Auto Penal Nº 270/2009, A...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Auto Penal Nº 270/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 403/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 270/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200242

Núm. Ecli: ES:APLO:2009:242A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00270/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000403 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001412 /2009

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a 30 de noviembre de 2009.

AUTO Nº 270 DE 2009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 403/2009, interpuesto por D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña y defendido por la Letrado Dª Elena Saénz de Jubera Higuero, contra el auto de fecha de 29 de junio de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Logroño, en Diligencias Previas nº 1412/2009; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente la Ilma. Magistrado Doña CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Logroño se dictó auto, en fecha 29 de junio de 2009 , por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa de la que dimana el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar el día 26 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte querellante el auto dictado por el Juzgado Instructor acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, porque el procedimiento en que declaró el querellado está archivado por prescripción, por lo que considera que no es posible valorar la relevancia del pretendido falso testimonio en cuanto a su significación probatoria.

Alega la querellante que el delito del artículo 458-1 del Código Penal se consuma por la alteración de la verdad, aún sin efecto concreto ni intención de perjudicar, añadiendo que el archivo del procedimiento en que declaró el testigo no es firme.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto, por requerir el delito de falso testimonio que se preste en juicio y en la causa en este caso no va a existir vista oral porque el asunto ha sido archivado por prescripción.

SEGUNDO.- Que, aún cuando se dicta el auto sin ni siquiera haber acordado la admisión de la querella y correlativa incoación del procedimiento, y sin haber practicado diligencia de investigación alguna, a pesar de que en el antecedente único del auto recurrido se señala haberse practicado diligencias de investigación, no son estas cuestiones planteadas por la recurrente que contra sus alegaciones a la pretensión de existencia de un delito de falso testimonio cometido por el querellado.

Si invoca la recurrente el artículo 24 de la Constitución, en tanto se acuerda el sobreseimiento provisional sin practicar diligencia alguna, pero en modo alguno ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez a quo explicita en la resolución recurrida los criterios que le han llevado a adoptar la decisión de sobreseimiento de la causa, sin necesidad de practicar diligencias. Y, en todo caso, no existe un absoluto o ilimitado derecho de la parte a que se practiquen las diligencias que solicita, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto (SSTC 27-9-1998, 22-2-1989 y 15-2-1990, y STS 5-3-1987 , entre otras), por lo que no revelándose la probabilidad de poder apreciar, con las diligencias propuestas por la querellante, suficientes indicios incriminatorios como para poder perseguir, dentro de la esfera en que nos hallamos la investigación criminal del delito de falso testimonio a que se refiera la querella, es de estimar, consecuentemente, correcta la decisión de la Juzgadora de instancia, de sobreseer la causa.

No obstante, acordado el sobreseimiento con carácter provisional, caso de no devenir firme el archivo de la causa por prescripción y si declarase en juicio el testigo de que se trata, podría reabrirse la causa.

TERCERO.- Que, aunque la descripción del tipo que establece el artículo 458-1 del Código Penal dice "causa judicial", cuando se trata de causas penales solamente puede resultar punible la conducta mentirosa del testigo cuando efectúa tales manifestaciones en el acto del juicio oral al tenor de lo que establece el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio". De la conjunción de las precitadas normas se desprende que como las declaraciones que se efectúan durante la instrucción de todos los procedimientos penales no tienen un valor de prueba, no pueden éstas, cuando son falsas, estar castigadas con el rigor que sin embargo se exige siempre para reprochar las declaraciones falsas que se pueden producir en el juicio oral; son éstas, y no aquéllas que se hayan podido producir en la instrucción, las que pueden causar efecto en la sentencia que se dicte en un determinado proceso.

El delito de falso testimonio, previsto en el artículo 458-1 del Código Penal , se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria; y, además, tratándose de un delito doloso, no resulta suficiente para condenar por delito de falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el Juzgador considere probados; si se adoptase la postura contraria habría que deducir por delito de falso testimonio todas aquellas declaraciones realizadas en el acto del juicio oral y que fueran contrarias a la convicción alcanzada por el Juzgador.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2006 , lleva a cabo un exhaustivo análisis del delito de falso testimonio y pone de manifiesto que "El delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta". Sigue diciendo que "La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal." Con arreglo a dicha sentencia "En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve corno medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales...". Pues bien, en el caso que nos ocupa, con independencia del valor que pudiera darse al testimonio, caso de ser reiterado en juicio, es claro sólo tendría relevancia a los efectos del enjuiciamiento y en este caso la causa en que habría de producirse está archivada por prescripción, por lo que la falsedad no se cometería en juicio tras prestar juramento o promesa de decir verdad, con las advertencias legales sobre las consecuencias de faltar a la verdad, ni la declaración alcanzaría trascendencia en relación a hechos probados sustanciales para convencer al tribunal.

QUINTO.- Aún cuando se desestima el recurso, dado que no estima concurra temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada, según los artículos 239 y 240 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Gema Mues Magaña, en nombre y representación de D. Raimundo , contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 , que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño, en diligencias previas en el mismo registradas al nº 1412/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 403/2009, confirmando referida resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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