Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 270/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 266/2018 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200257
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1434A
Núm. Roj: AAN 1434/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 266/18
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 160/17
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 42/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
A U T O Nº 270/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE:
CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
MAGISTRADOS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª. Mª JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ELOY VELASCO NÚÑEZ
Dª. ANA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 160/17, auto nº 29/2018 el día 20 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'ACCEDER en fase jurisdiccional a la extradición de la nacional Estefanía , con cédula de identidad chilena NUM000 y DNI español nº NUM001 interesada por la República de Chile a efectos de su enjuiciamiento por los Hechos a que se refiere la solicitud, abonándosele el tiempo que haya estado y esté privada de libertad a resultas de la misma, si no fuere aplicado a otra causa'.
En concreto, la extradición solicitada por las autoridades de la República de Chile y referida a la meritada Estefanía , pretende el enjuiciamiento a que se refiere el Mandamiento de prisión de fecha 18 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de Puerto Natales (Chile), que tenía por finalidad la detención, con vistas a la extradición, de la mencionada para ser sometida a enjuiciamiento en la Corte de Punta Arenas (Chile) por delitos de apropiación indebida, abuso de firma en blanco, estafa, uso fraudulento de tarjetas de crédito, falsificación de instrumento privado y defraudación, regulados en los Arts. 467 , 468 , 470 , 197 y 193 del Código Penal chileno, equivalentes a los delitos de estafa, falsedad documental y falsificación de tarjetas de crédito, tipificadas en los Arts. 248 , 390 y ss. y 399 bis, respectivamente del CP español.
SEGUNDO. - El día 26 de abril de 2018, por el Letrado Javier Arias González, en nombre y representación de la reclamada Estefanía , se presentó escrito, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representada y defendida formulada por la República de Chile, por ser la reclamada de nacionalidad española, por inexistencia de delito, ya que simplemente se trata de meros incumplimientos civiles/mercantiles y en consecuencia falta el principio de doble incriminación, por insuficiencia de la documentación extradicional (al haberse remitido una copia no autentificada), por tener arraigo en España, por haber contra denunciado por extorsión al Letrado de los afectados en Chile y por haber llegado a un acuerdo extradicional con 4 perjudicados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el 3 de mayo de 2018 y fechado un día después, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
A continuación, se remitieron las actuaciones a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados a continuación.
TERCERO. - El día 25 de mayo de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la reclamada Estefanía ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la República de Chile, país de su nacionalidad junto con la española, a efectos de ser enjuiciada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de apropiación indebida, abuso de firma en blanco, estafa, uso fraudulento de tarjetas de crédito, falsificación de instrumento privado y defraudación, regulados en los Arts. 467 , 468 , 470 , 197 y 193 del Código Penal chileno, equivalentes a los delitos de estafa, falsedad documental y falsificación de tarjetas de crédito, tipificadas en los Arts. 248 , 390 y ss. y 399 bis, respectivamente del CP español.
El recurso se asienta en diversos motivos impugnatorios, referidos a ser la reclamada de nacionalidad española, operar inexistencia de delito, ya que simplemente se trata de meros incumplimientos civiles/ mercantiles y en consecuencia inobservarse el principio de doble incriminación, por insuficiencia de la documentación extradicional (al haberse remitido una copia no autentificad a) , por tener arraigo en España la reclamada, por haber contra denunciado por extorsión al Letrado de los afectados en Chile y por haber llegado a un acuerdo extradicional con 4 perjudicados.
A todos estos motivos de recurso nos referiremos seguidamente, aunque podemos anticipar que serán rechazados, por las razones que también expresaremos.
En primer lugar, alega la parte recurrente que su patrocinada tiene la nacionalidad española y en base a ello, que debe denegarse la entrega extradicional.
Siendo cierto lo primero, pues la reclamada Estefanía tiene la nacionalidad española desde 10 años antes de los Hechos por los que se le reclama, no le es aplicable como causa de denegación en este concreto supuesto pues la única norma aplicable que lo observa, el Art. 7.1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Chile, firmado en Santiago el 14 de abril de 1992 (que dice: ' Cuanto el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley' .)lo configura como causa 'potestativa' y no obligatoria, debiendo en las circunstancias concretas del caso denegarse, pues como acertadamente se señala en la resolución recurrida los Hechos objeto de la reclamación ocurridos en territorio chileno, para poder ser enjuiciados en España conforme al Art. 23.2 LOPJ precisarían de querella que aquí no se ha presentado, y son de tal complejidad documental, mayoritariamente producida y hallada en Chile, afectan a tantos perjudicados por hechos acaecidos en aquel país cuyos intereses se verían agravados por el hecho de tener que acudir a pleitear a este lado del Océano Atlántico con los costes que ello les produciría, tiene la mayor parte de la prueba allí, sumado a que la reclamada es de origen chileno y es allí donde realizó las acciones que se le imputan durante los extensos períodos de los años 2015 y 2016 en que allí estuvo, que hace de mejor foro el enjuiciamiento en el lugar de causación y acopio de la prueba y estancia de los múltiples perjudicados afectados por sus actuaciones, esto es la República de Chile, no aportando la nacionalidad ningún beneficio procesal a reserva de la impunidad, que es precisamente lo que debe evitarse con la cooperación judicial internacional que aquí se ha impetrado.
En segundo lugar, se opone la reclamada a la entrega extradicional por inexistencia de delito , ya que según su opinión los Hechos imputados simplemente son meros incumplimientos civiles/mercantiles y en consecuencia, de acordarse aquella, se vulneraría el principio de doble incriminación.
Tal alegación, manifestación de su estrategia defensiva por la que es muy libre de no reconocer los Hechos, o no reconocer la intención criminal preconcebida que se le imputa, no es una cuestión que pueda dirimirse en este procedimiento sumario y de causas legales tasadas de oposición que es la extradición, pues como indica la s TC 2ª de 5/06/2006 , ' no es el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal ', y según ha reiterado el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones (ver s TC 292/2005, de 10 de noviembre FJ3º) no lo es porque ' en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado '.
Igualmente, la s TC 2ª 13/03/2006 así como la de 28/09/2009, citan la de 30/01/2006 FJ 4º que señala que ' en el proceso extradicional no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado ', y conforme a estas pautas, y como se señala acertadamente en la resolución que aquí se confirma, el relato fáctico imputado soporta perfectamente la calificación penal de las infracciones imputadas, como se infiere, incluida su intención previa de incumplir (lo que descarta ilícitos meramente civiles) de la reiteración de contratos de agencia turística, de cursos de idiomas, de programas turísticos, con supuestas contrataciones de pasajes aéreos que nunca se disfrutaron, no obstante lo cual se recogía a sabiendas el dinero equivalente, la repetición intencionada en la falsificación de firmas y en la consignación de datos en los cheques en blanco y sobre las tarjetas de crédito de los perjudicados, y su destino a fines personales y no contractuales, con el aprovechamiento de lo que sabía iba a ser su huida a España para acceder a más dinero de socios a los que sabía que nunca iba a destinar a los fines contractuales manifestados, son suficientes para descartar sin más errores de bulto en la calificación de los mismos hechos por las Autoridades chilenas y más que estos tengan una naturaleza no penal.
En tercer lugar, se opone a la entrega extradicional por insuficiencia de la documentación (al haberse remitido, según la reclamante, una copia no autentificada), lo que no concurre, pues la acompañada por escrito y transmitida por vía diplomática (tal y como exige el primer párrafo del Art. 15 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Chile, firmado en Santiago el 14 de abril de 1992) está autentificada, lo que aleja a este Tribunal de toda duda o sospecha de falta de autenticidad por su oficialidad (ver la unida de los f. 5 a 238, y los certificados y sellos oficiales estampados en los f. 42, 43 y 5 de la misma)y cumple rigurosamente los requisitos documentales exigidos en el Art. 15.2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Chile, firmado en Santiago el 14 de abril de 1992 (que dice: ' A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario') descartando carencias básicas de información o detalles que puedan generar ningún tipo de indefensión en la reclamada sobre el motivo y las razones por que se le reclama, que quedan muy esclarecidas con su simple lectura.
En cuarto lugar, alega el recurrente tener arraigo en España lo que en modo alguno es causa legal de denegación de la entrega que pueda tenerse en consideración, sobre todo visto lo indicado bajo el epígrafe A) sobre la preferencia del foro reclamante para enjuiciar el caso, dadas las circunstancias del mismo, incluidas las subjetivas, y ello sin perjuicio de que, de resultar condenada, interese cumplir la sanción a este lado del Océano Atlántico.
En quinto lugar, impugna la entrega la reclamada por haber contradenunciado por extorsión al Letrado de los afectados en Chile, lo que no constituye sino parte de la estrategia ofensiva de la reclamada, pero en modo alguno causa legal de oposición a la entrega por la que se la reclama que no refiere esta situación y que cabalga independientemente de ella.
Y en último lugar impugna la reclamada su entrega a Chile por haber llegado a un acuerdo extradicional con 4 perjudicados, lo que con no ser tampoco causa legal de oposición a la extradición, deviene inocuo para la calificación jurídica por la que se reclama y su naturaleza penal, evidencia que es Chile el país mejor posicionado para enjuiciar el conjunto de lo acaecido, y, de ser cierto, tendrá implicaciones en la responsabilidad civil derivable de la penal, no en este procedimiento extradicional que únicamente debe versar sobre la entrega o no de la reclamada en función de las causas legales a que se refiere el Tratado, entre las que tampoco está la presente, que igual que las anteriores, se desestima.
SEGUNDO. - En consecuencia, al no poder acogerse los motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra el Auto de Procedencia de la Extradición a la República de Chile de la mencionada, dictado el día 20 de abril de 2018 bajo el nº 29/2018 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 160/17 , cuyo contenido indicaba que se debía: 'ACCEDER en fase jurisdiccional a la extradición de la nacional Estefanía , con cédula de identidad chilena NUM000 y DNI español nº NUM001 interesada por la República de Chile a efectos de su enjuiciamiento por los Hechos a que se refiere la solicitud, abonándosele el tiempo que haya estado y esté privada de libertad a resultas de la misma, si no fuere aplicado a otra causa'.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
