Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 271/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10622/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200281
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2246A
Núm. Roj: ATS 2246:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 271/2020
Fecha del auto: 13/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10622/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON (SECCION 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10622/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 271/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 2 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 14/2008, dimanante del procedimiento Sumario 2/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Nules, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos dispone que:
'Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP., con la circunstancia del artículo 369, 1, 5° del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 4.000.000 de euros, con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, Cipriano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ballester Villa, formuló recurso de casación, alegando, como motivo:
i) Infracción de precepto constitucional en virtud del art 852 de la LECrim señalando como precepto infringido el art. 24.2 de la CE.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional concretamente el art. 24.2 de la CE.
A) Sostiene que la sentencia no motiva suficientemente la pena impuesta. Argumenta que se le ha impuesto una pena superior a la del resto de acusados.
De esta forma, a pesar del cauce casacional elegido el recurrente alega falta de motivación en la sentencia recurrida respecto de la pena impuesta. A este reproche daremos respuesta.
B) Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo; 76/2007, de 16 de Abril, Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, Fundamento Jurídico Tercero; 20/2003, de 10 de febrero, Fundamento Jurídico Sexto; 148/2005, de 6 de junio, Fundamento Jurídico Cuarto; 76/2007, de 16 de abril, Fundamento Jurídico Séptimo).' ( STS de 27 de mayo de 2014).
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que ' Cipriano, conjuntamente con otras personas con las que actuaba de manera previamente convenida, habían preparado un sistema para la introducción de cocaína en España procedente de Costa Rica a través de diversos paquetes postales remitidos por personas concertadas con el acusado (cuya identidad se desconoce en este procedimiento), para una vez recibida la sustancia proceder a distribuirla a los consumidores finales.
Así, Cipriano, era el encargado de gestionar la recepción de los paquetes postales, sirviéndose también de personas interpuestas, como era el caso de Eliseo y de Fabio para la recogida material de los paquetes, de manera que una vez obtenida la sustancia por parte de Cipriano, pudiera dar comienzo la ulterior cadena de distribución a través de Genaro y de otros.
En ejecución de esa planificación, sobre las 10:10 horas del día 19 de octubre de 2006 Eliseo se dirigió a la oficina de correos de la localidad de Vall d' Ulxó y junto con Cipriano, recoger primeramente dos paquetes remitidos a nombre de Bibiana con numeración NUM000 y NUM001.
Así Eliseo presentó ante los funcionarios de correos el aviso de llegada del paquete figurando como autorizado para su recepción y con ello consiguió que le fueran entregados los citados paquetes que contenían una sustancia identificada como cocaína (estupefaciente incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1961) con un peso neto respectivamente en cada paquete de 1.005 gramos con una pureza del 72,1 % y de 895 gramos con una pureza del 76,9% con un valor en el mercado ilícito de 83.454 euros en el primer caso y de 79.268 € en el segundo (total 162.722 €). Eliseo fue detenido por Agentes de Guardia Civil a la salida de la oficina de correos.
Y en las inmediaciones fue detenido instantes más tarde Cipriano que esperaba a la salida de su compañero, después de que hubieran llegado juntos al lugar en el vehículo Hyundai con matrícula .... FRQ propiedad de Cipriano, para acceder él mismo a las dependencias de correos y recoger otros tres paquetes con numeración NUM002, NUM003 y NUM004, enviados a nombre de Florencia, cuyo aviso de llegada fue recogido el día anterior también por Eliseo en el domicilio designado en el envío y que el acusado Cipriano portaba, figurando él mismo como persona autorizada para su recepción. Estos tres paquetes contenían 1.000 gramos con una pureza de 69,4 %, 1.015 gramos con pureza de 68,7% y 990 gramos con una pureza del 63,4 % de cocaína, sustancias todas ellas que iba a ser destinadas por el acusado al tráfico con terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito era de 79.929, 80.306 y 72.287 euros respectivamente (total 232.522 €).
Ese mismo día 19 de octubre de 2006, antes de las 09:00 horas, el acusado Cipriano había acompañado también a Fabio hasta la oficina de correos de la localidad valenciana de Alboraia donde éste, en connivencia con Cipriano, recogió 5 paquetes dirigidos a nombre de Sixto y con numeración NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 que contenían un total de 4.967 gramos de cocaína con una pureza del 67, 9% y un valor económico de 388.428 euros. El aviso de correos de llegada de dichos paquetes fue entregado por Agentes de la Guardia Civil vestidos de cartero el día anterior en el domicilio en Alboraia, en la PLAZA000 número NUM010, NUM011. a una persona que no ha sido identificada, estando presente Fabio. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Moncada se instruyeron Diligencias Indeterminadas número 10/2006, que contenía el atestado policial realizado como consecuencia de la detención sobre las 9 horas de la mañana de Fabio, cuando había recogido en la oficina de correos de Alboraia (Valencia), los paquetes postales dirigidos a nombre de Sixto, y con numeración NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009.
Cipriano también controlaba el envío de otros tres paquetes con numeración NUM012, NUM013 y NUM014 y remitidos a nombre de Angelica, que no tuvo ocasión de recoger en la correspondiente oficina de correos de la localidad de Valencia por haber sido detenido por la policía antes de hacerlo. En tales paquetes el acusado iba a recibir, con la intención de destinarla al tráfico con terceras personas, cocaína en cantidad respectivamente de 1.000 gramos al 69,4 %, 1.015 gramos al 68,7 % y 990 gramos al 63,4 %, cuyo valor en el mercado ilícito era de 79.929, 74.581 y 75.611 euros en cada uno de los casos (total 230.121 €).
El motivo no puede ser acogido. El Tribunal de instancia acordó imponer al acusado la pena de ocho años de prisión por el delito contra la salud pública.
La Sala, partiendo de la calificación de los hechos (un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia), impuso la pena de ocho años de prisión atendiendo a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la cantidad de droga que le iba a ser entregada al acusado, el hecho de haberse sustraído a la acción de justicia y el reconocimiento de los hechos por parte de la defensa. Es por todo ello por lo que estima oportuna la pena impuesta.
En definitiva, se puede concluir, que el Tribunal ha atendido a criterios objetivos y razonados para la imposición de la pena de ocho años de prisión, como son las circunstancias personales concurrentes en el acusado que reflejaron una obstinada voluntad de no someterse a la norma, las circunstancias objetivas que acompañaban a los hechos y que mostraban un peculiar desvalor, la pureza y cantidad de droga intervenida y la posición del acusado dentro del conjunto del entramado delictivo.
Por ello se puede concluir que los criterios a los que atendió el Tribunal de instancia no son arbitrarios. Por el contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad individual de que merece la conducta delictiva realizada por el recurrente. Respecto del proceso de determinación de la extensión de la pena al caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a estimaciones que merecen respaldo.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
