Auto Penal Nº 271/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 512/2019 de 24 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020200020

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:399A

Núm. Roj: AAP MU 399:2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00271/2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0031223

RT APELACION AUTOS 0000512 /2019

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2018

Delito: HOMICIDIO

Recurrente: Desiderio

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ

Recurrido: Efrain, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO, ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

AUTO Nº 271/20

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 11-12-18 presentado por la representación procesal de D. Desiderio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en el procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2018, que acordaba estimar el recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto de fecha 28-9-18, fue tramitado conforme a derecho, según consta en la causa.

SEGUNDO.-Asimismo, por la representación procesal de D. Desiderio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por el mismo órgano judicial y en dicha causa, que decretaba el procesamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de lesiones en comisión por omisión y de omisión del deber de socorro, que también fue tramitado conforme a derecho, según consta en la causa.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron registrados los correspondientes Rollos de Apelación con los números 512/19 y 542/19, y se acordó señalar día para la celebración de la vista prevenida en el artículo 228 de la LECr., que tuvo lugar finalmente el día 3-3-20, y en un mismo acto, dada la evidente conexión entre ambos, con el resultado que obra en autos, ratificándose el recurrente en los recursos de apelación propuestos, oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, y adhiriéndose a dicha solicitud tanto la representación procesal de D. Isidoro, como la Letrada de la CARM (Servicio Murciano de Salud), según consta en autos.

CUARTO.-Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Pues bien, en primer lugar, a los efectos de resolución de los recursos de apelación planteados, la Sala considera procedente aclarar que, a la vista de la íntima conexión entre lo resuelto en los autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2018 que acordaban, de una parte, estimar el recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto de fecha 28-9-18 y el dictado de una resolución independiente para su mejor comprensión y, de otra parte, la plasmación de ésta, alumbrando el procesamiento anunciado del apelante no solamente por el delitos de omisión del deber de socorro, sino también por el delito de lesiones en comisión por omisión, lo que debió ser acordado en el dictado de una única resolución al resolver el recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal que motivó el cambio de criterio adoptado por el juzgado instructor, y resultando del mismo modo coincidente en gran parte la motivación contenida en ambos recursos de apelación planteados por la representación procesal de D. Desiderio, considera la Sala conveniente, por razones de índole procesal, la resolución conjunta en esta resolución de las cuestiones planteadas en ambos medios impugnación, a pesar de su inicial tramitación procesal separada.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, conviene partir de que frente a la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, que acordaba estimar el recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto de fecha 28-9-18, se alza el apelante D. Desiderio invocando, en síntesis, la ausencia de indicio racional de criminalidad respecto del delito de lesiones en comisión por omisión por el que ha sido procesado finalmente, al limitarse su actuación a cumplir con su trabajo asegurándose de que los individuos que estaban arrojando objetos contra el local efectivamente se marcharan del lugar, denunciando asimismo la ausencia de la debida motivación contenida en la resolución discutida, no quedando claros qué datos concretos y precisos han sido tenidos en cuenta para decretar el procesamiento del apelante, sin que sea imputable al mismo acción u omisión voluntaria que ocasione las lesiones sufridas por Isidoro, siendo consecuencia directa y exclusiva del Sr. Efrain, no pudiendo suponer dicha conducta, siendo incompatible procesar al mismo por delito de homicidio intentado/lesiones graves y, al mismo tiempo, procesar al apelante por delito de lesiones en comisión por omisión, interesando por ello la revocación de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la estimación del incidente de nulidad de actuaciones que se impetra en el mismo escrito, a fin de retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción de diligencias previas a fin de practicar cuantas diligencias le interese instar en relación al delito de lesiones en comisión por omisión.

Asimismo, frente a la nueva y posterior resolución dictada en la misma data, 29 de noviembre de 2018, que decreta el procesamiento de D. Desiderio por los delitos de lesiones en comisión por omisión y de omisión del deber de socorro, se alza nuevamente el apelante aduciendo, en síntesis, la procedencia de la declaración de nulidad de actuaciones al no permitir la resolución recurrida la posibilidad de planteamiento previo de un recurso de reforma, al haberse procedido a declarar el procesamiento por un delito distinto y, subsidiariamente, se acuerde dejar sin efecto el procesamiento dictado dada la ausencia de indicio racional de criminalidad, respecto de los delitos de lesiones en comisión por omisión y de omisión del deber de socorro por los que ha sido procesado finalmente, denunciando asimismo la ausencia de la debida motivación contenida en la resolución discutida, no quedando claros qué datos concretos y precisos han sido tenidos en cuenta para decretar el procesamiento del apelante.

Y en el acto de la Vista, por dicha parte procesal se invoca la ausencia de lesión de bien jurídico protegido por la acción desarrollada por D. Desiderio, que en modo alguno ostenta la posición de garante para evitar el resultado gravoso, no existiendo relación de causalidad entre la actuación y el daño causado, no creyendo necesario intervenir al estar asistido el lesionado por su compañero.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la cuestión procesal planteada en el segundo recurso meritado, relativa a la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones al no permitir la resolución recurrida la posibilidad de planteamiento previo de un recurso de reforma, al haberse procedido a declarar el procesamiento por un delito distinto, debe partirse de que, ciertamente, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente acordado que el derecho al recurso en cualquier procedimiento, sea civil o penal, es una garantía procesal que de no cumplirse vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no pueden los Juzgados o Tribunales privar de un recurso contra una resolución judicial, sólo pueden hacerlos cuando la resolución sea irrecurrible o no se cumplan los plazos procesales para su tramitación. Así, la STC de 14 de febrero de 1989: Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a los medios de impugnación que las leyes procesales establecen, pero sólo se infringe el indicado derecho cuando el órgano judicial niega o impide la posibilidad real de revisión por razones no fundadas en Derecho, no explicadas o debidas a un error patente: es decir, cuando pese a la procedencia legal del recurso, éste se hace imposible sin justificación razonable. Por el contrario, satisface las garantías constitucionales una resolución de inadmisibilidad que haga aplicación de una causa legalmente prevista, como es, desde luego, la extemporaneidad o inobservancia del plazo para la interposición, requisito esencial de procedibilidad inherente a la propia seguridad jurídica ( SSTC 43/1985, 81/1986, 87/1986 y 59/1988). Asimismo, debe destacarse que, ciertamente, el art. 384, in fine, de la LECR, declara que ' Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo'.

En el caso de autos, si bien ciertamente el procesamiento del apelante por el delito de lesiones en comisión por omisión, se acuerda en la resolución discutida de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada tras la previa estimación de un recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal contra la anterior resolución, que únicamente decretaba el procesamiento del apelante por el delito de omisión de socorro, y que en la misma se expone como modo de impugnación únicamente el recurso de apelación, debe destacarse que nada adujo el recurrente, debidamente asistido de Letrado, ante el juzgado instructor, pudiendo haber impetrado la aclaración y/o rectificación de dicho auto, o planteando el recurso que reputara conforme a derecho a pesar de lo indicado en la resolución meritada, limitándose a interponer recurso de apelación directo y denunciando en el mismo dicha infracción procesal, lo que era perfectamente posible en todo caso, al no ser preceptiva la previa presentación de recurso de reforma, resultando esencial que, conforme tiene declarado la Jurisprudencia de forma reiterada, constituiría presupuesto de la nulidad, la indefensión que se hubiere causado, consistente en la privación del derecho de defensa y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, correspondiendo a la parte que pretende la nulidad, la carga de justificar la concreta indefensión que le fue causada, en cuanto consistente en la privación del derecho de defensa, y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, sin que se observe en el caso de autos la causación de indefensión alguna al recurrente imponiéndose, en consecuencia, un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión procesal planteada por el recurrente.

CUARTO.-En cuanto al resto de pedimentos contenidos en los escritos de recurso, conviene precisar, en primer lugar, que el auto de procesamiento constituye una resolución judicial en la que se declara formalmente la presunta participación e imputación de una persona determinada, al desprenderse de las actuaciones practicadas indicios racionales de criminalidad que así lo señalan. Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1990 de 5 abril ' el procesamiento constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta que tanto el propio Instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. Esta resolución judicial representa una garantía para el formalmente así inculpado ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y confiere al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes'. Existirán indicios racionales de criminalidad cuando se desprenda de los hechos sumariales, de un modo lógico, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser un atribuido a una persona determinada, debiendo recordarse que el auto de procesamiento tan sólo es una imputación cautelar y como tal compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la CE pues como expresan las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1989 de 17 abril y 71/1994 de 3 marzo, 'la afirmación por el órgano jurisdiccional de instrucción referente a la existencia de indicios racionales de criminalidad en modo alguno desvirtúa la vigencia de aquella presunción de inocencia, que únicamente quedará destruida con la existencia de prueba de cargo contra el acusado plenamente demostrada en el juicio oral'.

Por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 y 169/1996), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )'. Además,el Tribunal Constitucional exige que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 EDJ 1999/25939), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras muchas posteriores).

Asimismo, debe traerse a colación que, ciertamente, entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie pueda ser responsable por las acciones de otro. Y en cuanto a la autoría por comisión por omisión, debe destacarse que las STS 26-07-2000, 20- 07-2001, 24-11-2004 y 17-10-1995 argumentan que, aunque el acusado no realizara actos ejecutivos dirigidos a vulnerar la integridad física de la víctima, su intervención en la ideación criminal y conocimiento cabal de la forma en que se desarrollaban los acontecimientos, su misma presencia física, su posibilidad participativa cuando se hiciera necesaria su disponibilidad intimidatoria, su misma inactividad no impidiendo la producción del resultado, ni desatendiéndose de forma alguna de lo que allí ocurría y, en fin, su propia posición de garante ante el delito, la convierten igualmente en coautoría material. Así, del contenido del art. 11 del Código Penal puede construirse una autoría por comisión por omisión, cuando el omitente ha creado el riesgo mismo para el bien jurídico protegido, mediante una acción u omisión precedente, que puede ser y lo será con frecuencia, ilícitamente provocada mediante una acción delictiva. Por ello, caben formas de participación no ejecutiva como la participación activa por refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión. Se ha dicho también, que la no oposición del copartícipe actuando en contra del proceso iniciado por los coprocesados por la acción delictiva, o el no desentenderse de forma alguna, permite ya obtener una primera convicción de su voluntad participativa.

Sentado lo anterior, en el caso de autos, en lo relativo a la falta de la debida motivación aducida por el recurrente, partiendo de la íntima conexión descrita de ambas resoluciones, siendo la segunda una mera continuación y consecuencia de la primera, que debió obviarse, considera la Sala que se contiene una adecuada justificación de la procedencia del nuevo procesamiento decretado, conteniendo un relato fáctico presuntamente penalmente relevante respecto del delito de lesiones en comisión por omisión, incluyendo las concretas diligencias de investigación en que se sustenta, y por remisión implícita tanto a la descripción fáctica contenida en la resolución dictada en fecha 28-9-18, como a las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en el escrito de recurso de reforma planteado por el mismo contra aquélla, que se comparten íntegramente por el juzgado instructor, imponiéndose por ello un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión planteada por el recurrente.

En cuanto a la base indiciaria justificativa de la procedencia del procesamiento de D. Desiderio, respecto del delito de lesiones en comisión por omisión, se anticipa la procedencia de la desestimación del recurso de apelación planteado, toda vez que resulta la misma de las diligencias de investigación practicadas, siendo indiscutida la previa marcha del lugar de D. Isidoro y a D. Millán, y la realización de una actuación inmediata de seguimiento a los mismos por parte del apelante, junto con los otros investigados, que en modo alguno estaba amparada en el desarrollo de su cometido laboral, a la vista de lo manifestado por el propio apelante, siendo interceptados aquéllos finalmente en un lugar próximo, en concreto, en la plaza de Santa Isabel, deviniendo esencial el testimonio de Dª. Valentina, que incluso efectuó y aportó a la causa una grabación parcial de los hechos acontecidos, quien depuso que los cuatro (refiriéndose a los investigados) iban rápido hacia ellos, observando como uno de ellos intentó darle un cabezazo a Millán y como lo tenía cogido de la camisa que se la rompió, empezando a grabar en ese momento, a lo que debe unirse que el propio apelante depuso en fase instructora que Adolfo zarandeó a los dos (refiriéndose a Isidoro y a Millán), apareciendo Efrain por la plaza, que la actitud de Isidoro y Millán no le pareció agresiva, añadiendo que cuando Adolfo le rompe la camisa ya están los cuatro alrededor de Isidoro y Millán, resultando esencial para la Sala que en la grabación aportada se observa cómo dicha persona lanza una patada sin que se compruebe si le alcanzó, procediendo seguidamente quien fue identificado como D. Efrain a propinar un puñetazo a D. Isidoro, quien cayó al suelo, manteniendo en todo momento el apelante una actitud de acompañamiento al resto de investigados, quienes tras la agresión final se marcharon conjuntamente del lugar, resultando absolutamente relevante que, tras acudir junto con el resto de investigados hasta el lugar de ocurrencia de los hechos siguiendo a Isidoro y a Millán, quienes se habían marchado del establecimiento en que tuvo lugar el incidente, y en el que trabajaba el apelante se ubicara junto a aquéllos, y frente a Isidoro y Millán, adoptando una actitud pasiva frente a los actos agresivos previos realizados por Adolfo, y finalmente por Efrain, marchándose del lugar junto con los otros investigados tras la brutal agresión de éste a Isidoro, considerando la Sala procedente el mantenimiento del procesamiento decretado por la juez 'a quo' respecto de D. Desiderio, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse con posterioridad. Y en cuanto a la nulidad de actuaciones instada por el recurrente con carácter subsidiario, procede su desestimación a la vista de la previa imputación del apelante por la comisión de un delito de lesiones tanto por la fuerza actuante inicialmente, como en fase instructora, amén del meritado carácter provisional de la imputación contenida en la resolución recurrida, a lo que debe de unirse que dada la imputación en la presente causa de un delito de homicidio intentado y/o lesiones efectuada a D. Efrain, ello impide la transformación de las actuaciones en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, pudiéndose practicar en el decurso de este trámite procesal cuantas diligencias de investigación resulten procedentes.

Y, finalmente, en cuanto al discutido procesamiento del apelante por el delito de omisión del deber de socorro, debe partirse de que el art. 195 del Código Penal castiga al que ' ....no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros', así como al que'...impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.' Así, los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para entender cometido este delito, son en esencia los siguientes:

1º) Una conducta omisiva consistente no socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, esto es, cuando necesite protección de forma patente y conocida, perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente, repulsa que está íntimamente relacionada con la infracción del bien jurídico protegido el tipo protege con carácter principal, por cuanto el tipo penal lo que castiga principalmente es la infracción de un deber de solidaridad humana, y sólo de forma indirecta la integridad física o la vida.

3º) Una culpabilidad que se estima acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. De forma más descriptiva la jurisprudencia nos dice que 'El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable'.

Lo que, en suma, se castiga por este tipo penal es la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima, la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro, ello con independencia de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo, al encontrarnos ante un delito de mera actividad. La vida y la integridad física por tanto solo son tuteladas de manera indirecta (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 706/2012 de 24 de septiembre y 648/2015 de 22 de octubre, entre otras muchas).

El elemento más problemático del tipo penal es el contenido del concepto de 'persona desamparada'. La jurisprudencia ha entendido, tras algunas vacilaciones, que una persona desamparada es la que no puede ayudarse a sí misma, ni cuenta con quien pueda proporcionar la ayuda necesaria y adecuada. La jurisprudencia más reciente considera que el hecho de que hayan acudido al auxilio de la persona impedida otros sujetos que puedan ayudar, no excluye de forma absoluta la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero lo que es obvio es que, si tal peligro no existe, entonces no hay bien jurídico que proteger y la incriminación por el delito del art. 195 del Código Penal debe ser excluida. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, nº 149/2018 de 16 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 46/2018 y de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, nº 523/2017 de 30 de noviembre, dictada en el recurso de apelación nº 800/2017).

Teniendo en cuenta lo referido, la Sala anticipa la procedencia de la estimación del recurso planteado, toda vez que si bien D. Desiderio se marchó del lugar en compañía de los otros investigados, sin interesarse por el estado de D. Isidoro, tras sufrir la agresión, lo que justificó en la previa asistencia por quien le acompañaba, en el desconocimiento de la gravedad de la lesión y para que las personas que habían en el lugar no fuesen en su contra, resulta indiscutido que D. Isidoro cayó al suelo tras recibir una fuerte agresión en una zona sensible, quedando inconsciente, lo que revelaba la posibilidad de sufrir una lesión importante, como así fue, lo que se observa claramente en la grabación aportada a la causa, siendo dicha circunstancia apreciable perfectamente desde el primer momento por cualquier persona y, sobre todo, por el apelante, quien se encontraba a poca distancia del lesionado en el momento de la agresión. No obstante lo cual, resulta absolutamente relevante, a la vista de los testimonios depuestos por D. Millán y Dª. Valentina, y de lo expuesto en la comparecencia policial efectuada inicialmente obrante en el atestado instruido, que no consta que quedara la víctima en una situación de desamparo, al estar 'ab initio' y en todo momento asistido no solamente por D. Millán, sino también por Dª. Valentina, quien manifestó que se acercó a intentar asistir a Isidoro al tener estudios de enfermería y que enseguida, a los segundos, llegó un policía local que se hizo cargo de Isidoro hasta que llegó una ambulancia, lo que se corrobora en la comparecencia meritada obrante en el atestado policial, al encontrarse unos miembros de la Policía Local de Murcia en las inmediaciones, que fueron requeridos para que acudieran al lugar en que se encontraba la víctima, por lo que considera la Sala procedente dejar sin efecto el procesamiento decretado por la juez 'a quo' respecto de D. Desiderio por dicho delito de omisión del deber de socorro, y ello a pesar de ser susceptible de ser calificado el comportamiento desarrollado por el apelante de reprobable humana y moralmente, quedando a extramuros del Código Penal.

QUINTO.-De cuanto antecede, cumple la estimación parcial de los recursos de apelación planteados, con confirmación del auto de fecha 29 de noviembre de 2018, en lo que se refiere al procesamiento de D. Desiderio respecto del delito de lesiones en comisión por omisión, dejando sin efecto el procesamiento del mismo por la presunta comisión del delito de omisión del deber de socorro, con declaración de oficio de costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Desiderio, contra los autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en el procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2018, que se CONFIRMAN, si bien dejando sin efecto el procesamiento del mismo por la presunta comisión del delito de omisión del deber de socorro, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese testimonio de la presente resolución en el Rollo de Apelación 542/19, para su constancia en el mismo y posterior archivo definitivo.

Así por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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