Auto Penal Nº 270/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 270/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 201/2021 de 21 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200308

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:308A

Núm. Roj: AAP LO 308:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00270/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002071

RT APELACION AUTOS 0000201 /2021

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000369 /2019

Recurrente: Olga

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexis

Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado/a: D/Dª , MARIA SOL VALLE ALONSO

AUTO Nº 270/2021

========================================= =================

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dña. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

========================================= =================

En LOGROÑO, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó Auto en fecha 17 de febrero de 2021 acordando el sobreseimiento provisional del procedimiento. Contra este recurso la querellante Olga interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2021 siendo ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIME RO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En procedimiento abreviado 64/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, tras celebración del juicio oral el 20 de junio de 2018 por presunto delito de alzamiento de bienes contra DON Everardo, DOÑA Carina, DOÑA Casilda y DOÑA Claudia, recayó sentencia absolutoria de fecha 10 de septiembre de 2018. En el acto del juico declaró como testigo Alexis.

2.-Dicha sentencia de 10 de septiembre de 2018 fue apeladapor la acusación particular integrada por Olga.

3.- Estando pendiente la resolución de aquel recurso de apelación, en fecha 15 de abril de 2019 Olga interpuso querella por presunto delito de falso testimonio en causa penal contra Alexis, que había declarado como testigo en el juicio oral del procedimiento abreviado 64/15 al que nos hemos referido en los parágrafos 1 y 2.

La querella se fundaba, en sustancia, en los hechos siguientes:

'El día 20 de junio de 2018 se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad el juicio oral previamente señalado en el Procedimiento Abreviado64/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 363/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro , seguido como acusados, por un presunto delito de alzamiento de bienes, frente a Don Everardo; Doña Casilda; Doña Carina y Doña Claudia, con intervención del Ministerio Fiscal como acusación pública y de mi representada Doña Olga como acusación particular.

El querellado, Don Alexis, compareció en calidad de testigo en dicho juicio oral a propuesta de la representación de los acusados, incurriendo durante su declaración en falsedad de forma consciente en torno a concretos extremos fácticos que resultaban esenciales al objeto del enjuiciamiento y que, de hecho, indujeron a la Juzgadora a considerar acreditada la versión exculpatoria ofrecida por la representación de los acusados al respecto de la propiedad de una concreta vivienda, las circunstancias de su adquisición y la forma de pago de su precio, lo que sin duda contribuyó y fue determinante en el fallo absolutorio de la sentencia con la que ésta puso fin a la instancia.'

Se seguía indicando más tarde en esa querella que '...Durante el transcurso de su declaración, entre otros extremos, el Sr. Alexis:

a).- Afirmó haber estado casado con Doña Claudia, de quien dijo se separó de hecho en 2009 y judicialmente en 2010.

b).- Afirmó que ambos otorgaron capitulaciones matrimoniales en el año 2005 (tres meses antes de la constitución de Andamios Rioja), pactando como nuevo régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes, con el solo fin de evitar que su esposa pudiera verse afectada por sus propias responsabilidadesfrente a terceros en su condición de avalista de sus padres en concretas operaciones de préstamo, que ya habían motivado el embargo de una parte importante del salario del S. Alexis -600 Euros mensuales-.

c).- Al respecto de la repetida vivienda y sus circunstancias:

Afirmó que, en 2007, su entonces esposa Doña Claudia adquirió la misma en solitario, con carácter privativo y a modo de inversión, si bien la decisión de adquirir dicha vivienda fue sopesada y adoptada por ambos conjuntamente, de forma que conocía perfectamente las circunstancias de la compra y la forma en que la Sra. Claudia pagó su precio.

A preguntas de S.Sª afirmó que su esposa sufragó la parte del precio no cubierta por el préstamo con el dinero que sus padres les habían ido restituyendo poco a poco, 'a cuentagotas' según sus palabras, en compensación por las retenciones que le habían practicado en su salario mediante embargo, por deudas propias de sus padres, sin llegar a precisar a cuánto ascendía tal dinero supuestamente restituido por éstos a cuentagotas ni dónde lo tenía depositado.

Posteriormente, a preguntas de la Letrado de la acusación particular, el Sr. Alexis afirmó haber contribuido también con sus propios ingresos al pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado por su entonces esposa para lacompra de la vivienda, mediante transferencias bancarias que efectuaba con carácter mensual.

Y también a preguntas de la acusación particular, aseguró ignorar que su esposa había dispuesto unilateralmente de los fondos de Andamios Rioja para sufragar parte del precio de aquella vivienda....'

Se argumentaba por la parte querellante lo siguiente:

'....lo realmente importante es que la versión del Sr. Alexis al respecto no sólo es inverosímil, sino que, de hecho, es absolutamente incierta.

En efecto, a la vista de la documentación que consta en los autos de aquel procedimiento, el Sr. Alexis faltó a la verdad conscientemente en lo que se refiere a los extremos relativos a su pretendido conocimiento de las circunstancias de aquella compraventa; al origen de los fondos con que su entonces esposa pagó la parte de la vivienda no financiada con préstamo y a su pretendida contribución, con fondos propios, a la atención de las cuotas del préstamo hipotecario.

De hecho, el examen del extracto de movimientos registrados en la cuenta que Doña Claudia mantenía abierta en Caja Rioja, en la que le adeudaban mensualmente las cuotas del préstamo hipotecaria y del informe complementario emitido por la citada Entidad se desprende:

1º).- Que Doña Claudia costeó la parte del precio de la vivienda no cubierta por el préstamo con dinero procedente de Andamios Rioja, S.A., la que, de hecho, le transfirió en los días inmediatamente anteriores al otorgamiento de la escritura la suma de 18.350 Euros; y, dos meses después, coincidiendo con el cargo en cuenta de la factura de la gestoría por gastos e impuestos derivados de la compraventa, la suma de 13.940,63 €.

Tal dinero no procedía, en consecuencia, del que supuestamente habían devuelto al Sr. Alexis sus padres.

2º).- Que Don Alexis no transfirió jamás suma alguna a tal cuenta durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2007 y el día 30 de octubre de 2009.

Recor damos que el informe remitido por Caja Rioja, detalla el origen de todas las transferencias realizadas a tal cuenta, indicando el nombre del ordenante. Y, como el Instructor podrá comprobar, Don Alexis no figura entre éstos.

A igual conclusión conduce el examen del extracto de movimientos de la cuenta corriente de Banco Popular con la que operaba básicamente Don Alexis y en la que, de hecho, se abonaba mensualmente su salario (única fuente de sus ingresos), aportado al Juzgado de lo Penal como prueba documental solicitada por la defensa, del que se desprende que éste jamás emitió una transferencia a favor de su esposa durante el periodo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa por parte de ésta y su separación.

Así que parece claro que el Sr. Alexis faltó a la verdad durante su declaración, con la sola finalidad de refrendar con su falaz testimonio la versión ofrecida por la Sra. Claudia al respecto de la adquisición y forma de pago de aquella vivienda.

De hecho, el Sr. Alexis faltó a la verdad de forma consciente y sin ningún pudor, no sin antes dejar claro, a preguntas de la defensa de la Sra. Claudia, su condición de miembro de la Guardia Civil destinado en el puesto de Guernica, perfectamente consciente de que su pertenencia a tal cuerpo de las fuerzas armadas induciría a la Juzgadora a atribuir credibilidad a su testimonio.

Y, lamentablemente, lo consiguió.

La titular del Juzgado de lo Penal descartó, al enjuiciar el asunto, la versión de las acusaciones en torno a la mera condición de testaferro y titular fiduciaria que ostentaba la Sra. Claudia sobre tal vivienda o, lo que es lo mismo, descartó que ésta perteneciera realmente a Don Everardo.

Y descartó tal versión por cuanto atribuyó absoluta credibilidad al hoy querellado Don Alexis, a lo que sin duda contribuyó su condición de miembro de las fuerzas de seguridad de este Estado.

En base, fundamentalmente, al falaz testimonio del Sr. Alexis, la Juzgadora consideró acreditado que la adquisición de tal vivienda constituyó un 'proyecto común' del matrimonio entonces formado por aquél y la acusada Doña Claudia; que, como tal, el Sr Alexis aceptó que su esposa invirtiera en tal compra, realizada con carácter privativo, el supuesto dinero devuelto por sus padres y, además, colaboró personal y económicamente en la atención de las cuotas del préstamo, mediante transferencias bancarias mensuales lo que le llevó a la errónea conclusión de que Don Everardo nada tenía que ver, en términos dominicales, con tal vivienda, absolviéndole finalmente (y erróneamente a juicio de esta parte) del delito de alzamiento de bienes atribuido por esta parte al mismo. '

4.-La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño. Una vez ratificada la querella, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de inadmisión a trámite de la querella,por considerar que faltaba el requisito de procedibilidad de la firmeza de la resolución dictada en el procedimiento en el que se había vertido el presunto testimonio falso.

5.-El Auto de inadmisión de la querelladel Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño fue recurrido en apelación por la querellante.

El recurso de apelación fue estimado por esta Sala mediante Auto de 20 de marzo de 2020 , que revocó el auto de inadmisióny ordenó al Juzgado de Instrucción resolver sobre la admisión de la querella.

En esta resolución consideramos que tal requisito de procedibilidad no existía y que por lo tanto, era factible que aun no siendo firme la sentencia recaída en el procedimiento donde se había vertido ese presunto falso testimonio, el mismo podía ser perseguido.

6.-Devue ltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3, por ese Órgano Judicial se admitió a trámite la querellainterpuesta por Olga contra Alexis (diligencias previas 369/19).

7.-Mientras se tramitaban esas diligencias previas 369/19 del Juzgado de Instrucción nº 3, se resolvió por esa Audiencia Provincial mediante sentencia núm. 22/2020 de siete de febrero de dos mil veinte , el recurso de apelación que había interpuesto Olga contra la sentencia absolutoria de fecha 10 de septiembre de 2018 del procedimiento abreviado 64/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño ( es decir, la dictada tras el juicio donde presuntamente se había perpetrado el delito de falso testimonio al que se refería la querella).

Esta Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 22/2020 de siete de febrero de dos mil veinte estimó el recursode apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , declarando la nulidad de dicha sentencia y también( y esto es importante) del acto del juicio oralen que declaró como testigo el querellado Alexis.

En particular el fallo de esta sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de febrero de 2020 dice literalmente lo siguiente:

'ESTI MAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 10 de septiembre de 2018 en el procedimiento abreviado 64/2015 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 19/2019, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal; declaramos la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral, y acordamos la celebración de nuevo juicio oral y el dictado de nueva sentencia por magistrado distinto al que ha intervenido hasta ahora.'

8.- Posteriormente,en las diligencias previas 369/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 contra Alexis por delito de falso testimonio, con fecha 29 de enero de 2021 el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional,mediante un informe con el siguiente contenido:

'Que estima procedente el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones de conformidad con dispuesto en el Artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no ha quedado suficientemente acreditado la comisión por parte de Alexis, de un delito de falso testimonio en causa judicial, tipificado y penado en el Artículo 458 del Código Penal.

Ello, en base a las siguientes alegaciones.

Por la Representación Procesal de Doña Olga, se interpuso Querella contra Alexis, por un delito de falso testimonio en causa judicial, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal.

Los hechos en los que se basaba la Querella para la imputación del referido delito eran: que el día 20 de junio de 2018 se celebró ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño el juicio oral del Procedimiento Abreviado 64/2015 , procedente de las Diligencias Previas 363/2009 del Juzgado de Instrucción Numero Uno de Haro , seguido como encausados Everardo, Casilda, Carina y Doña Claudia por un presunto delito de alzamiento de bienes , siendo Doña Olga quien ejercía la acusación particular.

Se alegaba en la querella, que el querellado Alexis, que compareció como testigo a propuesta de la representación de los acusados, incurrió durante su declaración en falsedad de forma consciente en torno a concretos extremos fácticos que resultaban esenciales al objeto del enjuiciamiento y que, de hecho, indujeron a la Juzgadora a considerar acreditada la versión exculpatoria ofrecida por la representación de los acusados al respecto de la propiedad de una concreta vivienda, las circunstancias de su adquisición y la forma de pago de su precio, lo que sin duda contribuyó y fue determinante en el fallo absolutorio de la sentencia con la que ésta puso fin a la instancia.

Que durante el transcurso de su declaración, entre otros extremos, el Sr. Alexis

a).-A firmó haber estado casado con Doña Claudia, de quien dijo se separó de hecho en 2009 y judicialmente en 2010.

b).-A firmó que ambos otorgaron capitulaciones matrimoniales en el año 2005 (tres meses antes de la constitución de Andamios Rioja), pactando como nuevo régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes, con el solo fin de evitar que su esposa pudiera verse afectada por sus propias responsabilidades frente a terceros en su condición de avalista de sus padres en concretas operaciones de préstamo, que ya habían motivado el embargo de una parte importante del salario del S. Alexis -600 Euros mensuales.

c).-A l respecto de la repetida vivienda y sus circunstancias: Afirmó que, en 2007, su entonces esposa Doña Claudia adquirió la misma en solitario, con carácter privativo y a modo de inversión, si bien la decisión de adquirir dicha vivienda fue sopesada y adoptada por ambos conjuntamente, de forma que conocía perfectamente las circunstancias de la compra y la forma en que la Sra. Claudia pagó su precio.

A preguntas de S.Sª afirmó que su esposa sufragó la parte del precio no cubierta por el préstamo con el dinero que sus padres les habían ido restituyendo poco a poco, 'a cuentagotas' según sus palabras, en compensación por las retenciones que le habían practicado en su salario mediante embargo, por deudas propias de sus padres, sin llegar a precisar a cuánto ascendía tal dinero supuestamente restituido por éstos a cuentagotas ni dónde lo tenía depositado.

Poste riormente, a preguntas de la Letrado de la acusación particular, el Sr. Alexis afirmó haber contribuido también con sus propios ingresos al pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado por su entonces esposa para la compra de la vivienda, mediante transferencias bancarias que efectuaba con carácter mensual.

Y también a preguntas de la acusación particular, aseguró ignorar que su esposa había dispuesto unilateralmente de los fondos de Andamios Rioja para sufragar parte del precio de aquella vivienda.'

El delito de falso testimonio exige: faltar a la verdad en un testimonio que se presta ante el Juzgado.

La falta de veracidad debe recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes. No se trata de si el testigo resulta o no creíble sino de que falte sustancialmente a la verdad de lo que le es preguntado. Debe referirse a hechos y no a opiniones o juicios de valor. La conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad lo que exige la constancia acerca de cuál sea la verdad, para determinar si estamos ante este tipo penal.

En caso concreto que nos ocupa, por un lado, nos encontramos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 7 de febrero de 2020 , que estimó el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Procesal de Doña Olga contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño en el Procedimiento Abreviado 64/2015 , es decir, en la causa en la que el ahora querellado Alexis, prestó declaración como testigo , en su parte dispositiva indica 'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 10 de septiembre de 2018 en el procedimiento abreviado 64/2015 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 19/2019, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal; declaramos la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral, y acordamos la celebración de nuevo juicio oral y el dictado de nueva sentencia por magistrado distinto al que ha intervenido hasta ahora.

Por tanto esa nulidad lleva consigo también la inexistencia del juicio oral, y la necesidad de repetirse las pruebas ante un nuevo Juzgador.

Por otro lado, se estima que la declaración prestada por Alexis como testigo ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño, no fue una declaración sobre extremos fácticos que resultaran esenciales al objeto del enjuiciamiento de un delito de alzamiento de bienes. Existieron otras pruebas documentales que fueron más evaluadas por la Juzgadora. Y tampoco fue esencial para inducir a la Juzgadora a considerar acreditada la versión de los acusados respecto de la propiedad de la vivienda, la forma de pago de su precio. En definitiva, no fue determinante en el fallo absolutorio de la sentencia.'

Por consiguiente, la petición de sobreseimiento provisional del Ministerio Fiscal se basaba en dos argumentos:

1.- Que la declaración del testigo Alexis no se había referido a extremos esenciales que hubieran determinado el fallo, el cual se había basado especialmente en otras pruebas, en especial las documentales.

2.- Que en todo caso, en la medida en que tanto la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal como el propio juicio donde se había producido el testimonio de Alexis presuntamente falso se habían anulado por la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de apelación, esa nulidad llevaba consigo también la inexistencia del juicio oral, y la necesidad de repetirse las pruebas ante un nuevo Juzgador.

9.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó el Auto hoy apelado de 17 de febrero de 2021 ,en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional'en base a los fundamentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 29/01/21, los cuales se comparten y se dan por reproducidos.'

10.- Olga ha interpuesto recurso de apelación.El recurso se basa sustancialmente en los argumentos siguientes:

a) Que la tesis de que la declaración de nulidad de la sentencia implica la inexistencia del juicio oral, no la sustenta ningún precepto de la Ley de E. Criminal ni, en concreto, los que, dentro de tal cuerpo legal, regulan la anulación de sentencias por haber sido dictadas con error en la valoración de la prueba y contemplan la posibilidad de extender la nulidad al juicio. Alega que los artículos 790 y 792 de dicho cuerpo legal, al contemplar la posibilidad de anular sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal por concurrir tal vicio in iudicando y permitir al órgano ad quem extender la nulidad al propio juicio, no señalan que, de producirse tal extensión, las pruebas practicadas en el seno del juicio afectado por la nulidad de la propia sentencia hayan de reputarse inexistentes y/o carentes de todo valor jurídico, como si el juicio y tales pruebas jamás hubieran tenido lugar. Que tampoco la sustenta la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la nulidad de los actos judiciales en sus artículos 238 y siguientes, o la Jurisprudencia que los interpreta. Ciertamente, tal juicio y las pruebas que en el mismo se practicaron no son aptas para realizar un nuevo enjuiciamiento de los hechos sobre los que versa el P.A. 64/2015. Y no lo son porque la Sala consideró que el nuevo enjuiciamiento habría de realizarse por otro órgano, lo que exige celebrar por segunda vez el juicio, garantizando así el cumplimiento del principio de inmediación en el enjuiciamiento. Pero lo que no cabe es considerar que tal juicio y las pruebas que en el mismo se practicaron jamás existieron o carezcan de todo valor en términos jurídicos ni, por ende, considerar que el delito que el Sr. Alexis cometió al comparecer como testigo en aquel primer juicio y faltar conscientemente a la verdad, con el solo fin de favorecer a los acusados, no sea perseguible en vía penal.

b) Considera que el testimonio del Sr. Alexis, denunciado como falaz por la apelante, se refirió a extremos fácticos esenciales para el enjuiciamiento de los imputados en el procedimiento abreviado 64/2015.

11.- Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Alexis se han opuesto al recurso.

SEGUN DO.- 1.-Comenzaremos con el segundo de los motivos de recurso, el cual hace referencia a los argumentos que expuso el Ministerio Fiscal y asumió el Juzgado, relativos a la no esencialidad de la declaración que prestó Alexis en aquel juico oral ulteriormente declarado nulo por sentencia de esta Sala.

Examinada la sentencia que dictó la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tras aquel juicio, la conclusión del Juzgado de Instrucción y del Ministerio Fiscal no se puede compartir. Por el contrario, estamos de acuerdo en sustancia con la exposición que hace el recurso de apelación, pues la declaración testifical que Alexis prestó en aquel juicio sí fue presuntamente tenida en consideración en la sentencia que dictó por la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño como prueba de descargo relevante, y fue por el contrario la documental lo que no valoró, o valoró de forma alejada de las reglas de la lógica, según expuso esta Sala en la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte.

2.-Efectivamente, la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 con ocasión del juicio oral penal en el que depuso como testigo Alexis fundamentó su conclusión absolutoria en un doble pivote:

(i) Por un lado, en el valor que otorgó a las declaraciones prestadas en juicio; tanto de los acusados, como también de los testigos; entre otros, del referido testigo Alexis, con base en la cual esta sentencia razona literalmente que '... en relación a esta vivienda, no tenemos duda alguna de que la misma pertenece a Claudia, que fue adquirida constante su matrimonio con el testigo Alexis, por una decisión conjunta de los dos, sin que Everardo tenga derecho alguno sobre ella. Que Claudia se sirviera de fondos de una de las mercantiles, Andamios Rioja, en concreto de la cantidad de 26.000 euros para el pago de la vivienda, fue una decisión tomada por la misma de forma unilateral, sin que haya constado oposición por parte de su única administradora de la mercantil, Casilda. Su exmarido, el señor Alexis afirmó que él mismo realiza transferencias para el abono del préstamo hipotecario y que también se fue pagando mediante cantidades que su familia les entregaba, como consecuencia de las deudas que tanto Claudia como Alexis les habían pagado a ellos. Situación económica ésta que sirvió para que el matrimonio realizara capitulaciones matrimoniales estableciéndose entre ellos la separación de bienes y garantizar un cierto patrimonio para, en un futuro, construirse una vivienda en su tierra natal. Afirmación éstaque no fue desvirtuada por la prueba practicada en el plenario...'

(ii) En segundo lugar, y sobre todo, en una valoración mínima y además ilógica de la resultancia objetiva de la prueba documental concurrente (especialmente de las distintas resoluciones judiciales civiles firmes dictadas en procedimientos de familia así como los hechos declarados probados en sentencia penal firme de condena por impago de pensiones).

Fue precisamente la valoración ilógica de la prueba documental obrante, la única razón que dio lugar a que esta Sala , por sentencia de 7 de febrero de 2020 estimase el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Olga y declarase la nulidad tanto del juico oral como de la sentencia dictada, ordenando que se celebrase nuevo juicio y se dictase nueva sentencia por magistrado diferente.

Así, en los razonamientos de la sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2020 podemos leer: 'La juzgadora lleva a cabo una valoración de la prueba documental practicada que se ha examinado que se desvía de los cánones de racionalidad y lógica exigidos para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E .), que integra el deber de motivación de las resoluciones judiciales; pues como es de ver de su sola lectura, en las sentencias dictadas tanto en los procedimientos de modificación de medidas, como en sede penal, se razona que en los periodos a los que se refieren cada una de las resoluciones, don Everardo tenía capacidad económica para hacer frente a la prestación de alimentos pactada en el convenio regulador y aprobada en la sentencia de separación; y por otro lado, del certificado y extracto de cuenta emitidos por la entidad Caja Rioja consta que doña Claudia realizó dos ingresos procedentes de la cuenta de Andamios Rioja SL., que suman 32040,43 euros, y no 26000 euros como afirma la juzgadora de instancia; y asimismo constan las transferencias ordenadas por Andamios Rioja SL entre el 29 de enero de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, y las transferencias ordenadas por Revestalia SL entre el 22 de diciembre de 2008 y el 23 de octubre de 2009, y si bien doña Claudia afirma que percibía de Andamios Rioja SL y Revestalia SL, un salario de 1200 euros mensuales, se constata de la cuenta señalada que percibía un salario superior al que manifiesta, y que del mismo no descontó ninguna cantidad para devolución de 32040,43 euros a Andamios Rioja SL, lo que hubiera supuesto no haber percibido salario alguno durante más de dos años. En cuanto a la compensación de cantidades con el finiquito, no consta el mismo en la causa, ni por tanto su importe, por lo que no se puede concluir compensación alguna.

OCTAVO: No procede que la Sala lleve a cabo ninguna otra valoración de las demás pruebas personales y documentales practicadas en la instancia, pues una vez se ha constatado que la juez a quo ha llevado a cabo una valoración ilógica e irracional de la prueba documental analizada en esta sentencia, prueba relevante para el enjuiciamiento del caso, procede declarar la nulidad de la sentencia, declaración de nulidad que debe extenderse al acto del juicio, para garantizar el principio de imparcialidad, que se vería comprometido si dictara una segunda sentencia la misma juzgadora que ha realizado en la sentencia que se anula una valoración de las pruebas practicadas en la vista de juicio oral.[...]'

3.- De todo lo que antecede se extrae que no se puede concluir , como hace el Ministerio Fiscal y por remisión del Juzgado de Instrucción, que 'la declaración prestada por Alexis como testigo ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño, no fue una declaración sobre extremos fácticos que resultaran esenciales al objeto del enjuiciamiento de un delito de alzamiento de bienes' y que '[la declaración prestada por Alexis]no fue determinante en el fallo absolutorio de la sentencia'.

No fue así, pues como hemos explicado, en este momento procesal y sin perjuicio de lo que finalmente resulte del juico oral, la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal ofrece indicios racionales de que la declaración de este testigo fue explícitamente tomada en consideración por la juzgadora en aquella sentencia de 10 de septiembre de 2018, para concluir que uno de los elementos patrimoniales sobre los cuales se proyectaba la acusación de alzamiento de bienes, la vivienda sita en la CALLE000 de Zúñiga, pertenecía a la acusada Claudia, y que fue adquirida constante su matrimonio con el testigo Alexis, por una decisión conjunta de los dos, descartando de esa forma, esto es, en buena medida merced a la testifical en juicio de Alexis, que Doña Claudia adquiriera formalmente aquella vivienda como simple persona interpuesta y que su verdadero adquirente y dueño era el también acusado Don Everardo, que era la tesis de la acusación particular.

TERCE RO.- 1.-De lo que antecede se sigue por lo tanto que el testimonio que la querellante considera falso prestado por Alexis, sí pudo afectar presuntamente a elementos esenciales mediante la aportación de datos y no de meros juicios de valor, e incidió presuntamente de forma eficaz en el fallo absolutorio de la sentencia del Juzgado de lo Penal de 10 de septiembre de 2018.

Eso nos ha de llevar ahora a analizar el primero de los motivos de recursoanalizados, que se refiere a la primera de las razones por las que el Ministerio Fiscal ( y por asunción, el Juzgado de Instrucción) considera que es procedente sobreseer provisionalmente la causa contra Alexis.

Según viene a argumentar el Ministerio Fiscal, como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se valoró esta testifical, ha sido declarada nula y sin efecto por la sentencia de esta Sala que estimó el recurso de apelación formulado por Olga, y no solo eso, sino que el propio acto del juicio oral donde se practicó esa prueba y tuvo lugar dicha declaración, también ha sido declarado nulo y sin efecto por esta sentencia de segunda instancia, la conclusión es que ese juicio y esa declaración testifical que la querella reputa mendaz es como si nunca hubieran existido, carecen y han carecido de toda virtualidad y efecto, por lo que no se pude haber cometido el delito de falso testimonio.

Como vemos, la cuestión jurídica subyacente en el recurso que debemos resolver dista sideralmente de tener una solución sencilla: se trata de determinar si puede constituir delito de falso testimonio la prestación de una declaración testifical presuntamente mendaz, en un acto de juicio oral que, en su conjunto, luego es declarado nulo y sin efecto por una resolución judicial firme posterior.

2.-Pues bien, aun reconociendo la dificultad que ofrece la cuestión, creemos que la apelante tiene razón.

A estos efectos, nos parece procedente traer aquí el análisis que ha realizado el Tribunal Supremo del alcance de la declaración de una nulidad de actuaciones. Dicho análisis tiene lugar a los efectos de estudiar la viabilidad interruptiva de la prescripción del delito, de aquellas actuaciones judiciales luego declaradas nulas o afectadas por la retroacción de la declaración de nulidad de actuaciones. El Tribunal Supremo considera a estos efectos que aun en el caso de que se declare una nulidad total de actuaciones, ello no priva de eficacia, a los efectos interruptivos de la prescripción, a las actuaciones sustanciales o relevantes que se hubieran practicado (aun declaradas nulas), pues una eventual declaración de nulidad no puede suponer la inexistencia de algo que realmente sí existió o que se produjo.

Así, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm 263/2005, de 1 de marzo y en el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo del 22 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 4409/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4409 A ) razonan:

'Conviene precisar aquí que la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas ( STS de 14.4.97 , 18.7.97 ,31.7.97 ,20.12.2000 y 27.3.2003 , entre otras).'

Como vemos, el Tribunal Supremo en esta resolución no pone en duda la nulidad de dichas actuaciones, pero sostiene al mismo tiempo que a los efectos exclusivos de la interrupción de la prescripción, no puede decirse que las mismas no hubieran existido, pues 'tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas'.

3.-Consideramos que esta argumentación es perfectamente trasladable a nuestro caso de forma que siguiendo al Tribunal Supremo, puede afirmarse que la declaración de nulidad del juicio oral que acordó la sentencia de esta Sala, no puede determinar la inexistencia de una declaración testifical de Alexis que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas.

Tampoco puede eludirse el hecho de que dicha declaración prestada en un juico oral y previa información al testigo de su obligación de decir verdad y con los oportunos apercibimientos, fue prestada por el testigo presuntamente a sabiendas de que iba a servir de prueba en un juicio oral penal, y que la misma fue tenida en cuenta por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de primer grado finalmente declarada nula por la sentencia de esta Sala; declaración de nulidad, por cierto, que no tuvo su causa en ninguna cuestión atinente a la prueba personal y a su práctica, ( tampoco a su valoración), sino en que se reputó ilógica la valoración de la prueba (sustancialmente) documental que se contenía en la sentencia de primer grado.

En definitiva, la declaración testifical de Alexis realmente se produjo, afectó presuntamente a extremos objetivamente esenciales, por lo que de ser falsa podría ser perseguida penalmente, sin que a esto sea óbice la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia recaída. Por tal motivo, procede estimar el recurso, debiéndose en su lugar proseguir el procedimiento, pudiendo el instructor, con libertad de criterio, ora realizar mayores indagaciones practicando nuevas diligencias, ora acordar el Sobreseimiento Provisional si considera y así lo motiva que no hay indicios de la mendacidad de la declaración de Alexis o que no existen indicios de los elementos del tipo, ora acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, en el supuesto de que de forma motivada el instructor entienda que esos indicios ya concurren y son suficientes las diligencias practicadas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2021del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en el procedimiento diligencias previas 369/19 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 201/21, debiendo revocar y revocando dicha resolución y en su lugar acordamos la continuación del procedimiento, debiendo proceder el instructor, con libertad de criterio, a resolver como considere, en los términos expuestos en el último párrafo del parágrafo 3 del fundamento de derecho TERCERO de esta resolución.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.