Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 351/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019201066
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4753A
Núm. Roj: AAP M 4753/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0188431
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 351/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 1053/2018
Apelante: D./Dña. Ambrosio
Procurador D./Dña. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS
Letrado D./Dña. JOSÉ MANUEL HEREDIA MARTÍNEZ
Apelado: D./Dña. Marta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. MARIA JESÚS REDONDO CACERES
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
AUTO Nº 270 /2019
En Madrid, a 20 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2019 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid en las diligencias previas nº 1053/2018, en el que se acordaba ratificar la medida de prisión provisional acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Ambrosio y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Marta , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de Ambrosio , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en las diligencias previas número 1053/2018 con fecha 11 de enero de 2019.
Alegaba en su recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al no concurrir en el supuesto de autos los elementos necesarios para acordar tan gravosa medida, teniendo que valorar, cuando el investigado ha sido convocado por presuntos incumplimientos de las medidas cautelares anteriormente impuestas, la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias.
Señalaba que desde el dictado del auto de fecha de 13 de diciembre, por el que se acordaba la agravación de la orden de alejamiento impuesta a su patrocinado respecto de su ex pareja, Marta , con la implantación de un dispositivo de seguridad, sólo se produjeron dos episodios reseñables, la entrada en la zona de exclusión en dos ocasiones, los días 14 y 18 de diciembre, en que el dispositivo permaneció descargado durante bastante tiempo, por lo que pudo tratarse de falsas alarmas, y el acaecido el día 18 de diciembre, sobre las 7 horas, cuando su patrocinado se encontraba en la estación de tren de Entrevías y la víctima se acercó a la misma para coger el tren, le vio dentro y dio aviso a la policía, que le detuvo, sin que se haya acreditado en este supuesto que la presencia de su representado en el lugar se produjera con intención de acercarse a la víctima.
Por todo ello, no considerando idónea la medida cautelar adoptada, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la revocación de la prisión provisional acordada.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Miguel Zamora Bausa, actuando en nombre y representación de Marta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración'.
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo'.
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones en el auto dictado con fecha 23 de enero de 2019, en el cual indicábamos: 'En el mismo, el Magistrado Juez a quo acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ambrosio , considerando que existían vigentes medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación del investigado respecto de la presunta víctima desde el mes de marzo de 2018, que han resultado insuficiente, pudiendo haberse cometido por el mismo diversos delitos de quebrantamientos de medida cautelar o, en su caso, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, existiendo una situación de riesgo para la integridad de la presunta víctima y siendo necesario evitar la reiteración delictiva del investigado, habida cuenta de que la misma requirió a efectivos de la Policía Nacional porque el día 18 de diciembre del 2018, cuando se disponía a coger el cercanías para ir a su lugar de trabajo en la estación de Entrevías, le sonó el dispositivo de control, que la avisaba de que su ex pareja se encontraba en las inmediaciones, a una distancia inferior a la de protección y que el día anterior, 17 diciembre, desde las 23 a la 1 horas de la madrugada, le había estado sonando continuamente el dispositivo, pudiendo encontrarse a unos 20 m el investigado de donde ella se encontraba, informando el Centro Cometa de estos hechos a la policía.
También indicaba que se había tenido consideración que, desde el día 22 de marzo de 2018, en que se dictó la orden de protección en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, el investigado ha sido detenido en otras cuatro ocasiones, incluida la del día 18 de abril, el día 4 de mayo y el día 3 de octubre, por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, cuando ya hay sentencia condenatoria por los hechos del día 23 de mayo, dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, lo que pone de manifiesto el grave riesgo que ello supone para la perjudicada, más ante el hecho de que apenas hace unos días que se le impuso el control telemático de la medida de protección.
De ello deducía que, a pesar de existir medidas cautelares a favor de la perjudicada, que impedían al investigado aproximarse y comunicarse con la misma, las mismas han resultado insuficientes para su protección, puesto que el investigado ha seguido incidiendo presuntamente, ahora bajo control telemático, en infringir las medidas de alejamiento, teniendo en cuenta las circunstancias de los mismos, los antecedentes del investigado y el estado en que se está induciendo a la perjudicada.
Este Tribunal coincide con los razonados argumentos expuestos en el auto recurrido por el Magistrado Juez a quo, visto el contenido del atestado obrante en las actuaciones, incoado por la Policía Nacional el día 18 diciembre de 2018, en que efectivos de la misma fueron requeridos por una mujer, Marta , que les manifestó que su ex pareja, que resultó ser Ambrosio , con el que tenía una orden de alejamiento, se encontraba en la estación de cercanías de Entrevías, que ella usa a diario para acudir a su puesto de trabajo. Que cuando iba coger el cercanías para ir a su lugar de trabajo le sonó el dispositivo de control, que le avisa cada vez que su ex pareja se encuentra cerca. Que el día anterior, 17 de diciembre, desde las 23 hasta la 1 horas, aproximadamente, le había estado sonando continuamente el dispositivo, llegando incluso a encontrarse a 20 m de su ex pareja, informando el Centro Cometa de estos hechos a la policía. Que los agentes comprobaron que le constaba a Ambrosio una orden de prohibición de acercarse a menos de 500 m de la requirente, su domicilio o lugar de trabajo, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, con entrada en vigor el día 22 de marzo de 2018. Que preguntado el motivo por el que se encontraba en dicho lugar, el detenido no aportó respuesta coherente alguna, manifestando que vivía en Vallecas y había cogido el tren, bajándose en dicha estación, sin aportar razón alguna y presentando síntomas de embriaguez.
Según la hoja histórico-penal del investigado, el mismo fue condenado en sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas cometido el día 21 de septiembre de 2012, en sentencia firme de fecha 20 de junio de 2017 por un delito de estafa cometido el día 9 de febrero de 2017 y en sentencia firme de fecha 4 de junio de 2018 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el día 23 de mayo de 2018.
Consta a los folios 40 a 42 de las actuaciones el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid con fecha 22 de marzo de 2018 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 118/2018, por el cual se acordaba conceder la orden de protección solicitada e imponer a Ambrosio la medida cautelar de prohibición de aproximación a Marta , debiendo mantener en todo momento con la misma una distancia mínima de 500 m, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquella o a cualquier lugar en el que se encontrara y la prohibición de mantener todo contacto o comunicación de cualquier clase con la misma, constando al folio 43 la diligencia de notificación efectuada personalmente al investigado y al folio 44 el requerimiento expreso para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con Marta , bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, obrando al folio 45 la certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, haciendo constar que la medida cautelar seguía vigente en fecha 19 de diciembre de 2018.
También constan en las actuaciones varias incidencias comunicadas por el Centro Cometa, de entradas en la zona de exclusión efectuadas por el investigado los días 13 de diciembre de 2018, 17 de diciembre de 2018 y 18 de diciembre de 2018, así como de descarga de la batería los días 14 de diciembre de 2018 y 18 diciembre de 2018, con entrada en la zona de exclusión, y de rotura o manipulación del brazalete el día 20 de diciembre de 2018.
También consta en las actuaciones un informe médico forense sobre la imputabilidad del investigado, que es alcohólico crónico de muchos años de duración y podría presentar una merma en sus capacidades cognitivas y volitivas o de control de impulsos en los episodios de intoxicación aguda y en los períodos de ansiedad por abstinencia.
En su declaración en sede judicial, el investigado manifestó que el día 18 de diciembre estaba en la estación de tren de Entrevías y vio a su ex pareja cuando él estaba dentro de la estación. Que la pulsera ya estaba avisando antes, se pusieron en contacto con ella y ella esperó fuera a la policía. Que la estación está a unos 600 m de su domicilio y al salir de casa no pitaba, empezando a pitar después. Que al margen de ese día le ha pitado porque no tenía batería. Que el día 18 no se dirigió a ella, que él estaba dentro y ella estaba fuera y no llegó a verla.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 18 de diciembre acudieron a la estación de tren de Entrevías por una llamada de una señora que les decía que su ex pareja, que tenía una orden de alejamiento, estaba allí. Que llegaron, comprobaron que tenía la orden y le detuvieron. Que estaba en estado de embriaguez y dijo que estaba esperando allí, nada más. Que olía a alcohol. Que la señora le vio desde la distancia.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 18 de diciembre fue la estación de Entrevías porque entró una llamada al 091, ya que la víctima había observado a su ex pareja en la estación, teniendo una orden. Que le detuvieron y le preguntaron la razón por la que estaba allí, pero estaba bebido y no decía nada razonable. Que no daba una razón sólida de por qué estaba allí y dijo que sabía que el domicilio a estaba menos de 500 m y que estaba donde no debía. Que olía a alcohol, pero no perdía el equilibrio.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 18 de diciembre de 2018 acudieron a la estación de Entrevías porque la había saltado la pulsera y le detuvieron.
Que decía cosas contradictorias, como que había quedado allí con un amigo, pero que no aparecía y que había quedado con él en Atocha. Que le dijo que había dormido por la noche en la calle y no tenía síntomas de haber bebido, no recordando si olía a alcohol. Que era consciente de la prohibición de acercamiento que tenía sobre la víctima.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que el día 18 de diciembre acudieron a la estación de Entrevías porque a una víctima le pitaba la pulsera de control telemático.
Que se entrevistó con ella, que no sabía por qué el investigado estaba allí y le dijo que le había visto desde fuera, cuando iba a entrar a la estación. Que le vio y se quedó fuera. Que la noche anterior le había pitado también como que estaba por las inmediaciones de su domicilio. Que el Centro Cometa le dijo que él estaba a 20 m. Que tenía miedo y no entendía por qué él estaba allí. Que por la noche le sonó sobre la 1 h de la madrugada.
Ambrosio declaró en sede judicial que el día 14 de diciembre no recuerda si fue a la cita médica. Que luego se iba a ir Salamanca, pero se quedó en Madrid por la cita del día 10. Que el día 18 de diciembre era plenamente consciente de sus actos. Que entre las 0,43 y la 1,39 horas del día 18 no se acercó al domicilio de ella para nada. Que tiene amistades por la zona de Villa de Vallecas y no recuerda haber pasado por las calles mencionadas. Que del día 13 al 18 durmió en casa de una amiga en Villa de Vallecas y no se fue a Salamanca por el juicio del día 10. Que deambuló por la calle y no cargó la pulsera porque no tenía donde enchufar el cargador. Que un día lo cargó en la estación de Entrevías. Que tiene lagunas de memoria. Que a la estación de tren, cuando le detuvieron, llegó su amigo y podría aportar sus datos.
Con fecha 11 de enero de 2019 se ratificó la prisión provisional acordada en el Juzgado de Violencia número 10 de Madrid en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4.
Este Tribunal, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, en especial la declaración de la denunciante, las del investigado y las de los agentes de policía nacional que obran en las actuaciones, considera que en el supuesto de autos la medida cautelar adoptada es plenamente conforme a derecho, habida cuenta de que el denunciado ha sido detenido en cuatro ocasiones por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar que fue acordada por auto de fecha 22 de marzo de 2018, pese a que el día 13 de diciembre de 2018 se le impuso un dispositivo de control telemático, habiéndose producido diversas alertas del Centro Cometa por entradas en la zona de exclusión y descargas del dispositivo de control, habiendo sido condenado el investigado por uno de estos hechos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que supone que, pese a la instalación del dispositivo de control telemático, el investigado continúa sin respetar el mandato judicial contenido en la orden de protección adoptada en su día para la protección de la víctima, alterando así la tranquilidad y el sosiego de la misma y su derecho al normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, siendo necesario el mantenimiento de la misma para garantizar tales bienes, así como la integridad física y psíquica de la beneficiaria de la medida cautelar adoptada, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida'.
En dicho auto se resolvía sobre la prisión provisional del investigado, acordada en el juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2018, que fue confirmado por el auto dictado con fecha 11 de enero de 2019 y, no habiendo variado las circunstancias que motivaron el dictado de la primera de esta resoluciones, debemos ratificarnos en el contenido de nuestro auto, al ser necesario el mantenimiento de la prisión preventiva del investigado acordada en su día y ratificada en el auto ahora recurrido, para garantizar la tranquilidad y sosiego de la víctima y su derecho al normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, así como su integridad física y psíquica.
Por otra parte, pese a lo señalado en el recurso, de las actuaciones resulta la existencia de indicios de que el investigado no ha mantenido en buen estado de funcionamiento el dispositivo de control telemático que le fue instalado, habida cuenta de que los días 14 y 18 de diciembre, según informó el Centro Cometa, se produjeron descargas de dos horas en la primera ocasión y de 18 minutos en la segunda, habiendo entrado y permanecido en la zona de exclusión fija relativa al domicilio de la víctima el primero de esos días entre las 0,43 y la 1,39 horas.
En cuanto al presunto quebrantamiento del día 18 de diciembre de 2018, en el auto recurrido ya se indicaba que el lugar en que fue detenido el investigado, la estación de cercanías de Entrevías, encontrándose bebido, se encuentra más de 500 m del domicilio de la víctima y, por tanto, fuera de la zona de exclusión.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en las diligencias previas número 1053/2018 con fecha 11 de enero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.
Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

