Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 277/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016200169
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:175A
Núm. Roj: AAP NA 175/2016
Encabezamiento
A U T O Nº 000271/2016
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 30 de septim del 2016 .
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº0000277/2016
, derivado del Procedimiento Abreviado nº 7527/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña,
siendo parte apelante: D. Jacinto y D. Modesto , representados por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ
DE ALDA y asistidos del Letrado D. MARTÍN ZUDAIRE POLO; y parte apelada Dª. Gracia , representada
por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS LUENGAS IBARGUCHI,
y el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instrucción Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Diligencias Previas nº 6356/2008, dictó Auto con fecha 30 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " 1.- Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , por si los hechos imputados a Jose Pedro , Aquilino , Modesto , Jacinto , Conrado , Faustino , Indalecio , Maximiliano , Romualdo y Zulima fueren constitutivos de un presunto delito de homicidio por imprudencia causa accidente laboral.
2.- Dese traslado de las diligencias previas , originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días , solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, Imputado y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez . "
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de D.
Jacinto y D. Modesto , siendo impugnado el de reforma por la representación procesal de Dª. Gracia y por el MINISTERIO FISCAL, quienes interesaron su desestimación y confirmación del auto recurrido.
TERCERO.- Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 2 de febrero de 2015 y admitido a trámite el subsidiario de apelación, por la representación procesal de D. Jacinto y D. Modesto se evacuó el traslado conferido en aplicación de lo dispuesto en el art. 766.4 de la LECrim , siendo impugnado por la de Dª. Gracia y por el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Remitido el correspondiente testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 277/2016 , en el que conforme al turno establecido correspondió su conocimiento al Ilmo. Sr.
Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose para su deliberación y resolución el día 20 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el referido Juzgado de Instrucción se dictó auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra las personas mencionadas en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, de conformidad con los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: "ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. - Las presentes diligencias se incoaron por un presunto delito de homicidio por imprudencia causa accidente laboral, imputado a Jose Pedro , Aquilino , Modesto , Jacinto , Conrado , Faustino , Indalecio , Maximiliano , Calixto , Romualdo y Zulima en virtud del atestado de Policía Autonómica nº NUM000 , cuyos hechos se dan aquí por íntegramente reproducidos, habiéndose practicado cuantas diligencias se han estimado necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos han tenido participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe de fecha 27.5.14 por el que se interesa la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado para los imputados señalados anteriormente, salvo para Calixto para quien interesa el sobreseimiento de la causa al no prestar servicio para la empresa Talleres la Casilla en la fecha del accidente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de homicidio por imprudencia causa accidente laboral, por tanto, de los comprendidos en los arts. 14.3 y 757 de la LECr , y existiendo indicios racionales de criminalidad contra Jose Pedro , Aquilino , Modesto , Jacinto , Conrado , Faustino , Indalecio , Maximiliano , Romualdo y Zulima por dichos hechos, procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV, Título II, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado (arts. 780 y siguientes)."
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Jacinto y Modesto , el de reforma (al igual que el interpuesto por otros imputados) fue desestimado mediante Auto de 2 de febrero de 2015 conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: "RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con relación al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Pedro se alega la falta de motivación de la resolución recurrida, no obstante, con la referencia a los hechos que han sido objeto de instrucción resulta determinada, atendiendo a la participación de cada uno de los implicados en los mismos, la imputación que se les realiza ,concretándose los hechos imputados en las preguntas que se les formula en su declaración como denunciados.
SEGUNDO.- Con relación al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Aquilino en la alegación relativa a la falta de motivación se reitera lo expuesto en el apartado anterior con relación al conocimiento de los hechos imputados por el interrogatorio sobre los mismos; teniendo por otra parte, conocimiento de toda la instrucción que se practica todo el que está personado en el procedimiento; con relación a las alegaciones de que no es el autor del plan de seguridad , lo cierto es que es la persona que lo asume con su firma; y como expone el Ministerio Fiscal y la acusación, con el auto de continuación como procedimiento abreviado se considera la existencia de indicios de la comisión de los hechos, es con base en la prueba que se practique en el acto del juicio con la que se dictará sentencia, pudiendo proponer la que considere oportuna para el órgano de enjuiciamiento, pero sin que se justifique la práctica de nuevas diligencias una vez se ha dictado el auto de continuación como procedimiento abreviado, habiendo transcurrido mucho tiempo desde su declaración como imputado sin que haya interesado la práctica de diligencias que solicita extemporáneamente.
TERCERO.- con relación al recurso interpuesto por la representación procesal de los Sres. Jacinto y Modesto , como se ha expuesto con anterioridad en este momento procesal lo que se aprecia es la existencia de indicios de la comisión de una infracción penal, y con relación a los antedichos rebate el Ministerio Fiscal en su informe las alegaciones realizadas en cuanto a falta de responsabilidad con base fundamentalmente en el informe de Instituto Navarro de Salud Laboral, siendo que como se ha expuesto la determinación de la existencia de responsabilidad penal o no y su entidad se realizará en el juicio."
TERCERO .- Frente a la resolución anterior, en el trámite concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 766.4 de la LECRim ., la representación procesal anteriormente mencionada, amén de reiterar las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante las que interesaba la revocación del auto inicialmente recurrido y se decretase el sobreseimiento de la causa en lo que a sus representados se refiere, muestra su discrepancia con el criterio mantenido por la Juez de Instrucción por considerar que ' de la prueba obrante en autos no existe duda alguna de que el siniestro no puede imputarse a mis representados, los coordinadores de seguridad y salud ', exponiendo a tal efecto las razones por las que debió acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de ellos.
CUARTO .- Dada la manifiesta falta de motivación del Auto de fecha 30 de julio de 2014 por el que se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra, entre otros, los recurrentes, por tratarse de un auto meramente estereotipado o de formulario, sin que tal ausencia de motivación, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados, se hubiese subsanado de forma mínimamente suficiente en el posterior auto desestimatorio del recurso de reforma, tal y como de forma extensa hemos expuesto en Auto Nº 268/2016 de esta misma fecha, dictado en el Rollo de Apelación Nº 247/2016 , cuyo razonamiento jurídico reproducimos a continuación: " El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de transcribir, conforme a los razonamientos que seguidamente se expondrán, en cuanto al primero de sus motivos, que denuncia la falta de motivación y consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), debe ser estimado conforme al criterio seguido por este mismo tribunal en supuestos similares.
Así, en el fundamento de derecho tercero del Auto Nº 162/2016 (Rollo de Apelación Nº 186/2016), de 27 mayo , analizábamos las exigencias del auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado en los siguientes términos, igualmente aplicables al caso que nos ocupa: "
TERCERO .- ' Semejante resolución ', como de forma reiterada viene recordando este tribunal en casos idénticos al que ahora nos ocupa (auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado), como cualquier otra de las previstas en el artículo 779 de la LECrim ., y en general cualquier resolución judicial que deba adoptar la forma de auto, debe ser motivada conforme exigen los artículos 248.2 de la LOPJ (' Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numeradoslos hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva... ' y penúltimo párrafo del artículo 141 de la LECrim ., no pudiendo concebirse tal clase de resolución como una más de mera tramitación reducida a su plasmación en una fórmula estereotipada, como sucede con el Auto de 29 de diciembre de 2015 objeto de impugnación, el cual, dada su absoluta falta de motivación, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), debe ser estimado conforme al criterio seguido por este mismo tribunal en supuestos similares.
Así lo hemos vuelto a poner de manifiesto recientemente en Autos núm. 147 y 148 de 2016, de 9 y 10 de mayo, respectivamente y Auto Nº 36/2016, de 26 de enero .
Sobre las exigencias o requisitos que debe cumplir el denominado auto de transformación o continuación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado a tenor de lo dispuesto en los artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, no podemos compartir, como razonábamos en nuestro Auto Nº 36/2016 citado, pues hace ya mucho tiempo que se abandonó, la idea de que era bastante para darlos por cumplidos con que contuviese, desde su apariencia externa o puramente formal, la mera mención (' determinación ', según el texto legal) de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, pues, como resulta exigible a toda resolución judicial que deba revestir la forma de auto, debe contener la debida motivación, adecuada siempre a las circunstancias de cada caso, y ello es así desde, entre otros hitos jurisprudenciales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y de 9 de octubre de 2000 que a menudo se citan en apoyo de la referida idea.
En efecto, decíamos, "no cabe invocar el criterio mantenido en tales sentencias (dictadas en sendos recursos de casación, con los condicionantes inherentes a tal clase de recurso) para desvirtuar la función de este Auto de transformación del procedimiento, vaciando la exigencia constitucional de motivación y dar preeminencia a su carácter puramente adjetivo o procedimental, abstracción hecha del derecho penal sustantivo al que debe servir, como si fuera solamente un simple e inevitable, y hasta molesto, requisito formal que hubiera de cumplirse para poder llegar a juicio, pues con ello no haríamos sino equipararlo a las resoluciones que tienen tal objeto, sean diligencias de ordenación del Secretario Judicial, sean providencias del Juez o Tribunal ( arts. 141 y 144 bis LECrim .); y ello con el riesgo añadido que comporta, y ello nos lo enseña la experiencia diaria, de incurrir en otro desvío, el de convertir la fase de estricta investigación judicial en instrumento al servicio exclusivo del interés de la acusación y olvido de que también deben sirven, conforme al principio de contradicción e igualdad de armas, que también rige en la fase de instrucción, al de las personas imputadas cuyos derechos en esta fase procesal son destacados por una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Y es que una cosa es evitar el error o pretensión de prejuzgar en este momento procesal los hechos que en su día podrán ser objeto de enjuiciamiento, pues para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de las personas identificadas como imputados, hoy ' investigados ' (' la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ', según la dicción literal del precepto examinado), y otra bien distinta, que tampoco resulta admisible, pues sería tanto como incurrir en el error inverso, es la pretensión de que dicha existencia deba darse por concurrente porque así se haya dicho en el correspondiente auto pues tal extremo, forzosamente, precisará de su previa comprobación y ello mediante la imprescindible labor de valoración de las diligencias practicadas en función de los hechos delictivos que en cada caso sean objeto de investigación y como tal, motivada y sujeta a recurso y consiguiente revisión por el propio Juzgado instructor o por otro órgano judicial mediante el recurso de apelación ex art. 766 LECrim ., sin la limitada cognición, reducida a cuestiones de carácter estrictamente procesal, que en su origen tenía el recurso de queja en el procedimiento abreviado (conforme a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal), en el que, según lo previsto en el artículo 787.1 LECrim . ' contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja. El de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Título '; disposición que contrasta con la previsión de los recursos del vigente artículo 766 de la LECrim .
De ahí que, por más que se repita la idea de que el Auto de procedimiento abreviado ni prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni excluye su inocencia, se requiera necesariamente, para que resulte ajustado a derecho, que realmente existan indicios de la perpetración del delito por el imputado; indicios que, también forzosamente, habrán de ser suficientes, so pena de abrir un campo exento de control respecto de la actuación de los Juzgados de Instrucción y vaciar de contenido la facultad revisora del tribunal de apelación que, como es obvio, no puede entenderse limitada al exclusivo control del cumplimiento de las meras exigencias formales.
Y similares precisiones debemos hacer sobre la también repetida afirmación de que ' la naturaleza y la finalidad del auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse ', pues aun siendo así, tal afirmación, tomada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 , ha quedado superada, al menos en su estricto entendimiento, por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de donde procede la exigencia de que tal auto contenga la imputación objetiva (determinación de los hechos punibles) y subjetiva (identificación de la persona a la que se le imputan)." Tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la STC núm. 186/1990 (Pleno), de 15 noviembre (RTC 1990/186), sobre la novedad que supuso el «procedimiento abreviado para determinados delitos» introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de Creación de los Juzgados de lo Penal, conforme a la que ' cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso art. 789.5, regla cuarta también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 de la L. E. Crim . y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones ' (F. J. 8), reproducíamos algunos pasajes del fundamento de derecho segundo de la STS núm. 156/2007 de 25 enero (RJ 20072555) y del ATS de 23 de marzo (JUR 2010103619) sobre la naturaleza y función del auto de transformación del procedimiento, que precisa: " ... 1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación ", y concluye: ' En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa. ' Pues bien, añadíamos, "Y es precisamente este juicio de probabilidad razonable el que debe exteriorizarse en cada caso concreto según la motivación adecuada a sus circunstancias y mayor o menor sencillez de los hechos imputados, poniendo en conexión la relación de hechos imputados como delictivos con los preceptos legales que pudieran resultar de aplicación, sin que ello suponga pretensión alguna de que recojan una calificación jurídica acabada de perfilar, ni mucho menos que se confunda la labor instructora con la de enjuiciamiento; más simplemente, someter también estos autos al deber constitucional de motivación para que no haya en el proceso penal, ni aun en la fase de instrucción, espacios sujetos al puro arbitrio del órgano judicial.
En la misma línea que estamos defendiendo se pronuncia la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en Auto núm. 564/2011, de 29 julio (JUR 2011349927), al resolver un recurso de apelación en el que se cuestionaba la adecuación a derecho del auto de transformación del procedimiento por su carencia de motivación, mediante una detallada fundamentación jurídica que compartimos. Similar entendimiento del auto de transformación del procedimiento abreviado en Auto núm. 335/2009, de 1 septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (JUR 2009446583) y Auto núm. 532/2014, de 24 junio (JUR 2014175208) de la Sección 6ª de la de Madrid.
Pues bien, en nuestro caso, la resolución cuestionada no cumple mínimamente las referidas exigencias ni en cuanto a los aspectos fácticos se refiere, ni en cuanto al indispensable juicio provisional de tipicidad que debe contener mediante una suficiente valoración jurídica de aquellos, mermando las posibilidades de defensa de los imputados al tiempo que impide su revisión con en el debido fundamento por el tribunal de apelación, al desconocerse extremos básicos que deben figurar en la resolución impugnada, pues, en definitiva, de la lectura de tal resolución resulta imposible saber de todo punto qué diligencias se han practicado; ni, por tanto, de dónde se extraen los indispensables indicios delictivos que deben justificar la continuación de las Diligencias Previas por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado, como, tampoco, cuáles son éstos.
En tales condiciones se imposibilita llevar a cabo un juicio motivado sobre la existencia o no de los indicios delictivos que, como ya hemos dicho, deberán ser suficientes, para fundamentar una resolución sobre la procedencia de continuar o no las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; o, dicho de otra forma, sobre si la decisión impugnada es o no ajustada a derecho; por lo que, sin entrar a resolver sobre el 'fondo' de las cuestiones planteadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240.1 de la LOPJ , procede decretar la nulidad de dichas resoluciones, lo que determina, en la medida en que se deja sin efecto el auto de transformación de procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación, sin que, por el contario, pueda estimarse en cuanto a su petición de sobreseimiento.
En este sentido, sobre la significación de la previsión del artículo 779.1.4ª de la LECrim , el muy reciente Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, Recurso Nº 20490/2015 (JUR 2016/88566), del que reproducimos su razonamiento jurídico octavo, del que se desprende inequívocamente el deber de motivar tanto el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, como, en su caso, el que acuerde su sobreseimiento: " .-La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria.
La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito y la responsabilidad del investigado. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art.
779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la responsabilidad de la investigada: eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la fase intermedia y en su caso el juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una muy razonable estimación de que el débil y más que equívoco y ambivalente material probatorio carece de toda aptitud para generar un mínimo de certeza lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.2º LECrim por no existir indicios suficientes de la participación deliberada de la investigada en los hechos supuestamente delictivos. Esto no excluye que, en su caso, de aparecer nuevos elementos que desvirtúen las razones aducidas pudiera ser reaperturado el procedimiento. " En definitiva, careciendo el auto inicialmente impugnado de la mínima y exigible motivación ( art. 120 CE ), pues no basta para entender satisfecha esta exigencia constitucional con la mera trascripción del precepto legal que resulte aplicable y su plasmación en una resolución estereotipada como es el caso; y no habiéndose subsanado tal carencia de motivación en el posterior auto desestimatorio del recurso de reforma, pues no contiene una mínima y razonable valoración jurídica tanto de los hechos imputados (respecto de los que ni siquiera expresa una breve síntesis) como sobre la imputación jurídica de los mismos ( STC Nº 186/1990, de 15 de noviembre ), sin referencia alguna a la conducta de cada uno de ellos que pudiera servir de justificación a su imputación, debemos concluir que dichas resoluciones, por falta de la exigible motivación, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asiste al recurrente ( art. 24.1 CE ), siendo procedente, en consecuencia, declarar su nulidad para que por el Juzgado de Instrucción se dicte nuevo Auto en el que se dé debido cumplimiento a las exigencias constitucionales de motivación.
En idéntico sentido nos hemos pronunciado en Auto 166/2016 (Rollo Penal 152/2016), de 1 de junio." Pues bien, la falta de verdadera motivación en las resoluciones impugnadas impide que este tribunal de apelación pueda ejercer sus facultades revisoras conforme al sentido que tiene un medio de impugnación de una resolución judicial como el recurso de apelación, y ello en la medida en que la ausencia de razones que cumplan con las exigencias constitucionales sobre el deber de motivación ex art. 120.3 CE impide su revisión con en el debido fundamento por parte de dicho tribunal, cuya función no es la de pronunciarse por primera vez a ese respecto, sino la de controlar las que, en su caso, se hubiesen expuesto de forma motivada, lo que, repetimos, no es el caso, al desconocerse extremos básicos que deben figurar en la resoluciones impugnadas; de ahí que la estimación del recurso sea de carácter parcial pues no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por los apelantes en tanto no sea subsanada la referida falta de motivación.
QUINTO .- Dada la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que, estimando en parte el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de D. Jacinto y D. Modesto , contra el Auto de 30 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña en las Diligencias Previas nº 6356/2008, y confirmado por Auto de 2 de febrero de 2015, dictado en el Procedimiento Abreviado nº 7527/2014 , por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto, debía REVOCAR Y REVOCABA PARCIALMENTE DICHAS RESOLUCIONES , QUE SE ANULAN Y SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO en cuanto afectan a los apelantes D. Jacinto y D. Modesto , debiéndose dictar por el Juzgado Instructor nueva resolución motivada en la que se cumplan todos los requisitos legales exigidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim ., declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta apelación.Líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
