mismo en lo que a su participación en los dos robos con fuerza y al hurto de uso de vehículo a motor se refiere, añadiendo que, los fines que con dicha medida se tratan de satisfacer, -evitar la reiteración delictiva y asegurar su presencia en el proceso-, pueden ser cubiertos con medidas menos gravosas como la comparecencia apud acta del imputado o, subsidiariamente, con la fijación de una fianza adecuada a sus posibilidades económicas, por lo que se viene a solicitar la libertad del mismo.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de dos delitos de robos con fuerza en las cosas, además de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, llevando aparejados, los hechos delictivos que se investigan, en el más grave de los supuestos, penas de prisión de entre uno y tres años; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla, de los datos contenidos en el atestado y que se han reflejado, convenientemente, en las resoluciones recurridas, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resultar tras la celebración del correspondiente juicio. Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que, en el caso concreto, y no hallándose el procedimiento en sus primeros momentos, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.
Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que, a través de la resolución del recurso de reforma, la mantiene, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso y evitar la reiteración delictiva. Pues bien, dado el carácter temporal, excepcional y provisional de la medida, y a la hora de abogar por su reforma, esto es, por la de acordar la libertad provisional del imputado, hemos de tener también en cuenta otros parámetros, en concreto, que atendido el estado de la causa, no existe peligro de que se puedan ocultar o destruir fuentes de prueba, que el imputado tiene domicilio conocido y arraigo personal y familiar en la localidad de Porriño (Pontevedra), por lo que el riesgo de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia, atendida la pena que, en su día, podría imponérsele, llevando mes y medio privado de libertad, sin duda, ha disminuido, como también lo ha hecho el riesgo de reiteración delictiva, por lo que este Tribunal considera, valorando todas las circunstancias concurrentes (entidad de los hechos, cuantía de lo sustraído y pena con la que podría ser castigado de resultar condenado) que la medida cautelar debe ser sustituida por la de libertad provisional sin fianza, imponiéndosele la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, bien entendido que el incumplimiento de tales comparecencias podría dar lugar a su reingreso en prisión.
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Nogueira en defensa de Benigno , contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado en las Diligencias Previas Nº 304/09 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de O Porriño, y, en su virtud, se acuerda sustituir la medida cautelar en aquél acordada por la de libertad provisional sin fianza con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
